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<documento fecha_actualizacion="20250317155601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82192</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3533/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3533/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 3444/90, 3445/90 y 3446/90 por los que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino, de carne de vacuno y de carnes de ovino y caprino, respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/321/L00009-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81566" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3446/90, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80006" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 6/2008, de 4 de enero de 2008</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1249/89  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 7 y el párrafo segundo de su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)  no  747/93  (4),  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 8 y su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino y caprino (5), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  363/93  (6),  y,  en  particular, el apartado 5 de su artículo 7 y el párrafo segundo de su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (7) y, en particular, el apartado</p>
    <p class="parrafo">2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  cierta  ambigueedad  en  los  textos  actuales de los Reglamentos   (CEE)   no   3444/90   de  la  Comisión  (8),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3792/92  (9), (CEE) no 3445/90 (10) y (CEE) no 3446/90 de la  Comisión  (11),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 1258/91 (12), en lo que  concierne  a  la  sanción que debe imponerse en caso de que se sobrepase la fecha  límite  para  la  entrada  en  almacén;  que,  por lo tanto, es necesario aclarar ese punto en dichos textos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario  a  partir  del  1  de  enero  de  1993;  que, en el marco de este régimen,  el  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  de  la Comisión, de 30 de abril de 1993,  por  el  que  se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión   utilizados   en  el  sector  agrario  (13),  establece  los  hechos generadores  de  los  tipos  de  conversión  agrarios  aplicables;  que,  por lo tanto,   es   conveniente  fijar  el  hecho  generador  para  el  almacenamiento privado  en  el  sector  de la carne de porcino, previsto en el Reglamento (CEE) no  3444/90,  en  el  sector  de la carne de vacuno según el Reglamento (CEE) no 3445/90  y  en  el  sector  de  las  carnes  de  ovino  y caprino previsto en el Reglamento (CEE) no 3446/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   ha   demostrado   que,  en  determinadas circunstancias  y,  especialmente,  cuando  los  interesados  recurren  de forma excesiva  al  régimen  de  ayuda  al almacenamiento privado, existe el riesgo de abusos en la aplicación de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es conveniente que las decisiones sobre las solicitudes  de  celebración  de  contratos se comuniquen después de un plazo de reflexión;  que  este  plazo  debe  servir  para  efectuar  una valoración de la situación  del  mercado  y  prever,  en su caso, medidas especiales aplicables a las  solicitudes  en  trámite;  que,  para  gestionar  este sistema, la Comisión debe  disponer  de  información  sobre  las cantidades de productos para las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  de  los  Comités de gestión de la carne de porcino, de la carne de vacuno y de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3444/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 5 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   5.  Cuando  se  sobrepase  la  fecha  límite  para  la  entrada  en  almacén contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  4,  se ejecutará la garantía de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  6,  si la superación  del  plazo  previsto  en el apartado 1 del artículo 4 fuere superior a diez días, la ayuda no se pagará. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El tipo de conversión que deberá aplicarse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  importes  de las ayudas será el tipo de conversión agrario vigente el</p>
    <p class="parrafo">día mencionado en el apartado 2 del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  importes  de las garantías será el tipo de conversión agrario vigente el   día   en  que  se  haya  constituido  la  garantía  ante  el  organismo  de intervención. ».</p>
