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<documento fecha_actualizacion="20190612112601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82168</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>683/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se establece un sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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      <materia codigo="37" orden="1">Accidentes</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de un sistema comunitario de información sobre  los  accidentes  domésticos  y  de  las actividades de tiempo libre forma parte  de  una  política  de  protección  del  consumidor;  que su importancia a</p>
    <p class="parrafo">este  respecto  se  deduce  del  uso  concreto que varios Estados miembros hacen de  los  datos  recogidos  en  el marco del proyecto de demostración previsto en la   Decisión   86/138/CEE   (4)  para  adoptar  medidas  de  seguridad  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apertura  del  mercado  interior  ha  supuesto  una mayor circulación   de   productos   en   el  territorio  comunitario;  que,  en  este contexto,  para  la  detección  de  los  productos implicados en accidentes, así como  para  la  determinación  del conjunto de circunstancias que los ocasionan, conviene    que   las   autoridades   nacionales   dispongan   de   instrumentos suficientemente  homogéneos  para  que,  en  su  caso,  las  conclusiones  de un Estado  miembro  puedan  ser  aprovechadas  en  los  demás Estados miembros, así como en el ámbito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  la  gestión de la seguridad de los consumidores sea, ante  todo,  responsabilidad  de  cada  Estado  miembro,  un  impulso  económico comunitario  resulta  útil  para  permitir  que los Estados miembros superen las dificultades  de  aplicación  de  la  recogida  de  datos en el ámbito nacional; que,   en   esta   perspectiva,   la   Comisión   debe  asumir  una  función  de coordinación   y   contribuir   a   la  aplicación  homogénea  de  las  acciones realizadas  en  el  ámbito  nacional,  fomentando  la  difusión  de  información sobre  los  accidentes  domésticos  y de las actividades de tiempo libre a todas las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  distorsiones importantes, se necesita un marco y  una  ayuda  financiera  comunitarios,  dado  que  un  determinado  número  de Estados  miembros  no  podrían  disponer  de  los medios necesarios para obtener por  sí  mismos  los  datos sobre los accidentes domésticos y de las actividades de  tiempo  libre,  que  contribuyen  al  establecimiento  de  una  política  de protección de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  garantizar  la calidad global de los datos mediante la  homogeneidad  de  los  métodos  de  base  y,  en  el  contexto  del  mercado interior  y  de  la  Directiva  92/59/CEE  del  Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa  a  la  seguridad  general  de  los  productos  (5),  permitir  que los Estados  miembros  recojan  las  informaciones  vinculadas al seguimiento de los productos   implicados   en   accidentes;   que  dichos  datos  deben  obtenerse generalmente  en  los  servicios  de  urgencias  de  los hospitales, pero que en determinadas condiciones se pueden aceptar fuentes alternativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  aspectos  comunitarios de la recogida de datos imponen a los  Estados  miembros  una  obligación de homogeneidad metodológica de recogida y  producción  de  la  información que se debe facilitar a la Comisión; que esta obligación   no  resulta  desproporcionada  con  respecto  al  objetivo  que  se persigue;  que  por  su  carácter y naturaleza, este sistema no es adecuado para fines   estadísticos   y   que  es  preciso  indicarlo  cada  vez  que  se  hace referencia a dicho sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  suministro  por  los  Estados  miembros, a petición de la Comisión,  de  indicaciones  concretas  sobre  productos  o  grupos de productos implicados  en  accidentes  constituye  un  elemento  de  información  necesario para   el   desarrollo   de   una  política  comunitaria  de  seguridad  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben igualmente poder presentar a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  un  informe  de  síntesis;  que  las  conclusiones  obtenidas  por los Estados  miembros  en  dichos  informes  deberían  permitir  a  la  Comisión, en colaboración  con  ellos,  determinar  las  acciones  que  deban  emprenderse  a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que,  en  estas  condiciones,  la  creación  de  un sistema  de  información  a  nivel comunitario sobre los accidentes domésticos y de  las  actividades  de  tiempo  libre parece necesaria para apoyar y completar la  política  seguida  por  los  Estados miembros en un ámbito importante con el fin  de  lograr  un  alto  nivel  de protección de los consumidores, y no rebasa lo  necesario  para  promover  la  prevención  de dichos accidentes; que es, por tanto, conforme al principio de subsidiariedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  financiar  un  sistema de este tipo durante el año 1993 se  estima  necesario  un  importe  de  2,5  millones de ecus y que este importe debería inscribirse en el vigente marco financiero comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Decisión, más poderes que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece,  