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    <identificador>DOUE-L-1993-82155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3492/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1317" orden="4">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre de 1991 se firmó en Bruselas el Acuerdo europeo  por  el  que  se  crea  una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   hasta  tanto  entre  en  vigor  el  Acuerdo  europeo,  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  este  último  relativas  al  comercio  y  a  las  medidas  de acompañamiento  han  sido  puestas  en aplicación el 1 de marzo de 1992 mediante un  Acuerdo  interino  sobre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, por  una  parte,  y  la  República de Polonia, por otra (1), firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  las  conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de los   días   21   y  22  de  junio  de  1993,  relativas  a  nuevas  concesiones comerciales   en   favor  de  los  países  de  Europa  central  y  oriental,  un Protocolo  adicional  al  Acuerdo  interino  y  al  Acuerdo  europeo  se  aplica provisionalmente  desde  el  1  de  julio  de 1993 (2), hasta tanto terminen los procedimientos de conclusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 518/92 (3), establece procedimientos para la aplicación del Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  establecer  las  medidas  de  aplicación  de diversas   disposiciones   del   Acuerdo   europeo,   reproduciendo  las  mismas disposiciones que el Reglamento (CEE) no 518/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a las medidas de protección comercial, procede,   siempre   que   las   disposiciones  del  Acuerdo  europeo  lo  hagan necesario,  establecer  las  disposiciones  especiales  relativas  a  las normas generales  establecidas  particularmente  en  el  Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo,  de  5  de  febrero  de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones  (4),  y  en  el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio  de  1988,  relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por  parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  del  examen  destinado  a  determinar  si debe adoptarse  una  medida  de  protección,  procede tener en cuenta los compromisos definidos en el Acuerdo europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos   relativos   a   las   cláusulas   de salvaguardia  previstas  por  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea son igualmente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  adoptado normas especiales por lo que respecta a las medidas  de  salvaguardia  para  los productos textiles, objeto del Protocolo no 1 del Acuerdo europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  determinados  procedimientos especiales para la aplicación de las medidas de salvaguardia en los sectores agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   los  productos  agrícolas  contemplados  en  el  Anexo  II  del  Tratado, sometidos  en  el  marco  de  la  organización  común,  al régimen de exacciones reguladoras,  así  como  para  los  productos del código NC 0711 90 50 y 2003 10 10,  las  disposiciones  de  aplicación  de  los apartados 2 y 4 del artículo 20 del  Acuerdo  europeo,  denominado  en lo sucesivo « Acuerdo », se adoptarán con arreglo  al  procedimiento  establecido  por el artículo 23 del Reglamento (CEE) no  1766/92  (6),  o  por  las  disposiciones  correspondientes de los restantes reglamentos  por  los  que  se  establece  la  organización  común  de mercados.</p>
    <p class="parrafo">Estas   disposiciones   podrán  prever  el  establecimiento  de  un  régimen  de certificados  de  importación  en  los  sectores  en  que  tales certificados no estén previstos por la organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Medidas de protección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  decidir,  según el procedimiento previsto en el artículo 113 del  Tratado,  si  somete  al  consejo  de  asociación creado por el Acuerdo las medidas  previstas  en  el  artículo  28 y en el apartado 2 del artículo 115 del Acuerdo.  En  su  caso,  el  Consejo  adoptará  dichas  medidas  según  el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  presentar  las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad,  de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  63  del  Acuerdo,  la Comisión,   después  de  instruir  el  expediente  por  propia  iniciativa  o  a petición  de  un  Estado  miembro,  se  pronunciará  sobre  la compatibilidad de dichas  prácticas  con  el  Acuerdo.  En  su  caso,  propondrá  la  adopción  de medidas  de  salvaguardia  al  Consejo,  que  decidirá  según  el  procedimiento previsto   en   el   artículo   113   del  Tratado,  excepto  en  los  casos  de subvenciones,   en   los  que  se  aplicará  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, adoptándose   estas   últimas   medidas   de   acuerdo  con  los  procedimientos establecidos  por  dicho  Reglamento.  Estas  medidas  sólo  se adoptarán en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 63 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  prácticas  que  puedan  exponer  a  la  Comunidad  a  medidas adoptadas  por  Polonia  de  conformidad  con  el  artículo  63  del Acuerdo, la Comisión,  después  de  efectuar  la  instrucción del expediente, se pronunciará sobre  la  compatibilidad  de  dichas prácticas con los principios enunciados en el  Acuerdo.  En  su  caso, tomará las decisiones oportunas sobre la base de los criterios  derivados  de  la  aplicación  de  los  artículos  85,  86  y  92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  prácticas  que  puedan  justificar  la aplicación, por parte de la Comunidad,  de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  29  del  Acuerdo,  se decidirá   la   adopción  de  medidas  antidumping  con  arreglo  a  las  normas establecidas  por  el  Reglamento  (CEE) no 2423/88 con arreglo al procedimiento previsto  en  el  apartado  2  y  las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 33 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  solicite a la Comisión la aplicación de medidas de  salvaguardia  de  conformidad  con  los  artículos  30  o  31  del  Acuerdo, proporcionará  a  la  Comisión  la  información  necesaria  para  justificar  su solicitud.   Si   la   Comisión  decide  no  aplicar  medidas  de  salvaguardia, informará  de  ello  al  Consejo  y  a los Estados miembros en un plazo de cinco días  laborables  a  partir  de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  podrá  llamar al Consejo a pronunciarse sobre la decisión de  la  Comisión  en  un  plazo  máximo  de diez días laborables siguientes a la</p>