    <p class="parrafo">3) La letra b) del artículo 11 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  El  organismo  de  intervención  competente  comunicará a cada uno de los solicitantes,   por   carta  certificada,  télex,  telefax  o  contra  acuse  de recibo,   las   decisiones   relativas  a  las  solicitudes  de  celebración  de contratos  el  quinto  día  hábil  siguiente  al  día  de  la presentación de la solicitud,   siempre  que  la  Comisión  no  haya  adoptado  entretanto  medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  estudio  de  la  situación  permita  comprobar  que  los interesados recurren  de  forma  excesiva  al régimen establecido en el presente Reglamento, o  si  existe  el  peligro  de que esto ocurra, dichas medidas especiales podrán incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  suspensión  de  la  aplicación del presente Reglamento durante cinco días hábiles  como  máximo;  en  este  caso,  no  se  admitirán  las  solicitudes  de celebración de contratos presentadas durante el período de suspensión,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  de  un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran  las  solicitudes  de  celebración  de  contratos  respetándose,  en su caso, la cantidad mínima de los contratos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  desestimación  de  las  solicitudes  presentadas  antes  del  período  de suspensión,  en  el  caso  de  que  la  decisión  de aceptación referida a ellas hubiera debido tomarse durante el período de suspensión. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  por  télex  o  por telefax:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  lunes  y  jueves  de  cada  semana, las cantidades de productos para las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes   del   jueves   de   cada  semana  y  desglosados  por  períodos  de almacenamiento,  los  productos  y  cantidades  para  los que se hayan celebrado contratos  durante  la  semana  anterior  y  una  lista  recapitulativa  de  los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos;</p>
    <p class="parrafo">c) mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d)   mensualmente,   los  productos  y  cantidades  totales  que  se  encuentren realmente  almacenados,  así  como  los  productos  y  cantidades  totales  cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado;</p>
    <p class="parrafo">e)   mensualmente,   en   caso   de   reducción   o   prórroga  del  período  de almacenamiento  en  virtud  de  la  letra  g) del apartado 3 del artículo 3 o en caso  de  reducción  del  período  de  almacenamiento  de  conformidad  con  los apartados  4  o  6  del  artículo 9, los productos y las cantidades cuyo período de  almacenamiento  haya  sido  modificado  y  los  meses  de  salida de almacén previstos y modificados. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3445/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 5 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   5.  Cuando  se  sobrepase  la  fecha  límite  para  la  entrada  en  almacén contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  4,  se ejecutará la garantía de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  6,  si la superación  del  plazo  previsto  en el apartado 1 del artículo 4 fuere superior a diez días, la ayuda no se pagará. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El tipo de conversión que deberá aplicarse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  importes  de las ayudas será el tipo de conversión agrario vigente el día mencionado en el apartado 2 del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  importes  de las garantías será el tipo de conversión agrario vigente el   día   en  que  se  haya  constituido  la  garantía  ante  el  organismo  de intervención. ».</p>
    <p class="parrafo">3) La letra b) del artículo 11 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  El  organismo  de  intervención  competente  comunicará a cada uno de los solicitantes,   por   carta  certificada,  télex,  telefax  o  contra  acuse  de recibo,   las   decisiones   relativas  a  las  solicitudes  de  celebración  de contratos  el  quinto  día  hábil  siguiente  al  día  de  la presentación de la solicitud,   siempre  que  la  Comisión  no  haya  adoptado  entretanto  medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  estudio  de  la  situación  permita  comprobar  que  los interesados recurren  de  forma  excesiva  al régimen establecido en el presente Reglamento, o  si  existe  el  peligro  de  que esto ocurra dichas medidas especiales podrán incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  suspensión  de  la  aplicación del presente Reglamento durante cinco días hábiles  como  máximo;  en  este  caso,  no  se  admitirán  las  solicitudes  de celebración de contratos presentadas durante el período de suspensión,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  de  un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran  las  solicitudes  de  celebración  de  contratos  respetándose,  en su caso, la cantidad mínima de los contratos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  desestimación  de  las  solicitudes  presentadas  antes  del  período  de suspensión,  en  el  caso  de  que  la  decisión  de aceptación referida a ellas hubiera debido tomarse durante el período de suspensión. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  por  télex  o  por telefax:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  lunes  y  jueves  de  cada  semana, las cantidades de productos para las que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes   del   jueves   de   cada  semana  y  desglosados  por  períodos  de almacenamiento,  los  productos  y  cantidades  para  los que se hayan celebrado contratos  durante  la  semana  anterior  y  una  lista  recapitulativa  de  los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos;</p>
