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<documento fecha_actualizacion="20241021182447">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82227</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3618/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3618/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen especial de importación en el Reino Unido de mantequilla procedente de Nueva Zelanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/328/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931229</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5171" orden="3">Nueva Zelanda</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82182" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3885/92, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82223" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3610/93, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  1972  y,  en  particular,  el  apartado 2 del artículo 5 del Protocolo no 18,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no 3610/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo  a  la  prosecución  de  la  importación de mantequilla neozelandesa al Reino Unido en condiciones particulares (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es   conveniente   establecer   normas   de   aplicación, especialmente  para  el  control  del origen y destino de la mantequilla y en lo referente  a  la  información  que  ha  de  facilitar  el  Reino Unido; que debe derogarse el Reglamento (CEE) no 3885/92 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lecheros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  contemplado  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  no 3610/93:</p>
    <p class="parrafo">a)   será   numerado  y  expedido  por  las  autoridades  competentes  de  Nueva Zelanda;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  ajustará  a  las  condiciones  suplementarias  establecidas por el Reino Unido  para  comprobar  la  identidad  de  la  mantequilla  de que se trate y la exactitud de los datos que certifique; y</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presentará  a  las  autoridades  del  Reino  Unido  en  el momento de la aceptación de la declaración de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  garantizar  que  en  el  momento  de  la  aceptación de la declaración  de  importación  tenga  la  mantequilla  el  tiempo  de  existencia</p>
    <p class="parrafo">mínimo  exigido,  el  certificado  indicará  la  fecha  en que aquélla haya sido fabricada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Reino  Unido  informará  a  la  Comisión  de  las  medidas  adoptadas de conformidad con la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al control de las cantidades límite contempladas en el apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  no  3610/93, se tendrán en cuenta  todas  las  cantidades  para  las que se hayan aceptado declaraciones de importación durante el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  neozelandesa  que  importe  el  Reino  Unido  en virtud del Reglamento  (CE)  no  3610/93  llevará en todas las fases de su comercialización la indicación de su origen neozelandés.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  cuando  la mantequilla neozelandesa se mezcle con mantequilla comunitaria  destinada  al  consumo  directo,  la  disposición del apartado 1 se aplicará   únicamente   hasta  la  fase  de  su  acondicionamiento  en  pequeños envases.</p>
    <p class="parrafo">El Reino Unido comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  mantequilla  que  vaya  a  beneficiarse  o que se haya beneficiado del régimen  especial  de  importación  previsto  en  el Reglamento (CE) no 3610/93, el  Reino  Unido  comunicará  a  la  Comisión,  a  más  tardar  al final de cada semana:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  cantidades  que  hayan  llegado  al  Reino  Unido  durante  la  semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales se hayan aceptado declaraciones de importación,</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales no se hayan aceptado aún dichas declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  en  existencias en el Reino Unido conocidas en la fecha más reciente:</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales se hayan aceptado declaraciones de importación,</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales no se hayan aceptado aún dichas declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   cantidades  vendidas  en  el  mercado  británico  durante  la  semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- destinadas al consumo directo,</p>
    <p class="parrafo">- mezcladas con mantequilla comunitaria destinada al consumo directo,</p>
    <p class="parrafo">- destinadas a otros usos;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  que  vayan  acumulándose  desde  el 1 de enero de cada año, conocidas en la fecha más reciente:</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales se hayan aceptado declaraciones de importación,</p>
    <p class="parrafo">- para las cuales no se hayan aceptado aún dichas declaraciones,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  hayan  vendido en el mercado británico [desglosadas como en la letra c)];</p>
    <p class="parrafo">e)  las  cantidades  que  se  estén transportando entre Nueva Zelanda y el Reino Unido, con indicación de su fecha probable de llegada;</p>
    <p class="parrafo">f) los precios de venta aplicados en posición de primera venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3885/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 18.</p>
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