<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182427">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-82153</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3448/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultante de la transformación de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/318/L00018-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931227</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100104</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4502" orden="">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1994.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80450" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>en la fecha indicada, Reglamento 3034/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80449" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82409" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1216/2009, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82275" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.2, 8, 11, 15 y 16, por Reglamento 2580/2000, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82071" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo B, por Reglamento 2491/98, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80885" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1097/98, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81817" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1488/2001, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81217" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>,Sobre el régimen de concesión de restituciones a la exportación: Reglamento 1043/2005, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado,   en   sus   artículos  38  a  47,  prevé  el establecimiento  de  una  Política  Agrícola  Común  relativa  a  los  productos agrícolas contemplados en su Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   productos   agrícolas  forman  parte  de  la composición  de  numerosas  mercancías  no  contempladas  en  el  Anexo  II  del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  medidas  relacionadas  con la Política Agrícola  Común  y  con  la  Política  Comercial Común a fin de tener en cuenta, por  una  parte,  las  repercusiones  de los intercambios de estas mercancías en los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  y, por otra, el modo en que las medidas  adoptadas  en  aplicación  de  su  artículo 43 afectan a la economía de estas  mercancías,  vistas  las  diferencias  entre los costes de abastecimiento de   productos   agrícolas  dentro  y  fuera  de  la  Comunidad,  así  como  las diferencias entre los precios de los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  prevé  que las políticas agrícolas y comerciales constituyen  políticas  comunitarias;  que  es  necesario establecer, respecto a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas,   normas  generales  y  completas,  válidas  en  toda  la  Comunidad, relativas  a  los  intercambios  de  dichas  mercancías,  a  fin  de cumplir los objetivos del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11  de noviembre  de  1980,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios aplicable   a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la  transformación  de productos   agrícolas   (4),   prevé   la   aplicación,  en  el  momento  de  la importación  de  determinadas  mercancías,  de  una  imposición  compuesta de un elemento   fijo  destinado  a  garantizar  la  protección  de  la  industria  de transformación  y  de  un  elemento  variable  destinado  a compensar la posible diferencia  entre  los  precios  de  los productos agrícolas correspondientes en la Comunidad y en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  mantenerse  el  concepto global del régimen establecido por  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80 con algunas ampliaciones y adaptaciones; que  es  preciso,  por  una parte, elaborar, para determinadas mercancías que en la  actualidad  están  sujetas  a dicho régimen y que figuran en el cuadro 1 del Anexo  B,  la  lista  de  productos  agrícolas  para  cuya  importación se podrá aplicar   una   compensación  de  las  diferencias  entre  los  precios  que  se registren  en  el  mercado  mundial  y  en  el  mercado comunitario, y, por otra parte,  poder  determinar,  de  entre  dichos  productos  agrícolas, en relación con  qué  productos  básicos  se  constatan  realmente  tales  diferencias,  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  de  los  demás  productos  agrícolas,  de  los productos que les son asimilados  o  de  los  productos  resultantes  de su transformación convertidas en cantidades equivalentes de productos básicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   aplicables   a  los  intercambios  de  estas mercancías  requieren  determinadas  adaptaciones,  a  fin de tener en cuenta la evolución de los acuerdos de la Comunidad y de la Política Agrícola Común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  mercancías  de  los  capítulos  1  a  24  de la Nomenclatura  Combinada  no  están  incluidas en el Reglamento (CEE) no 3033/80; que  dichas  mercancías  se  