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    <identificador>DOUE-L-1993-82231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3632/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 3632/93/Ceca de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="618" orden="2">Carbón</materia>
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      <nota codigo="36" orden="320">Vigencia desde el 1 de enero de 1994 hasta el 23 de julio de 2002.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80996" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2064/86, de 30 de junio</texto>
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          <texto>relativa a al concesión de ayudas por parte de España: Decisión 2001/162, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>sobre ayudas a la Mineria del Carbon: Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80208" orden="3">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre notificaciones e informaciones: Decisión 1994/341, de 8 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   al  Comité  consultivo,  al  Parlamento  Europeo  y  con  el dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad:</p>
    <p class="parrafo">I  Considerando  que,  en  virtud  de  la  letra  c) del artículo 4 del Tratado, queda  prohibida  cualquier  ayuda  de  los  Estados miembros a la industria del carbón,  cualquiera  que  sea  su  forma  y tanto si es específica como si no lo es;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las    transformaciones    estructurales    del   mercado internacional  y  del  mercado  común  de  la  energía  obligan  a  la industria comunitaria  del  carbón,  ya  desde  comienzos  de  la década de los años 60, a realizar    esfuerzos    importantes   de   modernización,   racionalización   y reestructuración;  que  a  la  competencia  del petróleo y del gas natural se ha venido   a  añadir  la  presión  creciente  del  carbón  importado  de  terceros</p>
    <p class="parrafo">países;   que,   como   consecuencia   de  ello,  muchas  empresas  comunitarias atraviesan   dificultades   financieras   y  requieren  ayudas  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  1965,  la  Alta  Autoridad  y  luego  la Comisión han adoptado   en   diversas   ocasiones   reglamentos   a   fin  de  armonizar  las intervenciones  financieras  de  los  Estados  miembros en favor de la industria del  carbón  con  los  objetivos  del  Tratado; que los sucesivos reglamentos en materia  de  ayuda  se  han  adaptado  a  la  evolución  económica general y, en particular,  a  la  evolución  del  mercado energético y del mercado comunitario del carbón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mencionadas  decisiones  tienen  en  común  el  hecho de trazar  objetivos  y  definir  principios  a  fin de conseguir que las ayudas de los  Estados  miembros  se  atengan  a  los  intereses  de  la Comunidad, que su amplitud  y  duración  se  limiten a lo necesario que dichas ayudas no perturben el  funcionamiento  del  mercado  común;  que,  además,  los Estados miembros se comprometieron  a  subordinar  la  concesión  de ayudas a la autorización previa de la Alta Autoridad y después la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">II  Considerando  que,  aunque  la  Decisión  no 2064/86/CECA de la Comisión, de 30  de  junio  de  1986,  relativa  al régimen comunitario de las intervenciones de  los  Estados  miembros  a favor de la industria hullera (1), haya permitido, en   diferentes   grados,  la  continuación  del  proceso  de  reestructuración, modernización  y  racionalización  de  la industria comunitaria del carbón a fin de  hacerla  competitiva,  una  parte importante de la producción comunitaria de carbón  sigue  siendo  no  competitiva  en  relación  con  las  importaciones de terceros  países  a  pesar  del  aumento  significativo de la productividad y de la importante reducción del personal empleado en dicho sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   posibilidades  de  racionalización  de  la  industria comunitaria   del   carbón   son  limitadas,  debido  a  un  contexto  geológico desfavorable   y  que,  por  consiguiente,  resulta  necesario  completar  estas medidas  de  racionalización  con  medidas de reestructuración, a fin de mejorar la capacidad competitiva de la industria comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  la  consecución  de  este  objetivo  requiere  más  recursos financieros  que  los  que  las  empresas  son  capaces de reunir por sí mismas; que   la   Comunidad   tampoco  dispone  de  los  recursos  necesarios  para  la financiación  de  este  proceso  y que resulta indispensable el mantenimiento de un régimen comunitario de ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el Tratado CECA, las medidas   que   hay   que   tomar   pueden   inscribirse   en   un  concepto  de diversificación  de  las  fuentes  de  energía y de los proveedores, que incluya los   recursos   energéticos   nacionales,   en   el   marco  de  los  conceptos energéticos existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mercado  mundial  del  carbón  es  un  mercado  estable, caracterizado  por  una  gran  abundancia y diversidad geopolítica de la oferta, de  tal  manera  que,  a  largo  plazo y en caso de demanda creciente de carbón, el  riesgo  de  interrupción  continuada  del  abastecimiento,  aunque  no pueda descartarse totalmente, resulta, sin embargo, mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  flujos  de  importación  de  carbón  en  la  Comunidad proceden  principalmente  de  sus  socios  de  la  Agencia  internacional  de la</p>
