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<documento fecha_actualizacion="20241021182446">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82226</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3617/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3617/93 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1993, por el que se modifican los artículos 14, 21 y 28 del Anexo III del Reglamento (CEE) núm. 3030/93 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/328/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/937, de 9 de junio DOUE-L-2015-81206.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81820" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de algunos productos textiles  originarios  de  países  terceros (1), y, en particular, el apartado 8 del  artículo  12  y  el  apartado  3  del  artículo  13,  en  conjunción con el artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  resultado  del mercado interior de productos textiles y prendas  de  vestir  los  límites  cuantitativos  han  dejado  de desglosarse en cuotas para los Estados miembros desde el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  actual  régimen  de  administración  de los</p>
    <p class="parrafo">límites  cuantitativos  y  medidas  de  control comunitarias, las autorizaciones de  importación  sólo  pueden  ser expedidas por las autoridades competentes del Estado miembro indicado en la licencia de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  y  las  autoridades  competentes de los Estados miembros  han  creado  una  red informática integrada para gestionar los límites cuantitativos  comunitarios  con  el  fin  de evitar la presentación fraudulenta de una licencia de exportación en más de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es posible y deseable permitir que se expidan autorizaciones  de  importación  en  cualquier Estado miembro independientemente del  Estado  miembro  de  destino  que se indique en la licencia de exportación, con arreglo a los principios del mercado único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  ello  es necesario modificar determinadas disposiciones del Anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo III del Reglamento (CEE) no 3030/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  actual  apartado  1  del  artículo  14  pasa a ser el primer párrafo del mismo y se añade como segundo párrafo lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  A  partir  del  1  de  enero  de 1994 las autorizaciones de importación serán expedidas   por   las   autoridades  competentes  de  cualquier  Estado  miembro independientemente   del  Estado  miembro  de  destino  que  se  indique  en  la licencia  de  exportación,  hasta  el  punto  que  la  Comisión  con  arreglo al artículo  12  del  Reglamento  ha  confirmado  que  el  importe  solicitado será disponible dentro del límite cuantitativo en cuestión. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  primera  frase  del  apartado  1  del artículo 21 los términos « del Estado  miembro  »  se  sustituirán por los términos « de los Estados miembros » y se suprimirá la expresión « indicado en la licencia de exportación ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  primera  frase  del  segundo guión del apartado 6 del artículo 28 se introducirá  el  término  «  pretendido » delante de « Estado miembro de destino ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SCHMIDHUBER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.</p>
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