    <p class="parrafo">c) mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d)   mensualmente,   los  productos  y  cantidades  totales  que  se  encuentren realmente  almacenados,  así  como  los  productos  y  cantidades  totales  cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado;</p>
    <p class="parrafo">e)   mensualmente,   en   caso   de   reducción   o   prórroga  del  período  de almacenamiento  en  virtud  de  la  letra  g) del apartado 3 del artículo 3 o en</p>
    <p class="parrafo">caso  de  reducción  del  período  de  almacenamiento  de  conformidad  con  los apartados  4  o  6  del  artículo 9, los productos y las cantidades cuyo período de  almacenamiento  haya  sido  modificado  y  los  meses  de  salida de almacén previstos y modificados. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3446/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  segundo  visto,  los  términos  «  apartado 4 del artículo 7 » serán sustituidos por los términos « apartado 5 del artículo 7 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 5 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   5.  Cuando  se  sobrepase  la  fecha  límite  para  la  entrada  en  almacén contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  4,  se ejecutará la garantía de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  6,  si la superación  del  plazo  previsto  en el apartado 1 del artículo 4 fuere superior a diez días, la ayuda no se pagará. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El tipo de conversión que deberá aplicarse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  importes  de las ayudas será el tipo de conversión agrario vigente el día mencionado en el apartado 2 del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  importes  de las garantías será el tipo de conversión agrario vigente el   día   en  que  se  haya  constituido  la  garantía  ante  el  organismo  de intervención. ».</p>
    <p class="parrafo">4) La letra b) del artículo 11 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  El  organismo  de  intervención  competente  comunicará a cada uno de los solicitantes,   por   carta  certificada,  télex,  telefax  o  contra  acuse  de recibo,   las   decisiones   relativas  a  las  solicitudes  de  celebración  de contratos  el  quinto  día  hábil  siguiente  al  día  de  la presentación de la solicitud,   siempre  que  la  Comisión  no  haya  adoptado  entretanto  medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  estudio  de  la  situación  permita  comprobar  que  los interesados recurren  de  forma  excesiva  al régimen establecido en el presente Reglamento, o  si  existe  el  peligro  de  que esto ocurra dichas medidas especiales podrán incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">la  suspensión  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento durante cinco días hábiles  como  máximo;  en  este  caso,  no  se  admitirán  las  solicitudes  de celebración de contratos presentadas durante el período de suspensión,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fijación  de  un porcentaje único de reducción de las cantidades a que se refieran  las  solicitudes  de  celebración  de  contratos  respetándose,  en su caso, la cantidad mínima de los contratos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  desestimación  de  las  solicitudes  presentadas  antes  del  período  de suspensión,  en  el  caso  de  que  la  decisión  de aceptación referida a ellas hubiera debido tomarse durante el período de suspensión. ».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 2 del artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  por  télex  o  por telefax:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  lunes  y  jueves  de  cada  semana, las cantidades de productos para las</p>
    <p class="parrafo">que se hayan presentado solicitudes de celebración de contratos;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes   del   jueves   de   cada  semana  y  desglosados  por  períodos  de almacenamiento,  los  productos  y  cantidades  para  los que se hayan celebrado contratos  durante  la  semana  anterior  y  una  lista  recapitulativa  de  los productos y cantidades para los que se hayan celebrado contratos;</p>
    <p class="parrafo">c) mensualmente, los productos y cantidades totales entrados en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d)   mensualmente,   los  productos  y  cantidades  totales  que  se  encuentren realmente  almacenados,  así  como  los  productos  y  cantidades  totales  cuyo período de almacenamiento contractual haya finalizado;</p>
    <p class="parrafo">e)   mensualmente,   en   caso   de   reducción   o   prórroga  del  período  de almacenamiento  en  virtud  de  la  letra  g) del apartado 3 del artículo 3 o en caso  de  reducción  del  período  de  almacenamiento  de  conformidad  con  los apartados  4  o  6  del  artículo 9, los productos y las cantidades cuyo período de  almacenamiento  haya  sido  modificado  y  los  meses  de  salida de almacén previstos y modificados. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  al  almacenamiento  privado  que  se  inicie  a  partir  de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 11. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 42 de 19. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 333 de 30. 11. 1990, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 120 de 15. 5. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
  </texto>
</documento>
