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    <identificador>DOUE-L-1993-82232</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>109/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los Ciudadanos de la Union residentes en un Estado Miembro del que no sean nacionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19931230</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3135" orden="1">Elecciones</materia>
      <materia codigo="5378" orden="2">Parlamento Europeo</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de febrero de 1994.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 10, por Directiva 2013/1, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 B,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  de  la  Unión Europea constituye una nueva etapa en  el  proceso  de  creación  de  una  unión  cada  vez  más estrecha entre los pueblos  de  Europa;  que  dicho  Tratado  tiene  en  particular  la  misión  de organizar  de  manera  coherente  y  solidaria  las relaciones entre los pueblos de  los  Estados  miembros  y  que, entre sus objetivos fundamentales, se cuenta el  de  reforzar  la  protección  de  los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros creando una ciudadanía de la Unión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  las disposiciones del título II del Tratado de la  Unión  Europea,  por  las  que  se  modifica  el  Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  con  objeto  de  establecer la Comunidad Europea, crean  una  ciudadanía  de  la Unión en beneficio de todos los nacionales de los Estados   miembros,   a  los  que  se  reconoce,  como  tales,  un  conjunto  de derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento  Europeo  en  el  Estado  miembro  de  residencia,  contemplado en el apartado  2  del  artículo  8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea supone  una  aplicación  del  principio  de no discriminación entre nacionales y no   nacionales   y   es  el  corolario  del  derecho  de  libre  circulación  y residencia contemplado en el artículo 8 A del Tratado CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 8 B del Tratado CE sólo trata de la  posibilidad  de  ejercer  el  derecho  de  sufragio  activo  y pasivo en las elecciones   al   Parlamento   Europeo,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  del apartado  3  del  artículo  138  del Tratado CE, que prevé el establecimiento de un   procedimiento   uniforme   en   todos   los  Estados  miembros  para  tales elecciones;  que  la  finalidad  de  dicho  precepto es, en esencia, suprimir el requisito  de  nacionalidad  que  actualmente  se exige en la mayoría de Estados miembros para ejercer tales derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 8 B del Tratado CE  no  implica  la  armonización  de  los  regímenes electorales de los Estados miembros   y  que,  además,  para  observar  el  principio  de  proporcionalidad expuesto  en  el  párrafo  tercero del artículo 3 B del Tratado CE, el contenido de  la  normativa  comunitaria  en esta materia no debe superar lo estrictamente necesario  para  cumplir  el  objetivo  previsto en el apartado 2 del artículo 8 B de dicho Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  8  B del Tratado CE tiene por objeto  que  todos  los  ciudadanos  de la Unión, tengan o no la nacionalidad de su   Estado  miembro  de  residencia,  puedan  ejercer  en  él  en  igualdad  de condiciones  su  derecho  de  sufragio  activo  y  pasivo  en  las elecciones al Parlamento   Europeo;   que,   en   consecuencia,   es   necesario   que  dichas condiciones  y,  en  particular,  las  relativas  a  la  duración  y  prueba del período  de  residencia  aplicables  a  los  no nacionales, sean iguales que las aplicables, en su caso, a los nacionales del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del artículo 8 B del Tratado CE contempla el derecho  de  sufragio  activo  y  pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">en  el  Estado  miembro  de  residencia  sin  que  dicho  derecho  sustituya  al derecho  correspondiente  en  el  Estado miembro del que el ciudadano europeo es nacional;  que  debe  respetarse  la  libertad de opción de los ciudadanos de la Unión   respecto  al  país  en  cuyas  elecciones  europeas  desean  participar, velando  por  que  no  se  abuse  de  este derecho por mor de un doble voto o de una doble candidatura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado  2 del artículo 8 B del Tratado CE, toda excepción   a   las  normas  generales  de  la  presente  Directiva  debe  estar justificada  por  problemas  específicos  de  algún Estado miembro y que, por su propia naturaleza, toda cláusula