obtienen  igualmente utilizando productos agrícolas sujetos  a  la  Política  Agrícola  Común;  que,  por  lo  tanto,  la imposición aplicable  a  la  importación  de  dichos productos debe cubrir también, por una parte,  la  diferencia  entre  los precios de los productos agrícolas utilizados que  se  registren  en  el  mercado  mundial  y en el mercado comunitario y, por otra,  asegurar  la  protección  de  la  industria  de  transformación de dichos productos   agrícolas;  que,  por  cinsiguiente,  conviene  agrupar  las  normas aplicables  a  todas  las  mercancías  obtenidas, en proporción significativa, a partir de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  de  determinados acuerdos, la Comunidad prevé mantener   una   imposición   limitada  a  cubrir,  total  o  parcialmente,  las diferencias  de  precio  de  los  productos agrícolas utilizados; que, por ello, es  necesario  determinar  para  estas  mercancías  la  parte  de  la imposición total  que  corresponde  a  la  compensación  de las diferencias con los precios de los productos agrícolas correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   respecto   a   los   productos  básicos  considerados,  la compensación  de  las  diferencias  de  precios  entre  el  mercado mundial y el mercado   comunitario   está   asegurada   por  las  exacciones  agrícolas;  que conviene   mantener   una  relación  estrecha  entre  el  cálculo  del  elemento agrícola   de   la  imposición  aplicable  a  las  mercancías  y  la  imposición aplicable a los productos básicos importados en su estado natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  no  recargar  las  formalidades  administrativas,  es conveniente  no  aplicar  importes  de  escasa  repercusión  y  permitir  a  los Estados  miembros  que  no  procedan  a rectificar los importes correspondientes a  una  misma  transacción  cuando  el  saldo  de  éstos  sea  también de escasa importancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la  aplicación  de  acuerdos preferenciales no complique   los   procedimientos   aplicables  a  los  intercambios  con  países terceros;  que,  a  tal  fin,  es preciso que las normas de desarrollo tiendan a impedir  la  posibilidad  de  que  una mercancía declarada a la exportación bajo un  régimen  preferencial  sea,  de  hecho,  exportada bajo el régimen general y viceversa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  preverse  un  régimen de restituciones a la exportación de   determinados   productos   agrícolas   utilizados   en  la  fabricación  de mercancías  no  contempladas  en  el Anexo II del Tratado, a fin de no penalizar a  los  productores  de  dichas  mercancías  a  causa  de  los precios a los que deban  abastecerse  como  consecuencia  de la Política Agrícola Común; que estas restituciones  sólo  pueden  cubrir  la  diferencia observada entre el precio de un  producto  agrícola  en  el mercado comunitario y en el mercado mundial; que, por  lo  tanto,  es  conveniente  que se establezca dicho régimen en el marco de</p>
    <p class="parrafo">cada una de las correspondientes organizaciones comunes de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que se establece la organización común de mercados   en   el   sector   de  los  cereales  (5),  así  como  los  artículos correspondientes  de  otros  determinados  Reglamentos por los que se establecen organizaciones  comunes  de  mercados  en  el sector de los productos agrícolas, prevén  la  concesión  de  tales  restituciones;  que  las  normas de desarrollo deben   adoptarse   con   arreglo   al   procedimiento  del  Comité  de  gestión contemplado  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  y en los artículos   correspondientes   de   los   demás  Reglamentos  en  cuestión;  que conviene,  por  una  parte,  que  el  importe de la restitución se fije según el mismo  procedimiento  que  el  utilizado para la fijación de las restituciones a los  productos  agrícolas  exportados  en su estado natural; que, en cambio, las normas  comunes  de  desarrollo  de dicho régimen deben establecerse teniendo en cuenta  esencialmente  los  procesos  de fabricación de las mercancías; que, por tanto, estas últimas deben establecerse a partir de una misma base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mecanismo  de  protección  agrícola  previsto  por  el presente   Reglamento   puede,   en   circunstancias   excepcionales,   resultar insuficiente;  que  este  riesgo  se  presenta  igualmente  en  el  marco de los acuerdos   preferenciales;  que,  para  no  dejar  en  tales  casos  al  mercado comunitario  sin  defensa  contra  las  perturbaciones que pudieran derivarse de ello,  conviene  prever  la  posibilidad  de adoptar rápidamente cuantas medidas sean necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que  se aprueba el Código aduanero comunitario (6), debe   hacerse   aplicable  a  los  intercambios  contemplados  en  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  distinción  entre  productos  agrícolas  del  Anexo  II y mercancías   no   recogidas  en  el  Anexo  II  es  un  criterio  propio  de  la Comunidad,  basado  en  la  situación  de  la  agricultura  