    <p class="parrafo">energía  (AIE)  o  de  Estados  con  los que la Comunidad o los Estados miembros han   firmado   acuerdos   comerciales,   que   no   pueden   considerarse  como proveedores poco fiables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  política  comunitaria  en este sector debe  tener  en  cuenta  la  frágil situación social de las regiones mineras, en particular,  en  el  contexto  del principio de la cohesión económica y social y que  por  tanto  hay  que  procurar  que,  a pesar de las medidas inevitables de reestructuración   y   cierre,   se   tomen   medidas   a  fin  de  reducir  las consecuencias sociales y regionales de esta evolución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  la Comunidad hace frente a una situación no  prevista  en  el  Tratado,  pero que no la exime de la obligación de actuar; que   en   estas   circunstancias,  conviene  invocar  el  párrafo  primero  del artículo  95  del  Tratado,  con  el  fin de colocar a la Comunidad en situación de  alcanzar  los  objetivos  expuestos  en  los primeros artículos del Tratado; que  dicha  preocupación  justifica  la creación de un nuevo sistema comunitario de ayudas en favor de la industria del carbón;</p>
    <p class="parrafo">III   Considerando   que   la   Comunidad   debe   proceder  al  establecimiento progresivo   progresivo   de   condiciones   que   aseguren  por  sí  mismas  la distribución más racional posible de la producción de carbón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  la Comunidad debe promover, en particular, una política  de  explotación  racional  de  los  recursos naturales, en condiciones tales que descarten toda protección frente a las industrias competidoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe   fomentar   el   desarrollo  de  los intercambios internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  para  cumplir  su  misión, debe garantizar el establecimiento,  el  mantenimiento  y  la  observancia  de condiciones normales de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta las disposiciones mencionadas, conviene que  las  ayudas  estatales  no ocasionen distorsiones de competencia y no creen discriminaciones  entre  productores  de  carbón,  compradores  o usuarios de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  preciso  que las ayudas estatales se concedan   en  condiciones  transparentes  a  fin  de  poder  evaluar  mejor  su repercusión sobre las condiciones de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  en  los  presupuestos públicos de las ayudas o su   inclusión   en   mecanismos   estrictamente   equivalentes,   así  como  su simplificación,  y  la  presentación  adecuada  de  los  importes percibidos por las  empresas  beneficiarias  en  sus  cuentas  anuales proporcionan las mejores garantías para asegurar la transparencia de los sistemas de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  la  tendencia al aumento del importe de las ayudas, comprobada  a  lo  largo  de  los  últimos años, es incompatible con el carácter transitorio   y  excepcional  del  régimen  de  ayudas  comunitarias;  que,  por consiguiente,  se  impone  el  principio  de  la  reducción  de los costes y las capacidades  de  producción  de  la industria del carbón, a fin de garantizar el carácter decreciente de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  contrario,  una  política de reparto racional de la producción   requiere   que   las   reducciones   de  costes  y  capacidades  se concentren  de  forma  prioritaria  en  las  producciones que reciben las ayudas</p>
    <p class="parrafo">más elevadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en que las empresas o unidades de producción comunitarias  no  puedan  esperar  una  progresión  hacia  una  mayor viabilidad económica   a   la   luz   de   los   precios   del   carbón   en  los  mercados internacionales,   los   sistemas   de  ayudas  deberían  permitir  atenuar  las consecuencias  sociales  y  regionales  de  los  cierres; que, a la vista de las experiencias  de  reconversión  de  algunas regiones carboneras comunitarias, se ha  aceptado  que  en  caso  de  cierre  anticipado de instalaciones carentes de viabilidad  en  el  futuro,  se  destinen  ayudas, en la medida en que el Estado miembro   interesado   lo   juzgue   necesario,  a  la  