    <p class="parrafo">comunicación de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención de  adoptar  una  decisión  diferente, la Comisión informará de ello a Polonia a la  mayor  brevedad  y  le  notificará  la  apertura de las consultas en el seno del  consejo  de  asociación  previstas  en  los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el  plazo  de  veinte  días laborables tras la conclusión de las consultas en el seno del consejo de asociación con Polonia.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión, denominado en lo sucesivo « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su presidente. Este comunicará a los  Estados  miembros,  tan  pronto  como  sea  posible, todos los elementos de información útiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión,  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare  que  procede  aplicar  medidas  de  salvaguardia  de conformidad con los artículos 30 o 31 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  informará  de  ello  inmediatamente  a  los  Estados  miembros,  si actúa por propia  iniciativa  o,  en  un  plazo  de  tres  días  laborables a partir de la fecha  de  recepción  de  la  solicitud,  si  actúa  a  solicitud  de  un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- consultará al Comité,</p>
    <p class="parrafo">-  informará  al  mismo  tiempo  de  ello  a  Polonia y notificará al consejo de asociación  la  apertura  de  las negociaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  comunicará  de  manera  simultánea  al consejo de asociación toda información necesaria para tales consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  consultas  en  el  seno  del  consejo  de asociación se considerarán en cualquier  caso  finalizadas  al  expirar  un  plazo de treinta días a partir de la  notificación  prevista  en  el  párrafo  cuarto  del  apartado  1  o  en  el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  finalizadas  las  consultas  o,  en su caso, al expirar dicho plazo de treinta  días,  y  en  caso  de  que  no  haya  podido  llegarse  a  ningún otro acuerdo,  la  Comisión,  previa  consulta  del Comité, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 30 o 31 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  decisión  contemplada  en  el apartado 4 se comunicará inmediatamente al Consejo,  a  los  Estados  miembros  y  a  Polonia;  también  se  notificará  al consejo de asociación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha decisión será inmediatamente aplicable.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  Estado  miembro  podrá  plantear al Consejo la decisión de la Comisión contemplada  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  4 en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  falta  de  decisión  de  la  Comisión  con arreglo al párrafo segundo del apartado  4  al  término  de  un  plazo  de  diez  días laborables siguientes al final  de  las  consultas  en el seno del consejo de asociación o, en su caso, a la  expiración  del  plazo  de  treinta  días, cualquier Estado miembro que haya recurrido   a  la  Comisión  con  arreglo  al  apartado  3,  podrá  recurrir  al</p>
    <p class="parrafo">Consejo.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  los  casos  mencionados  en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  concurran  circunstancias  excepcionales  con  arreglo a la letra d) del  apartado  3  del  artículo  33  del  Acuerdo,  la  Comisión  podrá  adoptar medidas   de   salvaguardia   inmediatas   en  los  casos  contemplados  en  los artículos 30 o 31 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  recibiere  une  solicitud  de  un Estado miembro, decidirá dentro  de  los  cinco  días  laborables  siguientes  a  la  recepción  de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión  de  la  Comisión  se  comunicará  al  Consejo  y  a  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  decisión  de  la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo  Estado  miembro  que  haya  recurrido  a  la  Comisión  podrá  recurrir al Consejo,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  los  párrafos primero y segundo del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  en  los  artículos  5  y 6 no se aplicarán a los productos objeto del Protocolo no 1 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 5 y 6, cuando las circunstancias hagan  necesario  tomar  medidas  en  relación con productos agrícolas en virtud de  los  artículos  21  o  30  del  Acuerdo o de las disposiciones de los Anexos relativos  a  estos  productos,  tales  medidas  se  tomarán  con  arreglo a los procedimientos  de  la  normativa  por la que se establece la organización común de  mercados  agrícolas  y  por  la normativa específica adoptada con arreglo al artículo   235  del  Tratado  aplicable  a  las  mercancías  procedentes  de  la transformación   de   productos   agrícolas,   siempre   que   se  respeten  las condiciones  fijadas  en  el  artículo  21 o en los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  hará  las  notificaciones  en  nombre de la Comunidad respecto del consejo de asociación a que se refiere el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no  afectarán a la aplicación de las cláusulas  de  salvaguardia  previstas  en  el  Tratado,  en  particular  en sus artículos  109  H  y  109  I,  según  los  procedimientos  que  en los mismos se prevén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 195 de 4. 8. 1993, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  56 de 29. 2. 1992, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2233/93 (DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  35  de  9. 2. 1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2875/92  (DO  no L 287 de 2. 10. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales  (DO  no  L  181  de  1.  7. 1992, p. 21). Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 (DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22).</p>
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