y  de  la  industria alimentaria   dentro  de  ésta;  que  la  situación  existente  en  determinados terceros  países  con  los  cuales  la  Comunidad llegue a firmar acuerdos pueda ser  sensiblemente  diferente;  que  conviene, por ende, prever que, en el marco de  estos  acuerdos,  las  normas generales aplicables a los productos agrícolas transformados  que  no  figuren  en  el  Anexo  II  del  Tratado  puedan hacerse extensivas,    mutatis    mutandis,    a    determinados   productos   agrícolas transformados incluidos en dicho Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  requiere  normas de desarrollo; que conviene  que  dichas  normas  sean  establecidas previa consulta a un Comité de gestión;  que  dichas  normas  se  refieren  en  particular a la fijación de las cantidades  de  los  productos  básicos  que  se  consideran  utilizadas  en  la fabricación  de  las  mercancías  a  las  que  se refiere el Reglamento (CEE) no 3033/80  del  Consejo  y  que  figuran  en  el cuadro 1 del Anexo B del presente Reglamento,  que  sustituyen  al  Reglamento (CEE) no 3034/80 del Consejo, de 11 de  noviembre  de  1980,  por  el  que  se  determinan  las  cantidades  de  los productos   de   base   que  se  consideran  utilizadas  en  la  fabricación  de mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80 (7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  el  régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías definidas en el tercer guión del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">a)   en   cuya   fabricación   hayan   entrado,   en  estado  natural  o  previa transformación, uno o varios productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 13, se consideren fabricadas a partir de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">c)  clasificadas  bajo  el  mismo  número de Código de la Nomenclatura Combinada (código  de  ocho  cifras)  que  las  mercancías contempladas en las letras a) o b).</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- productos agrícolas, los productos incluidos en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  producto  básico,  determinados  productos  agrícolas incluidos en el Anexo A del   presente   Reglamento   o   asimilados   a  dichos  productos,  o  incluso resultantes  de  su  transformación,  en  relación  con  los  cuales se observen diferencias  entre  los  precios  registrados en el mercado comunitario, por una parte,   y   en  el  mercado  mundial,  por  otra.  Se  considerará  que  dichas diferencias  de  precios  son  representativas de las diferencias de precios del conjunto de los productos financiables.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  caso  de  que un acuerdo preferencial establezca una compensación de las diferencias  de  precios  para  los  productos  agrícolas  que  no figuren en el Anexo  A,  podrán  incluir  productos básicos suplementarios entre los productos financiables, en aplicación de dicho acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   caso   de   que  un  acuerdo  preferencial  celebrado  con  una  zona determinada  establezca  un  modo  concreto  de  compensación, podrá sustituirse la  diferencia  entre  los  precios  registrados en el mercado de la Comunidad y en el mercado mundial por la diferencia establecida en dicho acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">-   mercancías,  los  productos  no  incluidos  en  el  Anexo  II  del  Tratado, enumerados  en  el  Anexo  B  y  obtenidos,  total  o parcialmente, de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   relación   con   los   intercambios  preferenciales,  podrá  aplicarse igualmente el presente Reglamento a determinados productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">En   tal   caso,  las  listas  de  productos  agrícolas  sujetos  a  las  normas aplicables   a   los   intercambios   de   mercancías   se   elaborarán  en  los correspondientes acuerdos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE INTERCAMBIOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  contempladas  en el Anexo B que se importen en la Comunidad estarán sometidas a la aplicación de una imposición; ésta tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) las condiciones de producción y comercialización de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  diferencias  entre  los  precios  de  los  productos  agrícolas  que se consideren utilizados, registrados en el mercado comunitario, y:</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  importación  en  procedencia  de terceros países, cuando el coste  total  de  dichas  cantidades  de  productos  básicos  sea más alto en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  estar  previsto  en un acuerdo preferencial, los precios de los productos agrícolas en determinados países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B, la imposición contemplada en el apartado 1 constará de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  derecho  ad  valorem,  que  constituirá el elemento fijo de la imposición que  garantice  que  se  tengan  en  cuenta  las  condiciones de producción y de comercialización de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-  un  «elemento  agrícola»  que garantice la compensación de las diferencias de precios contempladas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">El  elemento  agrícola  sólo  podrá  tomar  en  consideración las diferencias de precios  de  los  productos  agrícolas  que  figuran  en  el  Anexo  A,  de  los productos  que  les  son  asimilados  o  de  los  productos  resultantes  de  su transformación.