de excepción debe estar sujeta a revisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  tipo  de  problemas  específicos  pueden plantearse, en particular,  cuando  la  proporción  de ciudadanos de la Unión que residen en un Estado  miembro  sin  tener  su  nacionalidad y han alcanzado la mayoría de edad electoral  supera  sensiblemente  la  media; que un porcentaje del 20 % de tales ciudadanos  respecto  del  conjunto  del  electorado justificaría la adopción de disposiciones de excepción basadas en el criterio del tiempo de residencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ciudadanía  de la Unión tiene por objeto integrar mejor a los  ciudadanos  de  ésta  en  su  país  de  acogida  y  que,  en  este sentido, responde   a   las   intenciones   de   los  autores  del  Tratado  evitar  toda polarización entre listas de candidatos nacionales y no nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  este  riesgo  de  polarización  afecta  especialmente  a  un Estado   miembro  en  el  que  el  porcentaje  de  ciudadanos  de  la  Unión  no nacionales  en  edad  de  votar  supera el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión   con   mayoría   de   edad   electoral   residentes  en  él  y  que,  por consiguiente,  es  imprescindible  que  se  autorice  a  este  Estado  miembro a establecer  disposiciones  especiales  respecto  a  la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 8 B del Tratado CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  tenerse  en  cuenta  el  hecho  de que, en determinados Estados  miembros,  los  nacionales  de otros Estados miembros que residen gozan del  derecho  de  sufragio  activo  en  las  elecciones al parlamento nacional y que,  en  consecuencia,  pueden  no aplicarse en dichos Estados miembros algunas disposiciones de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  las  modalidades  según  las  cuales los ciudadanos  de  la  Unión  residentes  en  un  Estado  miembro  del  que no sean nacionales  podrán  ejercer  en  éste  el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  la  presente Directiva no afectará a las disposiciones de cada  Estado  miembro  en  relación  con  el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio electoral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  elecciones  al  Parlamento  Europeo »: la elección por sufragio universal directo  de  los  representantes  en el Parlamento Europeo de conformidad con el Acta de 20 de septiembre de 1976 (1);</p>
    <p class="parrafo">2)  «  territorio  electoral  »:  el  territorio de un Estado miembro en el que,</p>
    <p class="parrafo">conforme  al  Acta  mencionada,  y  según  el  régimen  electoral  de tal Estado miembro,  el  pueblo  de  este  último  vaya a elegir a sus representantes en el Parlamento Europeo;</p>
    <p class="parrafo">3)  «  Estado  miembro  de  residencia  »: el Estado miembro en el que reside el ciudadano de la Unión sin ostentar su nacionalidad;</p>
    <p class="parrafo">4)  «  Estado  miembro  de  origen  »: el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión;</p>
    <p class="parrafo">5)  «  elector  comunitario  »:  todo  ciudadano  de la Unión que, conforme a lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  tenga derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia;</p>
    <p class="parrafo">6)  «  elegible  comunitario  »:  todo  ciudadano de la Unión que, conforme a lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  tenga derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia;</p>
    <p class="parrafo">7)  «  censo  electoral  »:  el  registro  oficial  de  todos  los electores con derecho   de  sufragio  activo  en  una  circunscripción  o  término  municipal, elaborado  o  actualizado  por  la  autoridad competente conforme a la normativa electoral  del  Estado  miembro  de residencia; o el registro de la población si menciona la condición de elector;</p>
    <p class="parrafo">8)  «  día  de  referencia  »:  el  día  o  los días en que los ciudadanos de la Unión  deban  cumplir  los  requisitos  establecidos  en  la normativa electoral del   Estado   miembro   de   residencia   para  ser  considerados  electores  o elegibles;</p>
    <p class="parrafo">9)  «  declaración  formal  »:  el  acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable, de conformidad con la ley nacional aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Toda persona que, en el día de referencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  ciudadano  de  la  Unión  según  lo  previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Tratado, y que</p>