reconversión  industrial regional, supeditadas a su compatibilidad con los Tratados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  no  sólo  crear  las  condiciones de una competencia más   sana,   sino  también  mejorar,  en  un  plazo  determinado,  y  a  escala comunitaria,   la   competitividad   del  sector  en  relación  con  el  mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  de  la  industria comunitaria del carbón deben contar  con  perspectivas  concretas  a  medio  y  largo  plazo que les permitan llevar a cabo los cambios estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  el continuo retroceso de la producción del  carbón  a  lo  largo  de  las últimas décadas, determinadas empresas pueden tener  que  hacer  frente  a  cargas  anormales o excepcionalmente elevadas, las subvenciones   públicas  para  compensar  parcial  o  totalmente  dichas  cargas pueden  resultar  compatibles  con  el  mercado  común, siempre que se garantice un  control  estricto  por  parte  de  la  Comisión  y  que  a dichas cargas del pasado no corresponden ingresos latentes del pasado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  la  industria del carbón y los demás sectores resulta necesario  garantizar  una  igualdad  de  acceso a las ayudas a la investigación y   el  desarrollo,  así  como  a  las  ayudas  para  la  protección  del  medio ambiente,   y,   que,   por   consiguiente,   conviene   que   se  considere  la compatibilidad   de   esas   ayudas  con  respecto  a  los  marcos  comunitarios establecidos a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  la  industria del carbón se caracteriza por recurrir  cada  vez  más  a  las tecnologías de punta, desempeñando por tanto un importante  papel  en  la  investigación,  el  desarrollo,  la demostración y la explotación del potencial industrial de tales tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">IV  Considerando  que  los  esfuerzos  de  reducción de los costes de producción deben   incluirse   en   un   plan   de   reestructuración,   racionalización  y modernización  de  la  industria,  que  distinga  las unidades de producción que sean  capaces  de  participar  en  la  realización de este objetivo, de aquéllas que  no  puedan  alcanzarlo;  que  estas últimas deberán incluirse en un plan de reducción   de  actividad  que  conduzca  al  cierre  de  las  instalaciones  al término  del  presente  régimen;  que  únicamente  razones sociales y regionales excepcionales  podrán  justificar  un  aplazamiento  del  cierre  más  alla  del plazo establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  poder  de  autorización de la Comisión debe ejercerse con arreglo  a  un  conocimiento  preciso  y  completo de todas aquellas medidas que los  Gobiernos  tengan  la  intención  de  tomar,  así  como su relación con los objetivos  de  la  presente  Decisión;  que,  por consiguiente, conviene que los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  notifiquen  a  la  Comisión  regularmente y de forma agrupada todos   los   datos  relativos  a  las  intervenciones  que  pretendan  efectuar directa  o  indirectamente  en  favor  de  la industria del carbón comunitaria y que  precisen  los  motivos  y alcance de las intervenciones previstas así como, en  su  caso,  su  relación  con  el  plan  de  modernización, racionalización y reestructuración que hayan presentado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  necesario,  a  causa  de la especificidad de algunos  regímenes  de  ayuda  existentes, prever un período transitorio de tres años  para  permitir  que  aquéllos  se  conformen  a  las  disposiciones  de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  imperativo  que  no  se  realice ningún pago total o parcial sin contar antes con la autorización explícita de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I Marco y objetivos generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  a  la  industria  del  carbón,  sean  específicas  o generales, concedidas  por  los  Estados  miembros o por recursos de los Estados cualquiera que   sea  su  forma,  sólo  podrán  considerarse  ayudas  comunitarias,  y  por consiguiente,  compatibles  con  el  buen  funcionamiento  del mercado común, si se ajustan a lo dispuesto en los artículos 2 a 9.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  concepto  de  ayuda  comprenderá  todas  las  medidas  o  intervenciones directas   o   indirectas   de   los   poderes   públicos  relacionadas  con  la producción,  la  comercialización  y  el comercio exterior que, aunque no graven los  presupuestos  públicos,  confieran  a  las  empresas  de  la  industria del carbón   una   ventaja  económica,  al  disminuir  las  cargas  que  normalmente deberían soportar.