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    <identificador>DOUE-L-1993-82196</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>699/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, relativa al mercado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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      <materia codigo="6026" orden="3">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de febrero de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/217/CEE  del  Consejo,  de  22 de enero de 1980, por la que  se  establecen  medidas  comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 93/384/CEE (2), y, en particular, la letra g) del apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  13  de  octubre  de  1993  las  autoridades  veterinarias belgas  declararon  la  existencia  de  un  brote de peste porcina clásica en el municipio de Wingene, Flandes Occidental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9  de  la  Directiva  80/217/CEE,  se  estableció  inmediatamente  una  zona  de vigilancia alrededor del foco de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  realizado  pruebas  serológicas  y clínicas en todos los  lugares  de  contacto  y  explotaciones  de  ganado  porcino  de la zona de vigilancia,  sin  encontrar  indicios  de  que el virus se haya propagado a esta zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964,  relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carne fresca  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 92/5/CEE (4),  establece  las  disposiciones  para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Bélgica  ha  solicitado  que  se adopte una solución especial para  el  marcado  y  la  utilización  de  la  carne  de  porcino  procedente de animales   mantenidos  en  explotaciones  sitas  en  la  zona  de  vigilancia  y sacrificados  únicamente  con  la  autorización  específica  de  las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Bélgica  queda  autorizada  para  imprimir  la  marca  que se describe en la letra  d)  del  párrafo  A  del  apartado  1  del  artículo  3  de  la Directiva 64/433/CEE   en   la   carne   obtenida   de   ganado   porcino   originario  de explotaciones  situadas  en  la  zona de vigilancia establecida el 13 de octubre de  1993  alrededor  del  brote  de  peste  porcina  clásica  del  municipio  de Wingene, a condición de que dichos cerdos:</p>
    <p class="parrafo">a)   sean   originarios  de  una  explotación  en  la  que,  tras  una  encuesta epidemiológica,  no  se  haya  constatado  ningún  contacto  con una explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  participado,  con  resultados  negativos, en un programa de detección del   antígeno  del  virus  de  la  peste  porcina  clásica.  Este  programa  se efectuará con arreglo a lo indicado en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  sacrificados  en  las  doce  horas  siguientes  a su llegada al matadero.</p>
    <p class="parrafo">2.   Bélgica  garantizará  que  la  carne  mencionada  en  el  apartado  1  vaya acompañada  de  certificados  expedidos  de  acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  carne  de  cerdo  que  reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y sea  objeto  de  comercio  intracomunitario deberá ir acompañada del certificado a que alude el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de febrero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 166 de 8. 7. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Pruebas  de  detección  del  antígeno  del  virus de la peste porcina clásica El programa  de  detección  del  antígeno  del  virus  de  la peste porcina clásica mencionado  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  1 de la Decisión 93/699/CE  de  la  Comisión  incluirá  un  examen del tejido de las amígdalas de cinco   cerdos   de  cada  explotación.  Este  análisis  de  laboratorio  deberá efectuarse  de  acuerdo  con  lo  establecido en el capitulo B del Anexo I de la Directiva 80/217/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  examen  virológico  deberá  llevarse  a  cabo en los tres días anteriores al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  para  la  carne  fresca  mencionada en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 93/699/CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Número (1)</p>
    <p class="parrafo">Lugar de carga:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carne</p>
    <p class="parrafo">Carne de cerdo</p>
    <p class="parrafo">Tipo de piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de la carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección y número de autorización veterinaria del matadero autorizado:</p>
    <p class="parrafo">Dirección   y  número  de  autorización  veterinaria  de  la  sala  de  despiece autorizada:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la carne</p>
    <p class="parrafo">La carne se expide</p>
    <p class="parrafo">de</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (2):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante,  veterinario  oficial,  CERTIFICA  que  la  carne  arriba indicada  se  ha  obtenido  en  las  condiciones  de  producción  y  de  control establecidas  en  la  Directiva  64/433/CEE  y  se ajusta a las disposiciones de</p>
    <p class="parrafo">la  Decisión  93/699/CE  relativa  al  marcado  y  la utilización de la carne de porcino  con  arreglo  a  lo  estrablecido  en  el  artículo  9  de la Directiva 80/217/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">(nombre y firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  los  vagones  y  camiones, indicar el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.</p>
  </texto>
</documento>