    <p class="parrafo">b)  sin  haber  adquirido  la  nacionalidad  del  Estado  miembro de residencia, cumpla  las  condiciones  a  las  que  la legislación de este último supedite el derecho  de  sufragio  activo  y  pasivo  de  sus  nacionales, tendrá derecho de sufragio   activo   y   pasivo  en  el  Estado  miembro  de  residencia  en  las elecciones  al  Parlamento  Europeo,  siempre  que  no  esté  desposeída de esos derechos en virtud de los artículos 6 o 7.</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  ser  elegibles,  los  nacionales  del  Estado  miembro  de residencia deben  poseer  su  nacionalidad  desde  un  período  mínimo,  se considerará que cumplen   dicha   condición   los   ciudadanos   de   la  Unión  que  posean  la nacionalidad de un Estado miembro desde ese mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  elector  comunitario  ejercerá  su  derecho  de  sufragio  activo  en el Estado  miembro  de  residencia  o  en  el Estado miembro de origen. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Nadie  podrá  ser  candidato  en  más  de  un  Estado  miembro en las mismas elecciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si,  para  ser  electores  o  elegibles,  los  nacionales  del Estado miembro de residencia  deben  residir  desde  un  período mínimo en el territorio electoral se   presumirá   que   cumplen   este   requisito   los  electores  y  elegibles</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  que  hayan  residido  durante  un  período  equivalente  en  otros Estados   miembros.   Esta   disposición   se  aplicará  sin  perjuicio  de  las condiciones   específicas   relativas   al   período   de   residencia   en  una circunscripción electoral o entidad local determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  ciudadano  de  la  Unión  que resida en un Estado miembro sin tener su nacionalidad  y  que,  por  resolución individual en materia civil o penal, haya sido   desposeído  del  derecho  de  sufragio  pasivo  en  virtud,  bien  de  la legislación  del  Estado  miembro  de  residencia, bien de la del Estado miembro de  origen,  quedará  desposeído  del  ejercicio  de  ese  derecho  en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   declararán   inadmisibles   las  candidaturas  a  las  elecciones  del Parlamento  Europeo  en  el  Estado  miembro  de residencia de los ciudadanos de la  Unión  que  no  puedan presentar la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de residencia podrá asegurarse de que los ciudadanos de la  Unión  que  hayan  manifestado  la  voluntad  de  ejercer  en  ese Estado su derecho  de  sufragio  activo  no  han  sido  desposeídos de dicho derecho en el Estado miembro de origen por resolución individual en materia civil o penal.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  1  del  presente artículo, el Estado  miembro  de  residencia  podrá  notificar al Estado miembro de origen la declaración  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 9. Con este mismo fin, la   información   útil  y  normalmente  disponible  procedente  del  Estado  de origen,  será  transmitida  en  la  forma  y  en  los  plazos  adecuados;  dicha información   sólo  podrá  incluir  las  indicaciones  estrictamente  necesarias para  la  aplicación  del  presente  artículo  y  podrá utilizarse tan sólo para este   fin.   Si   la  información  transmitida  invalida  el  contenido  de  la declaración,  el  Estado  miembro  de  residencia  tomará  las medidas oportunas para impedir el ejercicio del sufragio activo por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de origen podrá transmitir además, en la forma y en los plazos   adecuados,  al  Estado  miembro  de  residencia  cualquier  información necesaria para la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  elector  comunitario  ejercerá  su  derecho  de  sufragio  activo  en el Estado miembro de residencia si ha manifestado su voluntad en ese sentido.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  en  el  Estado  miembro  de  residencia  el  voto  es  obligatorio,  la obligación   se   extenderá   a   los   electores   comunitarios  que  se  hayan manifestado en ese sentido.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que,  con suficiente  antelación  a  los  comicios,  puedan  ser  inscritos  en  el  censo electoral  los  electores  comunitarios  que  hayan  manifestado  su voluntad en tal sentido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  inscribirse  en  el  censo  electoral,  el  elector comunitario deberá aportar  las  mismas  pruebas  que  el elector nacional. Deberá presentar además una declaración formal en la que conste:</p>