por  un  período  de  un  año,  un  sistema  comunitario  de información  sobre  los  accidentes  domésticos  y  de las actividades de tiempo libre,   denominado  en  lo  sucesivo  «  sistema  »,  cuyas  características  y modalidades figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  objetivos  del  sistema serán la recogida de datos sobre los accidentes domésticos  y  de  las  actividades  de  tiempo libre, con el fin de promover la prevención  de  dichos  accidentes  y la mejora de la seguridad de los productos de  consumo,  así  como  la  información y la educación de los consumidores para una mejor utilización de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Decisión  no se aplicará a los accidentes de trabajo, ni a los accidentes de tráfico, ferroviarios, marítimos o aéreos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se  encargarán  de  la  aplicación  del sistema. Los Estados  miembros  realizarán  una  explotación directa de los datos recogidos y transmitirán  a  la  Comisión  un  informe  que  contenga  una  síntesis  y  una evaluación  a  nivel  nacional  de  los  resultados obtenidos y las conclusiones que extraigan de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión, a petición de ésta, los datos   disponibles  relativos  a  la  seguridad  de  determinados  productos  o categorías   de   productos   implicados  en  accidentes  domésticos  y  de  las actividades  de  tiempo  libre,  y  a  las  circunstancias  en  que  se producen dichos accidentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  designarán  y  comunicarán a la Comisión el nombre y la  dirección  de  la  autoridad  o  autoridades  encargadas  de  la  recogida y transmisión de los datos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  aras  de  la  transparencia  de  la  utilización de fondos comunitarios, cada  Estado  miembro  se  encargará  de que el informe a que hace referencia el apartado 1 se publique adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  favorecerá  la compatibilidad de los métodos utilizados en los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros,  atendiendo  particularmente  a  la mejora de la homogeneidad de  las  definiciones  y  clasificaciones  de  datos,  y  asimismo  en lo que se refiere  a  las  bases  de  recogida y los informes nacionales de explotación de los datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  participará  en  la  financiación de la aplicación del sistema por  parte  de  los  Estados  miembros,  con arreglo a las modalidades previstas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  explotará,  sintetizará  y  publicará  los datos que reciba de los Estados miembros y los difundirá como corresponda a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  un  informe  cuando considere que los datos facilitados por   los  Estados  miembros  no  son  compatibles  con  la  metodología  y  las modalidades  a  que  hace  referencia  el  Anexo I o cuando los Estados miembros no  hayan  facilitado  los  datos  contemplados  en  los  apartados  1  y  2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  los  Estados  miembros velarán por que, en la recogida y la transmisión   de   los  datos,  se  suprima  de  éstos  cualquier  elemento  que identifique  o  permita  identificar  a  la  víctima,  con  el  fin  de  que  la identidad de esta última no se difunda.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   uso   explícito  de  datos  en  los  Estados  miembros  en  las publicaciones  oficiales  irá  acompañado  de la siguiente mención: « El sistema comunitario  de  información  sobre  accidentes  domésticos  y de actividades de tiempo  libre  sólo  facilita  indicaciones  generales  y  no puede considerarse como   prueba   estadística   de  la  seguridad  o  falta  de  seguridad  de  un determinado producto ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  recursos  financieros  comunitarios  estimados  necesarios  para aplicar el sistema en 1993 ascienden a 2,5 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Este importe se consignará en las perspectivas financieras vigentes.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  determinará  los créditos disponibles teniendo en cuenta  los  principios  de  buena  gestión  financiera a que hace referencia el artículo  2  del  Reglamento  financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Lo  más  pronto  posible  después  del  31  de  diciembre  de  1993  la Comisión presentará un informe final sobre la ejecución y la eficacia del sistema.</p>
    <p class="parrafo">Al  elaborar  su  informe,  la  Comisión,  teniendo  debidamente  en  cuenta  la experiencia   adquirida   con   las   evaluaciones  efectuadas  hasta  entonces, prestará una especial atención a los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  oportunidad,  calidad  y  comparabilidad  de  los  datos  facilitados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  necesidad  de  adaptar  los  códigos existentes y de adoptar nuevos códigos y principios  comunes  de  codificación  teniendo en cuenta el creciente número de productos nuevos;</p>
    <p class="parrafo">- fácil acceso a la información;</p>
    <p class="parrafo">- valor añadido de los datos para los Estados miembros y la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- reparto de los hospitales entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Este  informe  se  transmitirá  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo y al Comité</p>
