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<documento fecha_actualizacion="20241021182433">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82175</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3511/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3511/93 del Consejo, de 14 de diciembre de 1993, sobre la distribución gratuita, fuera de la comunidad, de frutas y hortalizas retiradas del mercado durante la campaña 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931225</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6200" orden="5">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 15 de octubre de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80566" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 1, sobre Distribución de Manzanas: Reglamento 885/94, de 21 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cosecha  comunitaria de frutas y hortalizas, y sobre todo la  de  manzanas,  correspondiente  a  la campaña de 1993/94, es particularmente</p>
    <p class="parrafo">abundante,  de  manera  que  cabe esperar que se produzcan importantes retiradas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 establece el destino de los productos que han sido objeto de intervenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  mejorar  las  condiciones  de  abastecimiento  de  la población  de  determinados  terceros  países y, principalmente, de la población víctima  del  conflicto  que  se  está  desarrollando  en la antigua Yugoslavia, resulta  oportuno  que  puedan  enviarse  a  dichos  terceros países a través de organizaciones  de  beneficencia,  manzanas,  o,  en  su  caso,  otras  frutas y hortalizas retiradas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 no contempla una  medida  de  este  tipo;  que,  no  obstante,  debido,  por  un  lado, a las dificultades  de  abastecimiento  que  padece la población víctima del conflicto que  se  está  desarrollando  en la antigua Yugoslavia y, por otro, a la cosecha excedentaria  de  manzanas  en  la  Comunidad,  resulta  oportuno establecer una excepción   al   mencionado   artículo   21  para  permitir  la  entrega  a  las organizaciones   en   cuestión   de  manzanas  retiradas  del  mercado  para  su distribución  gratuita  a  la  población  en cuestión; que una operación de este tipo  debe  poder  hacerse  extensiva  rápidamente a otras frutas y hortalizas o a   otros  destinos,  en  caso  de  que  se  presenten  dificultades  graves  de abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  posible  extender  desde  ahora  esta operación a las naranjas de la campaña 1993/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  las  manzanas  de mesa y las naranjas de origen comunitario  retiradas  del  mercado  durante  la campaña de 1993/94, de acuerdo con   el  mencionado  Reglamento,  podrán  ser  puestas  a  disposición  de  las organizaciones  de  beneficencia  autorizadas  por  los  Estados  miembros a tal efecto,  para  su  distribución  gratuita  a  la población víctima del conflicto que se está desarrollando en la antigua Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones comunitarias aplicables en la materia, los  gastos  de  expedición  de  las  manzanas  y  naranjas  mencionadas  en  el apartado   1  correrán  a  cargo  de  las  organizaciones  de  beneficencia  que efectúen esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  manzanas  y  naranjas  que se envíen en aplicación del apartado 1 no se beneficiarán  de  las  restituciones  por  exportación  que  se  concedan  en el sector  de  las  frutas  y  hortalizas. El documento aduanero de exportación, el título  de  transporte  y  el  documento  T5  establecido en su caso llevarán la mención « sin restitución ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento,  y  en  particular,  las relativas  a  la  coordinación  dentro  del  plan de ayuda comunitaria urgente a la   antigua  Yugoslavia,  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades  graves  de abastecimiento, la Comisión podrá decidir la  aplicación  del  artículo  1  del  presente  Reglamento  a  otras  frutas  y</p>
    <p class="parrafo">hortalizas  retiradas  del  mercado  o  a  otros destinos de conformidad con ese mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BOURGEOIS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118 de 20. 5. 1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 746/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14).</p>
  </texto>
</documento>