    <p class="parrafo">a)  su  nacionalidad  y  su  domicilio  en  el  territorio  electoral del Estado miembro de residencia,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  su  caso,  la  entidad  local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar, y</p>
    <p class="parrafo">c) que sólo ejercerá su derecho de voto en el Estado miembro de residencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de  residencia  podrá,  además,  exigir  que el elector comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  manifieste  en  la  declaración  a  que  se  refiere  el apartado 2 no estar desposeído del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen,</p>
    <p class="parrafo">b) presente un documento de identidad no caducado,</p>
    <p class="parrafo">c)  indique  a  partir  de  qué  fecha  reside en el Estado de que se trate o en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  electores  comunitarios  que hayan sido inscritos en el censo electoral permanecerán   inscritos  en  el  mismo,  en  las  mismas  condiciones  que  los electores  nacionales,  hasta  que  soliciten  su  exclusión  o  se  proceda  de oficio  a  su  exclusión  por  haber  dejado  de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  elegible  comunitario  deberá aportar cuando presente su candidatura las mismas  pruebas  que  un  candidato  nacional.  Además,  el elegible comunitario deberá presentar una declaración formal en la que consten:</p>
    <p class="parrafo">a)  su  nacionalidad  y  su  domicilio  en  el  territorio  electoral del Estado miembro de residencia,</p>
    <p class="parrafo">b)  que  no  se  presenta  simultáneamente  como  candidato en las elecciones al Parlamento Europeo en otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  la  entidad  local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   elegible   comunitario   deberá  aportar  asimismo,  al  presentar  su candidatura,   una   declaración   en   que   las   autoridades  administrativas competentes  del  Estado  de  origen  certifiquen  que  no  está  desposeído del derecho  de  sufragio  pasivo  en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  de  residencia  podrá  exigir,  además, que el elegible comunitario  presente  un  documento  de  identidad  no  caducado. También podrá exigir  que  este  último  indique  a  partir  de  qué  fecha  es nacional de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  de  residencia  informará  a los interesados acerca del resultado  a  que  haya  conducido  su  petición  de  inscripción  en  el  censo electoral   o   acerca   de   la   resolución   sobre  la  admisibilidad  de  su candidatura.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  denegación  de  la  inscripción  en  el  censo  electoral o de rechazo  de  su  candidatura,  el  interesado  podrá interponer los recursos que la  legislación  del  Estado  miembro  de  residencia  tenga  previstos,  en los mismos supuestos, a los electores y elegibles nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  residencia  informará  en tiempo y en forma adecuados a los   electores   y   elegibles   comunitarios   acerca  de  las  condiciones  y</p>
    <p class="parrafo">modalidades  del  ejercicio  del  derecho  de  sufragio activo y pasivo en dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   intercambiarán   la  información  necesaria  para  la aplicación   del  artículo  4.  Para  ello,  el  Estado  miembro  de  residencia transmitirá  al  Estado  miembro  de  origen, basándose en la declaración formal a  que  se  refieren  los  artículos  9 y 10, dentro de un plazo apropiado antes de  la  votación,  las  informaciones  relativas a los nacionales de este último Estado   inscritos   en   el   censo   electoral   o  que  hayan  presentado  su candidatura.  El  Estado  miembro  de origen adoptará las medidas adecuadas para evitar el voto doble y la candidatura doble de sus nacionales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS EXCEPCIONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  el  1  de  enero  de  1993,  la proporción de ciudadanos de la Unión en edad  de  votar  residentes  en un Estado miembro sin poseer la nacionalidad del mismo  fuese  superior  al  20  % del conjunto de ciudadanos de la Unión en edad de  votar  y  residentes  en  él,  dicho  Estado  miembro,  como  excepción a lo dispuesto en los artículos 3, 9 y 10, podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  reservar  el  derecho  de  sufragio  activo a los electores comunitarios que lleven  residiendo  en  dicho  Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a cinco años;</p>
    <p class="parrafo">b)  reservar  el  derecho  de  sufragio  pasivo a los elegibles comunitarios que llevan  residiendo  en  dicho  Estado miembro un período mínimo que no podrá ser superior a diez años.</p>