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  concepto  de  ayuda  comprenderá  asimismo  la  asignación, en beneficio directo  o  indirecto  de  la  industria  del  carbón,  de  las  exacciones  que resulten  obligatorias  por  la  intervención  de  los poderes públicos, sin que resulte   necesario   distinguir   la  ayuda  concedida  por  el  Estado  de  la concedida  por  los  organismos  públicos  o  privados  que éste designe para su gestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  concepto  de  ayuda  abarcará  también los elementos de ayuda que puedan comprender  las  medidas  de  financiación  tomadas  por  los  Estados  miembros respecto  de  las  empresas  del  carbón y que no se consideren capital a riesgo suministrado  a  una  sociedad  de  acuerdo  con  las  prácticas normales de una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  concedidas  a  la  industria  del  carbón  podrán  considerarse compatibles  con  el  buen  funcionamiento del mercado común si contribuyen a la consecución de al menos uno de los objetivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   lograr,   a   la   vista   de   los  precios  del  carbón  en  los  mercados internacionales,  nuevos  progresos  hacia  la  viabilidad económica, con el fin de conseguir la degresividad progresiva de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">-  resolver  los  problemas  sociales y regionales relacionados con la reducción de actividad total o parcial de unidades de producción;</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  la  adaptación  de  la  industria  del  carbón  a  las  normas  de protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  término  de  un período transitorio máximo de tres años contado a partir de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  la  presente  Decisión,  al objeto de aumentar   la  transparencia,  únicamente  podrán  autorizarse  las  ayudas  que estén  consignadas  en  los  presupuestos  públicos,  nacionales,  regionales  o locales,   de   los   Estados   miembros   o   que  se  incluyan  en  mecanismos estrictamente equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   partir   del  primer  ejercicio  carbonero  cubierto  por  la  presente Decisión,  cualquier  ayuda  percibida  por  las empresas deberá indicarse junto con  las  cuentas  de  pérdidas  y  ganancias  como  un ingreso diferenciado del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  de la presente Decisión, el concepto de coste de producción designa  el  coste  de  la  producción  corriente  por  tonelada  equivalente de carbón.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todas  las  medidas  encaminadas  a  la  concesión  de  las  ayudas a que se refieren  los  artículos  3  a  7,  sin perjuicio de las condiciones específicas definidas   en   los  mencionados  artículos,  serán  igualmene  examinadas  con objeto  de  determinar  su  adecuación a los objetivos enunciados en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II Ayudas de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  de  funcionamiento  1.  Las ayudas al funcionamiento destinadas a cubrir la  diferencia  entre  el  coste  de  producción y el precio de venta libremente acordado  por  las  partes  contratantes  teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan  en  el  mercado  mundial,  sólo podrán considerarse compatibles con el mercado común si respetan todas las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  notificada  por tonelada no superará, por cada empresa o unidad de producción,  la  diferencia  entre  el coste de producción medio previsible y el ingreso previsible para el ejercicio carbonero siguiente;</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  efectivamente  abonada  será  objeto  de  una regularización anual tomando  como  base  los  costes  y  los  ingresos reales, a más tardar antes de que  finalice  el  ejercicio  carbonero  siguiente  a  aquél para el que se haya concedido  la  ayuda.  En  la  medida en que las ayudas se concedan dentro de un límite  máximo  de  financiación  plurianual,  la  regularización  definitiva se efectuará   al   término   del   año  siguiente  al  ejercicio  de  financiación plurianual mencionado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda de funcionamiento por tonelada no podrá tener como consecuencia  precios  de  entrega  para  el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en los artículos 8 y 9,  proporcionarán  a  la  Comisión  todos  los  datos  sobre  el cálculo de los costes    de   producción   y   los   ingresos   por   tonelada   previstos   y, posteriormente,  todos  los  relativos  al  cálculo de la regularización llevada a cabo tomando como base los costes de producción y los ingresos reales;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ayudas  no  deberán  suponer ninguna distorsión de competencia entre los usuarios de carbón.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  tengan  intención  de  conceder, a empresas del carbón,   durante   los   ejercicios   carboneros   1994   a   2002,  ayudas  al funcionamiento  de  las  contempladas  en el apartado 1, comunicarán previamente</p>
