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<documento fecha_actualizacion="20241021182436">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3528/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3528/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3813/92, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/320/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2799/98, de 15 de diciembre; DOUE-L-1998-82297</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4,7 y 8 del Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82514" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 71, de 15 de marzo de 1994</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  agromonetario  aplicable a partir del 1 de enero de  1993  está  determinado  por  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 3813/92  (3);  que  el  2  de  agosto  de  1993  los ministros de Economía y los gobernadores  de  los  bancos  centrales decidieron aumentar temporalmente al 15 %   los   umbrales  de  intervención  marginales  de  los  participantes  en  el mecanismo  de  cambio  del  Sistema  monetario  europeo;  que, por consiguiente, desde  el  punto  de  vista  agromonetario,  todas  las  monedas  de los Estados miembros deben ser consideradas temporalmente como monedas flotantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  de  la  nueva  situación  monetaria  cabe esperar  variaciones  más  amplias  y frecuentes que antes de todos los tipos de conversión  agrícolas;  que,  a  escala  comunitaria, es necesario tomar medidas de  aplicación  uniforme  en  todos  los Estados miembros, cuyo objetivo sea una mayor  estabilidad;  que,  con  este  fin,  puede  ampliarse el límite de cuatro puntos   que  se  impone  entre  las  desviaciones  monetarias  de  los  Estados miembros,  sin  sobrepasar  el  nivel  de  cinco  puntos por encima del cual las desviaciones  provocan  movimientos  especulativos  de  mercancías; que, además, para  tener  más  especialmente  en  cuenta  las  dificultades  causadas por las monedas  que  se  revalúan,  la  desviación  monetaria  máxima admitida para una moneda   concreta   puede   diferenciarse   en  función  de  la  naturaleza  del movimiento de la moneda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 3813/92 limita el período  de  aplicación  del  factor de corrección del ecu al 31 de diciembre de 1994  y  establece  que  el  régimen agromonetario deberá revisarse antes de esa fecha;  que  en  este  contexto  es  preciso revisar también las medidas por las</p>
    <p class="parrafo">que  se  adoptan  los  límites  y  normas  de  ajuste de los tipos de conversión agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 3813/92 establece, a petición  del  Estado  miembro  interesado,  el aumento de determinados importes en  ecus  para  evitar  su reducción en moneda nacional; que esta posibilidad no se  justifica  desde  el  punto  de  vista  económico en el caso de los importes que,  con  anterioridad,  se  hayan beneficiado en moneda nacional de un aumento agromonetario más importante que la reducción en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 3813/92 establece la posibilidad  de  conceder  una  ayuda  compensatoria  por  las pérdidas de renta consecutivas  a  la  evolución  media,  durante  un  período  de doce meses, del tipo  de  conversión  agrícola;  que  la concesión de tramos anuales de la ayuda compensatoria   deja   de   justificarse   económicamente  en  caso  de  que  la evolución de la moneda nacional compense las pérdidas anteriores de renta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3813/92 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre  de  1994 y no obstante lo dispuesto en el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  tipos  de  conversión  agrícola  de  una moneda flotante se modificarán cuando   el   diferencial   monetario   correspondiente  al  último  período  de referencia de un mes como máximo supere:</p>
    <p class="parrafo">- los tres puntos si dicho diferencial es positivo, o</p>
    <p class="parrafo">- los dos puntos si dicho diferencial es negativo.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos,  el  nuevo tipo de conversión agrícola se fijará en función de una  reducción  de  la  mitad  de  dicho diferencial monetario, sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  y  surtirá efecto a partir del comienzo del período de referencia siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de  que  se  efectúen  reajustes  monetarios  que  entrañen  la modificación  de  los  tipos  centrales  establecidos  para los Estados miembros con   monedas   fijas,   los   tipos   de   conversión  agrícolas  se  adaptarán inmediatamente a fin de:</p>
    <p class="parrafo">- suprimir los diferenciales monetarios de las monedas fijas, y</p>
    <p class="parrafo">-  reducir  a  la  mitad,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 3, los diferenciales  monetarios  de  las  monedas  flotantes  cuando  aquellos superen los  límites  mencionados  en  el  apartado  1  durante un período de referencia adecuado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  para  una  moneda  fija, un reajuste monetario dé lugar a un diferencial monetario:</p>
    <p class="parrafo">-  inferior  o  igual  a  0,5  puntos,  dicho  diferencial se desmantelará a más tardar al inicio de la campaña de comercialización siguiente;</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  5  puntos  si  dicho  diferencial es positivo o a 4 puntos si es negativo,  el  diferencial  en  cuestión  se  reducirá inmediatamente a un nivel inferior   en   2  puntos  a  dichos  límites;  el  diferencial  subsistente  se desmantelará  en  el  transcurso  de  un  período máximo de 12 meses a partir de la fecha del reajuste.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  conformidad  con el procedimiento previsto en el artículo 12, llevará  a  cabo  los  ajustes  de  los  tipos  de conversión agrícolas a que se refiere el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  para  un  período de referencia, el valor absoluto de la diferencia entre  los  diferenciales  de  las monedas de dos Estados miembros sobrepase los 5  puntos,  los  diferenciales  monetarios  de  los  Estados  miembros de que se trate que superen:</p>
    <p class="parrafo">- los 3 puntos si dichos diferenciales son positivos, o</p>
    <p class="parrafo">- los 2 puntos si dichos diferenciales son negativos,</p>
    <p class="parrafo">se  reducirán  inmediatamente  al  nivel de los límites mencionados. Este ajuste se  efectuará  después  de  cualquier ajuste de los mencionados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  diferencial  monetario positivo de una moneda superase los 3 puntos, la  Comisión  adaptará,  en  caso  necesario,  los límites de 3 y 2 puntos a que se  refieren  los  apartados  1  y  3  en hasta 5 y 0 puntos respectivamente, de manera   que   se   evite   la  disminución  del  citado  diferencial  positivo, conservando  al  mismo  tiempo  un  valor  total  de  5 puntos al acumular ambos límites. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el párrafo siguiente al artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«  No  se  podrá  solicitar la aplicación del presente artículo a los importes a los  que  hubiera  sido  aplicable  un  tipo  de conversión agrícola inferior al nuevo  tipo  en  cuestión,  durante  los  veinticuatro  meses  anteriores  a  la entrada en vigor de este último. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 8, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  En  caso de que el tipo medio que haya desencadenado la concesión de la  ayuda  sea  inferior  a  la  media  de  los  tipos  de  conversión agrícolas aplicados   posteriormente,   durante   doce   meses  consecutivos,  los  tramos anuales  de  ayuda  que  comiencen  a continuación de los doce meses en cuestión se  anularán  o  disminuirán  según  el procedimiento establecido en el artículo 12. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 298 de 4. 11. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  noviembre  de  1993  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) Do no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