    <p class="parrafo">Las   presentes   disposiciones  se  entienden  sin  perjuicio  de  las  medidas pertinentes  que  dicho  Estado  miembro pueda adoptar en materia de composición de  las  listas  de  candidatos  y encaminadas, fundamentalmente, a facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión que no ostenten esa nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  requisitos  de  residencia mínima arriba previstos no podrán aplicarse  a  los  electores  y  elegibles  comunitarios  que,  en  razón  de su residencia  fuera  de  su  Estado  miembro  de  origen  o  de  la duración de la misma, carezcan de derecho de sufragio activo o pasivo en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  legislación  de  un  Estado  miembro vigente el 1 de febrero de 1994 dispone  que  los  nacionales  de otro Estado miembro residentes en dicho Estado miembro  tienen  en  este  último derecho de voto para el Parlamento nacional de dicho  Estado  y  pueden  incluirse,  a  tal  efecto,  en  el censo electoral de dicho  Estado  miembro  en  idénticas  condiciones que sus electores nacionales, el  primer  Estado  miembro  podrá, como excepción a lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 13 de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1997, y posteriormente, dieciocho meses  antes  de  cada  elección  al  Parlamento Europeo, la Comisión presentará al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe  en  el  que  comprobará si persisten  los  motivos  que  hayan  justificado  la  concesión,  a  los Estados miembros  de  que  se  trate,  de  una  excepción  con arreglo al apartado 2 del artículo  8  B  del  Tratado  y,  en  su  caso,  propondrá  que  se efectuén las adaptaciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  adopten las disposiciones de excepción previstas en el  apartado  1  presentarán  a  la  Comisión  todos  los  datos  justificativos</p>
    <p class="parrafo">precisos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  las  cuartas  elecciones  directas  al  Parlamento  Europeo se aplicarán las disposiciones específicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  ciudadanos  de  la  Unión  que  el  15  de febrero de 1994 tengan ya el derecho  de  sufragio  activo  en  el Estado miembro de residencia y que figuren en  el  censo  electoral  de  dicho Estado no estarán sujetos a las formalidades que establece el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  en  los  que  el  censo  electoral se haya elaborado antes  del  15  de  febrero  de  1994  adoptarán las medidas necesarias para que los   electores   comunitarios  que  deseen  ejercer  en  ellos  su  derecho  de sufragio  activo  puedan  inscribirse  en  el censo electoral dentro de un plazo apropiado antes del día de la votación.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los   Estados  miembros  que,  sin  elaborar  censo  electoral  específico, mencionen  la  condición  de  elector  en  el registro de población y en los que el  voto  no  sea  obligatorio,  podrán  aplicar  también  este  régimen  a  los electores  comunitarios  que  figuren  en  dicho registro y que, tras haber sido informados  individualmente  de  sus  derechos,  no  manifiesten  su voluntad de ejercer  su  derecho  de  sufragio  activo  en  el  Estado  miembro  de  origen. Transmitirán  a  las  autoridades  del  Estado miembro de origen el documento en que  dichos  electores  manifiesten  su  intención de votar en el Estado miembro de residencia.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  Estados  miembros  en  que  el procedimiento interno de nombramiento de los  candidatos  de  los  partidos  políticos  se regule por ley podrán disponer que  sigan  siendo  válidos  los  procedimientos  abiertos,  con  arreglo  a  la citada  legislación,  antes  del  1  de  febrero de 1994 así como las decisiones adoptadas en dicho marco.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo antes del 31 de diciembre  de  1995  sobre  la  aplicación  de  las disposiciones de la presente Directiva  con  ocasión  de  las  elecciones  al  Parlamento Europeo de junio de 1994.   Sobre   la  base  de  dicho  informe,  el  Consejo,  por  unanimidad,  a propuesta  de  la  Comisión  y  previa consulta con el Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones que modifiquen la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1  de febrero de 1994, los Estados miembros pondrán en vigor las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la  presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 329 de 6. 12. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 278 de 8. 10. 1976, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
