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<documento fecha_actualizacion="20241021182446">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3611/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3611/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/328/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931230</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  nuevo  régimen de primas establecido por la  reforma  ha  planteado  determinados  problemas  adicionales;  que,  por  lo tanto, procede adaptar el Reglamento (CEE) no 805/68 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  la  producción  de  carne  de  bovino, la protección  del  medio  ambiente  ha  pasado  a  ser  un elemento importante que debe  tomarse  en  consideración;  que  los  Estados  miembros  deberían  por lo tanto  tener  la  posibilidad  de  limitar  o  de suprimir los pagos en el marco del  régimen  de  prima  por  vaca  nodriza y por bovinos machos si el productor en  cuestión  no  ha  respetado  totalmente  las  reglas fijadas por los Estados miembros  en  materia  de  medio  ambiente,  a reserva del respeto del principio de la proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  doble  objetivo de acceder a las solicitudes de los terceros  países,  en  particular  de  los que figuran en los acuerdos interinos de  asociación,  y  de  atenerse  a las definiciones de productos que figuran en la  nomenclatura  comunitaria,  es  preciso  redefinir los pesos de los animales contemplados  en  el  balance  de  los  animales  vivos  destinados  al  engorde previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  que,  en  determinadas  condiciones, el complemento  nacional  previsto  en  el  apartado  7  del  artículo 4 d) para la prima  por  vaca  nodriza  corra  a  cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  estricta de los datos estadísticos utilizados en  el  baremo  de  distribución de los derechos adicionales a la prima por vaca nodriza  derivados  del  aumento  de  la  cantidad  de  referencia individual de leche  hasta  los  120  000 kg, no tenía en cuenta la situación particular de la ganadería  vacuna  de  Luxemburgo  al  limitar el acceso a los nuevos derechos a un  número  excesivamente  bajo  de  animales  en relación con aquéllos para los que  realmente  se  tenía  derecho,  lo  que planteó graves dificultades para la concesión  equilibrada  de  esos  derechos;  que,  por  lo  tanto,  es  oportuno aumentar  el  número  de  derechos  adicionales  a  la  prima  por  vaca nodriza concedida a dicho Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 805/68 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 7 del artículo 4 d) se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior  se  extiende  a  las  explotaciones</p>
    <p class="parrafo">situadas  en  el  conjunto  del  territorio de un Estado miembro si en el Estado miembro   en   cuestión   la   cabaña  bovina  se  caracteriza  por  una  fuerte especialización  del  censo  de  vacas nodrizas, que represente al menos el 30 % del  número  total  de  vacas,  y  si  al  menos  el  30 % de los bovinos machos sacrificados  pertenecen  a  los  tipos  de conformación S y E. La superación de dichos  porcentajes  se  constatará  basándose  en  la  media  de  los  dos años anteriores a aquél en el que se conceda la prima. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprime el apartado 7 bis del artículo 4 d).</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el siguiente apartado en el artículo 4 g):</p>
    <p class="parrafo">«  4  bis.  Los  Estados miembros podrán aplicar medidas adecuadas de protección del  medio  ambiente  en  función  de  la  situación  particular  de las tierras destinadas  a  la  cría  de  machos  jóvenes  de  la  especie  bovina o de vacas nodrizas  que  puedan  acogerse  al  régimen de primas. Los Estados miembros que hagan   uso   de   esta   facultad   establecerán  las  sanciones  apropiadas  y proporcionales   a   la   gravedad   de   las   consecuencias   ecológicas   del incumplimiento  de  dichas  medidas.  Estas  sanciones  podrán  consistir  en la reducción  o  incluso  la  supresión  de las ventajas derivadas de los regímenes de  primas  respectivos.  Los  Estados  miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten en aplicación de la presente disposición. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  letra  a)  del apartado 4 del artículo 13, el peso de 220 kilogramos se sustituye por el de 160 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  Anexo  II,  el número 760 correspondiente a los derechos adicionales añadidos  a  la  reserva  nacional  de  Luxemburgo, se sustituye por el número 3 000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  lo  dispuesto  en  los puntos 1 y 5 del artículo 1 será aplicable a  partir  del  1  de  enero de 1993 y lo dispuesto en el punto 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-M. DEHOUSSE</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14  de  diciembre  de  1993  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 24; Reglamento cuyá última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  747/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 15).</p>
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</documento>
