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<documento fecha_actualizacion="20241021182434">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82180</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3516/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3516/93 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establecen los hechos generadores de los tipos de conversión aplicables al cálculo de determinados importes resultantes de los mecanismos de la organización común de mercados de los productos de la pesca y la acuicultura.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/320/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000919</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13 del Reglamento 4176/88, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>arts. 5.3 y 6.2 del Reglamento 3902/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>arts. 7.3 y 8.2 del Reglamento 3901/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>art. 15 del Reglamento 2415/89, de 3 de agosto</texto>
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          <texto>art. 9 del Reglamento 2381/89, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>art. 10 del Reglamento 3460/85, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>art. 8 del Reglamento 3459/85, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2210/93, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3117/85, de 4 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81693" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1925/2000, de 11 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80839" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 3, por Reglamento 963/99, de 6 de mayo</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado</p>
    <p class="parrafo">2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reunir  en  un  único  Reglamento  todas las definiciones  específicas  de  los  hechos  generadores y los tipos aplicables a los   importes   correspondientes   a   las   intervenciones  reguladas  por  el Reglamento  (CEE)  no  3759/92  del  Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos  de  la  pesca  y  de  la acuicultura (2), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1891/93  (3),  y  el  Reglamento (CEE) no 3117/85  del  Consejo,  de  4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas  generales  relativas  a  la  concesión de indemnizaciones compensatorias para  las  sardinas  (4),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3940/87 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  al  tercer  guión  del  párrafo  segundo  del artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de  1993,  por  el  que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de  conversión  utilizados  en  el  sector  agrario  (6), los hechos generadores fijados  serán  aplicables  a  los productos de la pesca a partir del 1 de enero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  los horarios usuales de los mercados de productos de  la  pesca  y  a la dispersión de dichos mercados, no es adecuado utilizar el hecho  generador  previsto  en  el cuarto guión del párrafo primero del apartado 1  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 1068/93 para el precio de retirada y  los  importes  relacionados  con  el  mismo;  que, por consiguiente, conviene considerar como hecho generador el segundo día del mes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  hechos  generadores  correspondientes  a la compensación financiera  y  a  la  ayuda  al  aplazamiento  deben  concordar  con  los hechos generadores  correspondientes  a  los  precios  de retirada y demás importes que se utilicen en su cálculo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   definición   del   tipo   aplicable   a   determinadas intervenciones  reguladas  por  los  Reglamentos  (CEE)  no  3759/92  y (CEE) no 3117/85  puede  dar  lugar  a  confusión  debido  a  las nuevas definiciones del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 y, por tanto, conviene precisar los    hechos    generadores   y   los   tipos   aplicables   a   los   importes correspondientes a dichas intervenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adaptar  las referencias mencionadas en el artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  4176/88  de  la  Comisión, de 28 de diciembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación de la concesión de una   ayuda   a   tanto   alzado  para  determinados  productos  pesqueros  (7), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2210/93 (8), como consecuencia de la sustitución   del   Reglamento  (CEE)  no  3321/82  de  la  Comisión,  de  9  de diciembre  de  1982,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación relativas  a  la  concesión  de  una  prima  de  aplazamiento  para determinados productos  de  la  pesca  (9), por el Reglamento (CEE) no 3901/92 de la Comisión (10),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 3515/93 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  un hecho generador para el tipo de conversión aplicable  a  las  diferentes  comunicaciones  de  precios recibidas en el marco de  la  organización  de  ese mercado; que ese hecho generador debe corresponder</p>