    <p class="parrafo">a  la  Comisión  un  plan  de modernización, racionalización y reestructuración, dirigido  a  mejorar  la  viabilidad  económica de estas empresas que se llevará a cabo mediante la reducción de los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">El   plan  establecerá  medidas  apropiadas  y  esfuerzos  continuos  a  fin  de obtener  una  reducción  tendencial  de  los  costes de producción, a precios de 1992, a lo largo del período 1994 a 2002.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuará  regularmente  un  seguimiento  de la aplicación de este plan y en 1997 la Comisión efectuará un examen de la situación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  dentro  de  una  misma  empresa,  determinadas unidades de producción se benefician  de  ayudas  a  la  reducción  de  actividad,  de  conformidad con el artículo  4,  mientras  que  otras se benefician de ayudas al funcionamiento, el coste  de  producción  de  las  unidades de producción en reducción de actividad no  se  incluirá  en  el  cálculo  del coste de producción medio de la empresa a fin  de  evaluar  la  consecución  por parte de la empresa del objetivo definido en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  a  la  reducción  de actividad Las ayudas destinadas a cubrir los costes de   producción  de  las  empresas  o  unidades  de  producción  que  no  puedan alcanzar  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  3, podrán  considerarse  compatibles  con  el  mercado  común  sin  perjuicio de la conformidad  con  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 3, siempre que dichas   unidades  de  producción  se  inscriban  en  un  plan  de  cierre  cuyo vencimiento esté establecido antes de la expiración de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dicho  cierre  se produjera con posterioridad a la expiración de  la  presente  Decisión,  las  ayudas  destinadas  a  cubrir  los  costes  de producción   sólo   se   autorizarán   cuando  estén  justificadas  por  razones sociales  y  regionales  de  carácter  excepcional  y se inscriban en un plan de reducción  progresiva  y  continua  de  actividad  que  prevea  una  disminución significativa antes de la expiración de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  para  cubrir  cargas  excepcionales 1. Las ayudas de Estado concedidas a las  empresas  a  fin  de  que puedan cubrir los costes derivados o que se hayan derivado   de   la  modernización,  racionalización  y  reestructuración  de  la industria  del  carbón  y  no  estén  en  relación  con  la producción corriente (cargas   heredadas   del   pasado),  podrán  considerarse  compatibles  con  el mercado  común  si  su  importe  no  supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse:</p>
    <p class="parrafo">-  los  costes  correspondientes  a  las empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones,</p>
    <p class="parrafo">- los costes correspondientes a varias empresas.</p>
    <p class="parrafo">Las  categorías  de  costes  derivados  de  la  modernización, racionalización y reestructuración  de  la  industria  del  carbón  se  definen  en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  ayudas  estatales  para financiar regímenes específicos de prestaciones sociales  a  la  industria  del  carbón  podrán  considerarse compatibles con el mercado  común  siempre  que  tengan  por  efecto  acercar,  con  respecto a las empresas  de  las  industrias  del carbón, la relación entre la carga por minero activo   y   la   prestación   por   beneficiario   al   nivel  de  la  relación</p>
    <p class="parrafo">correspondiente   en   las  demás  industrias.  Los  gobiernos  de  los  Estados miembros  deberán  presentar  a  la Comisión, sin perjuicio de las disposiciones del  artículo  9,  los  datos  necesarios  y  los  cálculos  detallados  de  las relaciones entre las cargas y las prestaciones antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  a  la  investigación  y al desarrollo Las ayudas destinadas a cubrir los gastos   de   las   empresas  del  carbón  para  proyectos  de  investigación  y desarrollo  podrán  considerarse  compatibles  con  el mercado común siempre que respeten  las  normas  establecidas  en  el  marco  comunitario de las ayudas de Estado a la investigación y al desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Ayudas   para   la  protección  del  medio  ambiente  Las  ayudas  destinadas  a facilitar  la  adaptación  a  nuevas  normas  jurídicas  de protección del medio ambiente  de  las  instalaciones  en  servicio  al  menos  dos  años antes de la entrada  en  vigor  de  dichas  normas,  podrán  considerarse compatibles con el mercado  común  siempre  que  respeten  las  normas  establecidas  en  el  marco comunitario de ayudas estatales con este fin.