    <p class="parrafo">Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 59 de 2. 3. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 194 de 19. 7. 1993, p. 366.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  109  de  26. 4. 1986, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 90/534/CEE (DO no L 296 de 27. 10. 1990, p. 64).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Características  y  modalidades  del  sistema  1.  El  sistema se aplicará a los accidentes  domésticos  y  de  las actividades de tiempo libre a consecuencia de los  cuales  se  requieran  cuidados  médicos, que se produzcan en los hogares y en  su  entorno  inmediato,  y  en particular en los jardines, patios y garajes, así  como  durante  las  actividades  de  tiempo  libre,  de  deportes  y  en la escuela.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  recogida  de  datos básicos se realizará en los servicios de urgencia de los  hospitales  seleccionados  por  los  Estados miembros dentro de los límites fijados   en   el   punto   4.  Los  hospitales  deberán  ser  proporcionalmente representativos  de  las  colectividades  rurales  y  urbanas en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  razones  administrativas  y  técnicas, en Alemania, España y Luxemburgo  la  recogida  de  datos  se  realizará  mediante  encuestas  en  los hogares.  Las  modalidades  de  dichas  encuestas  se  convendrán  entre  dichos Estados miembros y la Comisión, habida cuenta del punto 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  elaboración  de  sus  informes  nacionales,  los  Estados miembros tendrán  en  cuenta,  en  la  medida  de lo posible, las fuentes complementarias de  información  y  en  particular  las  procedentes de los centros antitóxicos, de  los  certificados  de  defunción,  de  los médicos generales, de los centros de  tratamiento  de  quemados,  de  los  servicios  contra  incendios  y  de los servicios de primeros auxilios.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   datos   básicos  recogidos  deberán  presentar  la  mayor  fiabilidad posible.</p>
    <p class="parrafo">Deberán incluir, al menos, las informaciones relativas a:</p>
    <p class="parrafo">- el lugar del accidente,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del accidente,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- la actividad de la víctima en el momento del accidente,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de accidente,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de producto implicado en el accidente,</p>
    <p class="parrafo">- la edad de la víctima,</p>
    <p class="parrafo">- el sexo de la víctima,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de lesiones,</p>
    <p class="parrafo">- las partes del cuerpo lesionadas,</p>
    <p class="parrafo">- el tratamiento de la lesión,</p>
    <p class="parrafo">- la hospitalización,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  sumaria  del  accidente  y  de  sus causas (incluidas, en la medida  de  lo  posible,  las  características  principales  y  los elementos de identificación del producto implicado).</p>
    <p class="parrafo">Dichas  informaciones  se  clasificarán  con  arreglo  a  un  método  basado  en criterios homogéneos a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  reparto  de  los  hospitales  entre  los  Estados  miembros  a  que hace referencia el párrafo primero del punto 2 se establece como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica 4</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca 5</p>
    <p class="parrafo">- Grecia 4</p>
    <p class="parrafo">- Francia 8</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda 2</p>
    <p class="parrafo">- Italia 7</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos 7</p>
    <p class="parrafo">- Portugal 6</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido 11</p>
    <p class="parrafo">Total: 54</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Modalidades  de  financiación  1.  La  ayuda  financiera comunitaria destinada a los  hospitales  que  participen  en la recogida de datos se asignará de acuerdo con  un  índice  uniforme,  equivalente  al  80  % de los costes reales hasta un límite máximo de 28 000 ecus por hospital para el año 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  financiera  comunitaria  para  las  encuestas  en  los hogares en Alemania,  España  y  Luxemburgo  se concederá según una proporción uniforme del 80 % de los costes reales hasta un límite máximo de:</p>
    <p class="parrafo">- 380 000 ecus para Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- 225 000 ecus para España,</p>
    <p class="parrafo">- 95 000 ecus para Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  podría  preverse  una  ayuda financiera comunitaria para contribuir al   refuerzo   de  las  infraestructuras  nacionales  menos  desarrolladas,  en particular  para  el  desarrollo  de  las  redes  informáticas adecuadas, y para que  los  Estados  miembros  que  cuentan  con  un sistema de recogida operativo puedan prestar un apoyo técnico bilateral a los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Esta  ayuda  financiera  comunitaria  no podrá superar el 3 % del conjunto de la ayuda financiera concedida por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  financiera  se  vincula  a  la  presentación del informe a que se refiere el artículo 2 de la Decisión.</p>
  </texto>
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