    <p class="parrafo">a  un  solo  día  del período para el que se calcule el precio; que, dado que en la  práctica  dichos  datos  se utilizan a posteriori, conviene fijar este hecho generador en el último día del período para el que se calcule el precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93, en  lo  que  se  refiere  al  sector  pesquero,  el  hecho generador del tipo de conversión  agrícola  para  el  precio  de  retirada y los importes relacionados con  éste  que  figuran  en  el  Anexo  será  el  segundo  día del mes en que se efectúe la operación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  a  la  compensación  financiera  a  que  se refiere  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92  será  el tipo de conversión  agrícola  vigente  el  segundo  día  del  mes  en  que se efectúe la operación de retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  a la ayuda al aplazamiento a que se refiere el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92 y la ayuda global a que se refiere  el  apartado  4  del  artículo  15 del mismo Reglamento será el tipo de conversión  agrícola  vigente  el  segundo  día  del  mes  en  que se efectúe la operación de retirada de los productos almacenados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  a  la ayuda al almacenamiento privado a que se  refiere  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE) no 3759/92 será el tipo de conversión  agrícola  vigente  el  primer  día  del  período  de concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  a  la  indemnización compensatoria para los atunes  destinados  a  la  industria  conservera a que se refiere el artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  no  3759/92, será el tipo de conversión agrícola vigente el segundo día del mes de la entrega del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  a  la  indemnización compensatoria para las sardinas  del  Mediterráneo  a  que  se  refiere  el  artículo  3 del Reglamento (CEE)  no  3117/85  será  el  tipo de conversión agrícola vigente el segundo día del mes de la entrega del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  a  la  indemnización compensatoria para las sardinas  del  Atlántico  a  que  se  refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no  3117/85  será  el  tipo  de  conversión  agrícola vigente el segundo día del mes de la entrega del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  en  que  pueda  concederse  un  anticipo motivado por las intervenciones   a   que  se  refieren  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3759/92  y 3117/85,  el  hecho  generador  del  tipo de conversión agrícola será el que sea aplicable  al  importe  correspondiente  al  anticipo,  tal  como  establece  el</p>
    <p class="parrafo">primer  guión  de  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  a los precios medios de mercado comunicados con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) no 2210/93 de la Comisión, de 26 de julio de 1993,  relativo  a  las  comunicaciones  relacionadas  con la organización común de  mercados  en  el  sector  de  los  productos de la pesca y de la acuicultura (1),  será  el  tipo  de  conversión  agrícola vigente el último día del período para el que se calcule el precio.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable al precio medio a que se refiere el apartado 2  del  artículo  16  del Reglamento (CEE) no 3759/92 será el tipo de conversión agrícola vigente el último día del período para el que se calcule el precio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  4176/88 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  7,  9  y  10  del  Reglamento  (CEE)  no  3901/92 de la Comisión (18)() se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se suprimirán:</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3459/85  de la Comisión, de 6 de diciembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación relativas   a   la   concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  las sardinas del Atlántico (2);</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  3460/85 de la Comisión, de 6 de diciembre  de  1985,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación relativas   a   la   concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  las sardinas del Mediterráneo (3);</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de la Comisión, de 2 de agosto  de  1989,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación relativas  a  la  concesión  de  la  indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (4);</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2415/89 de la Comisión, de 3 de agosto  de  1989,  por  el  que se establecen las normas de aplicación relativas a  la  concesión  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado  para  determinados productos de la pesca (5);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  3  del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3901/92;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  3  del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  3902/92  de  la  Comisión,  de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen   las   disposiciones   de   aplicación   para  la  concesión  de  la compensación financiera por determinados productos de la pesca (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 15. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 63.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 197 de 6. 8. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 351 de 11. 12. 1982, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(11) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 197 de 6. 8. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 332 de 10. 12. 1985, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 228 de 5. 8. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(18)() DO no L 392 de 31. 12. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  Precio  de  retirada  comunitario  a  que  se  refiere  el  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 3759/92.</p>
    <p class="parrafo">2.   Precio   de  venta  comunitario  a  que  se  refiere  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 3759/92.</p>
    <p class="parrafo">3.   Valor   fijado   globalmente   que   debe   deducirse  de  la  compensación financiera,  a  que  se  refiere  el  apartado  5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3759/92.</p>
    <p class="parrafo">4.  Importe  unitario  de  la ayuda al aplazamiento comunitaria a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3759/92.</p>
    <p class="parrafo">5.  Importe  unitario  de  la  ayuda  global  al  aplazamiento autónomo a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3759/92.</p>
  </texto>
</documento>
