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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3569/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3569/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/326/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4846" orden="3">Maltas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994 los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  los  Reglamentos  (CEE)  nos  470/93  (1) y 992/93 (2),  el  Consejo  ha  suspendido,  para  el  período  comprendido entre el 1 de enero  y  el  31  de  diciembre de 1993, los derechos de aduana de los productos contemplados  en  el  artículo  1  del  presente  Reglamento, en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios por un total de 120 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  abrir,  para el período comprendido entre el 1  de  enero  y  el  31  de  diciembre  de  1994, unos contingentes arancelarios</p>
    <p class="parrafo">comunitarios hasta un total de 120 000 toneladas para los mismos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la  aplicación  sin  interrupción  de  la  exención  de los derechos a todas las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  en  todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la  Comunidad  decidir  la apertura, con carácter autónomo,  de  contingentes  arancelarios;  que  nada  se  opone, sin embargo, a que,  para  asegurar  la  eficacia  de  la gestión común de dichos contingentes, se   autorice   a   los   Estados   miembros   a   extraer   de   los  volúmenes contingentarios    las    cantidades   necesarias   que   correspondan   a   las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  unión económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  los contingentes pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  y  hasta  el  31  de  diciembre  de 1994, quedarán suspendidos  los  derechos  de  aduana  y  las  exacciones reguladoras agrícolas aplicables  a  la  importación  de  los  productos  mencionados  a continuación, dentro   de   los   límites   de   los  contingentes  arancelarios  comunitarios indicados:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número  |Código NC (a) |Designación de la mercancía                   |Volumen</p>
    <p class="parrafo">de      |              |                                              |del</p>
    <p class="parrafo">orden   |              |                                              |contin</p>
    <p class="parrafo">|              |                                              |gente</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">09.2903 |ex 2309 90 31 |Preparación compuesta por una mezcla de       |100 000</p>
    <p class="parrafo">|              |raicillas de malta y de residuos del cribado  |</p>
    <p class="parrafo">|              |de la cebada antes del malteado (incluidos    |</p>
    <p class="parrafo">|              |los posibles granos adventicios), así como    |</p>
    <p class="parrafo">|              |de residuos de la limpieza de los granos de   |</p>
    <p class="parrafo">|              |cebada tras el malteado, que presenten un     |</p>
    <p class="parrafo">|              |contenido en peso de proteínas igual o        |</p>
    <p class="parrafo">|              |superior al 15,5 %                            |</p>
    <p class="parrafo">|ex 2309 90 41 |Preparación compuesta por una mezcla de       |</p>
    <p class="parrafo">|              |raicillas de malta y de residuos del cribado  |</p>
    <p class="parrafo">|              |de la cebada antes del malteado (incluidos    |</p>
    <p class="parrafo">|              |los posibles granos adventicios), así como    |</p>
    <p class="parrafo">|              |de residuos de la limpieza de los granos de   |</p>
    <p class="parrafo">|              |cebada tras el malteado, que presenten un     |</p>
    <p class="parrafo">|              |contenido en peso de proteínas igual o        |</p>
    <p class="parrafo">|              |superior al 15,5 % y de almidón no superior   |</p>
    <p class="parrafo">|              |al 23 %                                       |</p>
    <p class="parrafo">09.2905 |ex 2309 90 31 |Preparación compuesta por una mezcla de       |20 000</p>
    <p class="parrafo">|              |raicillas de malta y de residuos del cribado  |</p>
    <p class="parrafo">|              |de la cebada antes del malteado (incluidos    |</p>
    <p class="parrafo">|              |los posibles granos adventicios), así como    |</p>
    <p class="parrafo">|              |de residuos de la limpieza de los granos de   |</p>
    <p class="parrafo">|              |cebada tras el malteado, que presenten un     |</p>
    <p class="parrafo">|              |contenido en peso de proteínas igual o        |</p>
    <p class="parrafo">|              |superior al 12,5 %                            |</p>
    <p class="parrafo">|ex 2309 90 41 |Preparación compuesta por una mezcla de       |</p>
    <p class="parrafo">|              |raicillas de malta y de residuos del cribado  |</p>
    <p class="parrafo">|              |de la cebada antes del malteado (incluidos    |</p>
    <p class="parrafo">|              |los posibles granos adventicios), así como    |</p>
    <p class="parrafo">|              |de residuos de la limpieza de los granos de   |</p>
    <p class="parrafo">|              |cebada tras el malteado, que presenten un     |</p>
    <p class="parrafo">|              |contenido en peso de proteínas igual o        |</p>
    <p class="parrafo">|              |superior al 12,5 % y de almidón no superior   |</p>
    <p class="parrafo">|              |al 28 %.                                      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Véanse los códigos Taric en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  administrará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre   práctica   que   incluya   una   solicitud  de  concesión  de  beneficio preferencial  para  uno  de  los  productos  contemplados en el artículo 1 y las autoridades  aduaneras  aceptan  esta  declaración,  el Estado miembro de que se trate  procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a un giro del volumen contingentario   de  una  cantidad  correspondiente  a  estas  necesidades.  Las solicitudes   de   giro  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación  de  las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica se deberán remitir a la Comisión lo  más  pronto  posible.  La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha  de  aceptación  de  las  declaraciones  de  despacho a libre práctica por las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro de que se trate en la medida en que  lo  permita  el  saldo  disponible.  Si  un  Estado  miembro no utiliza las cantidades  giradas,  las  volverá  a  introducir lo antes posible en el volumen contingentario   correspondiente.   Si   las   cantidades   solicitadas   fueran superiores  al  saldo  disponible  del  volumen contingentario, la asignación se efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   garantizará   a  los  importadores  de  los  productos mencionados  en  el  artículo  1  un  acceso igual y continuo a los contingentes</p>
    <p class="parrafo">siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1 de enero de 1994.El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en  cada  Estado  miembro.Hecho  en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 50 de 2. 3. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3)() Véanse los códigos Taric en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Tari</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de orden       |Código NC                    |Código Taric</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">09.2903               |ex 2309 90 31                |*10</p>
    <p class="parrafo">|ex 2309 90 41                |*40</p>
    <p class="parrafo">09.2905               |ex 2309 90 31                |*15</p>
    <p class="parrafo">|ex 2309 90 41                |*50</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
