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<documento fecha_actualizacion="20241021182432">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>687/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y se deroga la Decisión 93/180/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/319/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19950821</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
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      <materia codigo="6172" orden="3">Italia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 93/180, de 26 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80143" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/68, de 28 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/289, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la</p>
    <p class="parrafo">realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la realización del mercado interior (3), cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  el  28  de  febrero  de 1993, se han declarado varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  estos  brotes  de  fiebre aftosa, la Comisión  ha  adoptado  varias  Decisiones,  entre ellas la 93/180/CEE, de 26 de marzo  de  1993,  sobre  medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y  por  la  que  se  deroga la Decisión 93/168/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/419/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   resultado   de   las  medidas  adoptadas  y  de  la intervención  de  las  autoridades  italianas,  los  focos  de la enfermedad han quedado reducidos a algunas partes del territorio italiano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  las  pruebas  serológicas y los exámenes clínicos  exigidos  por  la  Decisión  93/663/CE  de  la  Comisión  (6) permiten levantar las restricciones a que estaba sometida la provincia de Caserta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   mantener   ciertas  restricciones  en  las explotaciones  dedicadas  a  la  cría  de  búfalos  y  controlar  el  tráfico de animales  en  Caserta  debido  a  la  posibilidad  de  que  se estén practicando vacunaciones ilegales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  italianas  han  garantizado  que  ya se han consumido  o  destruido  todos  los  productos  de origen animal de las especies en  peligro  producidos  durante  los  períodos  de  restricciones  en las zonas delimitadas;   que   por   lo   tanto   es   innecesario  seguir  exigiendo  una certificación  específica  a  los  productos  de  origen  animal  procedentes de Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Italia  no  enviará  a  los  demás  Estados  miembros  animales vivos de las especies   bovina,   ovina,   caprina   y   porcina  ni  de  otras  especies  de biungulados  procedentes  de  la  provincia de Caserta antes del 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  Italia  no  permitirá  que  salgan  animales  vivos de las especies bovina,  ovina,  caprina  y  porcina  ni de otras especies de biungulados de las explotaciones  situadas  en  la  provincia  de  Caserta  en  las  que  se  hayan mantenido   animales   de   la   especie  Bubalus  bubalis  en  cualquier  fecha posterior al 1 de febrero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  prohibiciones  establecidas  en  el  apartado  2  no se aplicarán a los animales   que  se  trasladen  directamente  al  matadero  para  su  sacrificio, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  animales  de la explotación hayan sido sometidos en los diez días anteriores  a  su  traslado  a  un  examen  clínico efectuado por un veterinario</p>
    <p class="parrafo">autorizado;</p>
    <p class="parrafo">- los animales trasladados vayan permanentemente identificados;</p>
    <p class="parrafo">-   el   traslado   haya   sido  autorizado  por  las  autoridades  veterinarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">El  sacrificio  de  estos  animales  se realizará por separado del de los demás. Las  cabezas  y  cuellos,  incluidas  las amígdalas, deberán ser destruidas bajo supervisión oficial y con estrictas precauciones higiénicas.</p>
    <p class="parrafo">4.   No   se   permitirá   el   traslado  de  biungulados  no  sometidos  a  las restricciones  del  apartado  2  de  explotaciones  situadas  en la provincia de Caserta a otras explotaciones, a no ser que:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  animales  del  rebaño de origen hayan sido sometidos en los diez días   anteriores   a   su  traslado  a  un  examen  clínico  efectuado  por  un veterinario autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b) los animales trasladados vayan permanentemente identificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  animales  (excepto  los  cerdos)  de  edades  comprendidas  entre nueve meses  y  dos  años  que  se encuentren en la explotación hayan sido sometidos a análisis  y  pruebas  serológicas  para  la  detección  de los anticuerpos de la fiebre  aftosa,  con  resultados  negativos.  Para  estos  análisis se tomará el número de muestras siguente:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;hasta   5&gt;   ID="2"&gt;todos&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;entre  5  y  10&gt;  ID="2"&gt;5&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;más de 10&gt; ID="2"&gt;6&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  establecidas  en  la  letra  c)  no  se  aplicarán  cuando los animales   sean   directamente   trasladados  al  matadero  para  su  sacrificio inmediato.  5.  Los  animales  de  las  explotaciones  en  las  que  las pruebas serológicas   mencionadas  en  el  apartado  4  den  resultados  positivos  sólo podrán   ser   directamente   trasladados  a  un  matadero  para  su  sacrificio inmediato  con  arreglo  a  las disposiciones del apartado 3. Cuando se obtengan resultados   positivos,   las   autoridades   italianas  deberán  proseguir  las investigaciones   y   comunicar   sus  resultados  a  la  Comisión.  6.  En  los certificados  sanitarios  que,  según  establece  la  Directiva  64/432/CEE  del Consejo  (1),  han  de  acompañar  a los animales vivos de las especies bovina y porcina  expedidos  desde  Italia,  y  en  los  que, de acuerdo con la Directiva 91/68/CEE  del  Consejo  (2),  han  de  acompañar  a  los  animales vivos de las especies  ovina  y  caprina,  deberá figurar la indicación siguiente: « Animales que  cumplen  los  requisitos  de la Decisión 93/687/CE de la Comisión, de 17 de diciembre   de   1993,   por  la  que  se  establecen  determinadas  medidas  de protección  contra  la  fiebra  aftosa  en  Italia. ». 7. Italia garantizará que los  certificados  sanitarios  que  acompañen  a  los biungulados enviados desde Italia,  no  respaldados  por  los  certificados  mencionados  en el apartado 5, lleven   la   indicación   siguiente:   «  Biungulados  vivos  que  cumplen  los requisitos  de  la  Decisión  93/687/CE  de  la  Comisión, de 17 de diciembre de 1993,  por  la  que  se  establecen determinadas medidas de protección contra la fiebra aftosa en Italia. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedará derogada la Decisión 93/180/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  disposiciones que apliquen al comercio con  el  fin  de  adaptarlas  a la presente Decisión e informarán inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán los Estados miembros.Hecho en  Bruselas,  el  17  de  diciembre  de  1993.  Por  la  Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 75 de 30. 3. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 131.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 303 de 10. 12. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.</p>
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