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  presentarse  como  un  elemento  variable  establecido en las condiciones definidas  en  el  artículo  3  o  como  un  importe  fijo  establecido  en  las condiciones definidas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las mercancías contempladas en el cuadro 2 del Anexo B, el elemento  agrícola  constará  de  un derecho o un importe específico establecido por unidad de medida.</p>
    <p class="parrafo">Este  elemento  agrícola  podrá  sustituirse,  si  así  lo  establece un acuerdo preferencial, por uno de los elementos mencionados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  10,  estará  prohibido percibir   cualquier   derecho  de  aduana  o  exacción  de  efecto  equivalente distintos de la imposición mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  determinará,  para  cada  mercancía contemplada en el cuadro 1 del Anexo B, el elemento variable.</p>
    <p class="parrafo">El   elemento  variable  se  calculará  sobre  la  base  de  las  cantidades  de productos  básicos,  determinadas  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 13, que   se   consideran   utilizadas   en   la   fabricación   de   la   mercancía correspondiente,   y  de  las  diferencias  de  precios  a  que  se  refiere  el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  productos  básicos,  a  la  que deben ajustarse las cantidades de los  productos  agrícolas  se  elaborará  con arreglo al apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2. Para cada uno de los productos básicos, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- o bien establecerá la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  la media del precio de umbral aplicable durante el período de referencia para el que se fijen los elementos variables</p>
    <p class="parrafo">b)  por  otra,  la  media  de  los precios cif (con excepción de los precios cif especiales)  o  de  los  precios  franco frontera, según el caso, empleados para la  fijación  de  las  exacciones  reguladoras  aplicables  durante  el  período anterior al de la fijación;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  adoptará,  en  lo  que  se  refiere a la isoglucosa, la media de las exacciones  reguladoras  contempladas  en  el  apartado  6  del  artículo 16 del Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo  (8) que sean aplicables durante el período anterior al de la fijación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   duración  del  período  contemplado  en  el  apartado  2  será  de  un trimestre.  No  obstante,  podrá  subdividirse  en dos tramos de uno y dos meses si  el  trimestre  abarca  parte  de  dos  años  naturales  o de dos campañas de comercialización,  o  podrá  ser  superior  al trimestre en el marco de acuerdos preferenciales.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  comprobación de los datos de los precios cif, de los precios franco  frontera  o  de  las exacciones reguladoras, no se tendrán en cuenta los datos  relativos  a  los  veinte  últimos  días  del  período  anterior al de la fijación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  no  se  disponga  de  algún  dato  para  el cálculo de la diferencia contemplada  en  el  apartado  2,  respecto a uno o varios productos básicos, la Comisión   sustituirá  el  dato  que  falte  por  el  dato  correspondiente  del período  más  próximo,  corregido  en  su  caso  por el escalonamiento mensual o por  cualquier  otro  dato  conocido  que afecte a la comparación entre el nivel del  dato  en  cuestión  durante el período en el que falte y durante el período de  sustitución.  Cuando  se  haya  incluido  el  dato  que faltaba, la Comisión podrá   fijar   los   elementos   variables  rectificados  si,  a  causa  de  la aplicación   del   párrafo  anterior,  los  intercambios  sufrieran  o  pudieran sufrir graves perturbaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que el arancel aduanero común prevea una percepción máxima, la imposición  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  2  no podrá superar dicho límite máximo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  aplicación  de  la percepción máxima esté supeditada al cumplimiento de    condiciones   especiales,   éstas   se   determinarán   con   arreglo   al procedimiento  establecido  en  el  apartado  1  del  artículo 11 del Reglamento (CEE)  no  2658/87  del  Consejo  (9),  de  23  de  julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y al arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   percepción  máxima  implique  la  aplicación  de  un  derecho adicional  sobre  los  diversos  azúcares  calculados  en  sacarosa  (AD  S/Z) o sobre  la  harina  (AD  F/M),  dicho  derecho  adicional se calculará tomando en consideración,  según  el  caso,  bien  el  azúcar  o  bien la harina como único producto agrícola para la mercancía de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  azúcar  o  de  harina  se determinará según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  con  arreglo  a  dicho  artículo,  no  se  conozcan  las  cantidades de azúcar  o  de  harina  efectivamente  utilizadas,  éstas  se determinarán en las mismas  condiciones  que  las  tomadas  en  consideración  para la determinación del elemento agrícola.