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III Procedimientos de notificación, examen y autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que,  respecto  a  los  ejercicios carboneros 1994 a 2002,  tengan  la  intención  de  conceder  ayudas  al  funcionamiento, como las contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  3,  o ayudas a la reducción de actividad,   como   las   contempladas  en  el  artículo  4,  presentarán  a  la Comisión,  a  más  tardar  el  31  de  marzo  de 1994, un plan de modernización, racionalización   y   reestructuración   de   la   industria   conforme   a  las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  3  y/o  un  plan de reducción de actividad conforme a las disposiciones del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  la  conformidad del plan o planes con los objetivos generales  establecidos  en  el  apartado 1 del artículo 2 y con los criterios y objetivos establecidos en los artículos 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  en  un plazo de tres meses a partir de la notificación de los planes,  emitirá  un  dictamen  sobre  la  conformidad  de  los  mismos  con los objetivos  generales  y  específicos,  sin  prejuzgar, no obstante, la capacidad de   las   medidas   previstas   para   alcanzar   dichos   objetivos.   Si  las informaciones    proporcionadas    en    los    mencionados    planes   resultan insuficientes,   la   Comisión   podrá   en   el   plazo  de  un  mes  solicitar informaciones  complementarias,  en  el  bien  entendido de que, en tal caso, se abrirá  un  nuevo  plazo  de  tres  meses  a partir de la presentación de dichas informaciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  un  Estado miembro decidiera introducir modificaciones en el  plan  que  supongan  un  cambio  de  las  orientaciones  con  relación a los objetivos  perseguidos  por  la  presente Decisión, deberá informar de ello a la Comisión   para   que  ésta  pueda  pronunciarse  al  respecto  conforme  a  los procedimientos definidos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán,  a  más  tardar  el 30 de septiembre de cada  año  (o  tres  meses  antes  de  su  entrada  en vigor), todas las medidas financieras  que  tengan  la  intención  de  tomar  en favor de la industria del</p>
    <p class="parrafo">carbón  a  lo  largo  del  año  siguiente,  y  precisarán  el carácter de dichas medidas  en  relación  con  los  objetivos y criterios generales establecidos en el   artículo  2  y  con  las  diferentes  formas  de  ayuda  previstas  en  los artículos  3  a  7.  Indicarán  la relación existente con los planes notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán,  a  más  tardar  el 30 de septiembre de cada   año,   el  importe  de  las  ayudas  efectivamente  abonadas  durante  el ejercicio    carbonero    anterior,   e   informarán   de   cualquier   eventual regularización   efectuada   con   respecto   a   las   cantidades  inicialmente notificadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  proporcionarán,  con  ocasión  de la notificación de las  ayudas  a  que  se  refieren  los  artículos  3 y 4 y cuando se presente la relación  anual  de  las  ayudas  efectivamente  abonadas,  toda  la información necesaria   para   la   comprobación   de  los  criterios  establecidos  en  los artículos concernidos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  sólo  podrán  ejecutar  las ayudas previstas tras la aprobación  de  la  Comisión,  que  se pronunciará, en particular, en función de los  objetivos  y  criterios  generales  señalados  en  el  artículo  2 y de los criterios  específicos  generales  establecidos  en  los  artículos 3 a 7. Si, a partir  de  la  fecha  de recepción de la notificación de las medidas previstas, transcurriera   un   plazo  de  tres  meses  sin  que  la  Comisión  se  hubiera pronunciado,  podrán  ejecutarse  las  medidas previstas 15 días hábiles después del  envío  a  la  Comisión  de  un aviso en el que se notifique la intención de aplicar  dichas  medidas.  Toda  solicitud  de  información  complementaria  por parte  de  la  Comisión  causada  por una notificación insuficiente, aplazará el inicio  de  dicho  plazo  de tres meses a la fecha de recepción, por parte de la Comisión, de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  pago  realizado  con  anticipación  a  una autorización de la Comisión deberá  ser  íntegramente  reembolsado  por  la  empresa beneficiaria en caso de decisión  negativa,  y,  en  cualquier caso, se considerará como la concesión de una  ventaja  anormal  en  forma  de  un  anticipo de tesorería injustificado y, como  tal,  deberá  ser  objeto de una remuneración por parte del beneficiario a los tipos de interés del mercado.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   su  examen  de  las  medidas  notificadas,  la  Comisión  evaluará  la conformidad   de   las   medidas   previstas   con  los  planes  comunicados  de conformidad  con  el  artículo  8  y con los objetivos enunciados en el artículo 2.   Podrá   solicitar   a   los  Estados  miembros  que  justifiquen  cualquier desviación   en   relación   con  los  planes  inicialmente  presentados  y  que propongan las medidas correctoras necesarias.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  regímenes  existentes  a  31 de diciembre de 1993, en virtud de los que se  hayan  concedido  ayudas  de  conformidad con lo dispuesto en la Decisión no 2064/86/CECA   y   que   estén   vinculados   a  acuerdos  entre  productores  y consumidores  que  son  objeto  de  una  excepción con arreglo al apartado 3 del artículo  85  del  Tratado  CE  y/o  de una autorización con arreglo al artículo 65  del  Tratado  CECA,  deberán  ser  adaptados  antes  del  31 de diciembre de 1996,   para   hacerlos   compatibles  con  las  disposiciones  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  anterior  no  afectará en nada a la aplicación del artículo 2 de la</p>
    <p class="parrafo">presente  Decisión  ni  a  la obligación de notificación de los Estados miembros según  los  procedimientos  previstos  en  los  artículos  8  y 9 de la presente Decisión.   Cualquier   modificación   de   los   regímenes  mencionados  deberá igualmente notificarse a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  informará  anualmente  al  Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité consultivo sobre la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  presentará  al  Consejo,  antes  del  30  de junio de 1997, un informe   sobre   las  experiencias  y  los  problemas  que  se  deriven  de  la aplicación  de  la  presente  Decisión.  La  Comisión  podrá  proponer cualquier modificación  apropiada  en  las  condiciones  de  procedimiento previstas en el párrafo primero del artículo 95 del Tratado CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al Consejo, tomará todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 1 de enero de 1994 y expirará el 23 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION  DE  LOS  COSTES  CONTEMPLADOS  EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 5 DE LA DECISION  NO  3632/93/CECA  I.  Costes  a  cargo únicamente de aquellas empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones y racionalización.</p>
    <p class="parrafo">Son exclusivamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  cargas  de  pago  de  prestaciones  sociales  derivadas  de la jubilación de trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación;</p>
    <p class="parrafo">b)  otros  gastos  excepcionales  a  favor  de  los  trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y racionalización;</p>
    <p class="parrafo">c)   pago  de  pensiones  e  indemnizaciones  ajenas  al  sistema  legal  a  los trabajadores  privados  de  su  puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y racionalización,  así  como  a  aquellos  que  tuvieran  derecho  a  percibirlas antes de las reestructuraciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  suministros  gratuitos  de  carbón  a los trabajadores privados de su puesto de   trabajo  a  raíz  de  reestructuraciones  y  racionalización,  así  como  a aquellos que tuvieran derecho a ello antes de la reestructuración;</p>
    <p class="parrafo">e)   cargas   residuales   derivadas   de   disposiciones  fiscales,  legales  o administrativas;</p>
    <p class="parrafo">f)  obras  adicionales  de  seguridad  en  el  interior  de la mina derivadas de reestructuraciones;</p>
    <p class="parrafo">g)  daños  ocurridos  por  hundimientos  en  la  superficie,  siempre  que  sean imputables a zonas de extracción anteriormente en servicio;</p>
    <p class="parrafo">h)   cargas   derivadas  de  las  contribuciones  a  organismos  encargados  del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">i)  otras  cargas  derivadas  del  suministro  de  agua y la evacuación de aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">j)  cargas  en  concepto  de  cobertura  del  régimen de seguro de enfermedad de antiguos mineros;</p>
    <p class="parrafo">k)  depreciaciones  intrínsecas  excepcionales,  siempre  que  se  deriven de la reestructuración  de  la  industria  (sin  tener  en  cuenta  las  revaluaciones producidas  después  del  1  de  enero  de  1986,  que  sobrepasen  el índice de inflación);</p>
    <p class="parrafo">l)  costes  relacionados  con  el  mantenimiento  del  acceso  a las reservas de carbón tras el cese de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">II. Costes a cargo de varias empresas:</p>
    <p class="parrafo">a)  aumento  derivado  de  la  disminución, debida a las reestructuraciones, del número  de  contribuyentes  y  de  las  contribuciones, fuera del sistema legal, relativos a la cobertura de las cargas sociales;</p>
    <p class="parrafo">b)  gastos  derivados  de  las  reestructuraciones  para el suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">c)  aumento  de  las  contribuciones  a  organismos encargados del suministro de agua  y  la  evacuación  de  aguas  residuales,  siempre  que  dicho  aumento se derive  de  una  disminución,  a  raíz de una reestructuración, de la producción de carbón sujeta a cotización.</p>
  </texto>
</documento>