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  período  contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  3,  la Comisión determinará:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   cuantía  de  los  derechos  adicionales,  calculados  con  arreglo  al apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   diferencias   de   precios  aplicables  a  los  derechos  adicionales determinadas con arreglo al apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  las  exacciones  aplicables  a  la  importación  de  los  productos básicos  contemplados  en  el  Anexo  A  se  sustituyan  por importes fijos, los</p>
    <p class="parrafo">elementos  variables  aplicables  a  las  mercancías contempladas en el cuadro 1 del Anexo B se calcularán basándose en dichos importes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  producto  básico  que  se  tenga  en  cuenta para el cálculo del elemento  agrícola  de  la  imposición, el importe establecido en aplicación del apartado  2  del  artículo  3 se sustituirá por el importe aplicable al producto básico considerado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fecha  a  partir  de  la  cual  se  tendrán en cuenta los importes fijos aplicables  a  la  importación  de  los  productos básicos para la determinación del   elemento   agrícola  de  la  imposición  se  determinará  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la   determinación   del   elemento  agrícola  en  los  acuerdos  de intercambios  preferenciales  que  respeten  la  legislación  comunitaria de los productos agrícolas transformados:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  productos  agrícolas  utilizadas  a  que  se refiere el apartado  2  del  artículo  13  podrán  sustituirse por las cantidades realmente utilizadas  en  la  fabricación  de  la  mercancía  importada,  si  la Comunidad hubiere  celebrado  un  acuerdo  de cooperación aduanera para la comprobación de tales   cantidades;   en   este   caso,   podrán  establecerse  coeficientes  de conversión  teniendo  en  cuenta  las respectivas definiciones de esos productos básicos, con el fin de que sean directamente comparables;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  diferencia  de  precios  contemplada  en  el  apartado  2 del artículo 3 podrá  sustituirse  por  un  sistema  de compensación directa de las diferencias de  precios  agrícolas  entre  la Comunidad y la zona en cuestión o bien por una compensación   directa   respecto   de   un  precio  establecido  conjuntamente, reconocido para dicha zona;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  la  aplicación  de  la  letra  b) implique diferencias de escasa   repercusión   para   las   mercancías  afectadas,  este  régimen  podrá sustituirse por un régimen de importes o tipos a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  aplicación  de  los  elementos agrícolas contemplados en el apartado  1  podrá  no  coincidir con el adoptado en el caso de los intercambios no preferenciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  ad  valorem  correspondientes  al  elemento  agrícola  de  la imposición  de  las  mercancías  contempladas  en el cuadro 2 del Anexo B podrán sustituirse  por  otro  elemento  agrícola  en  caso  de  estar  previsto  en un acuerdo preferencial.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  normas  de  desarrollo  de  los  apartados  1  a  3  se  adoptarán  de conformidad  con  el  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 16, siempre y cuando el acuerdo preferencial en cuestión determine:</p>
    <p class="parrafo">- los precios agrícolas considerados en el marco del acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">- la periodicidad de fijación de los elementos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  y  los  productos agrícolas eventuales que estén sometidos a las normas del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  acuerdo  no  determine  uno  o  varios  de  dichos elementos, éste o éstos  serán  fijados  por  el  Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 113 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  demás  normas  de  desarrollo  necesarias para el funcionamiento de los regímenes   preferenciales   se   adoptarán   con   arreglo   al   procedimiento</p>
    <p class="parrafo">contemplado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">En particular, tales normas regularán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  expedición  y  circulación de los documentos necesarios para la concesión de los regímenes;</p>
    <p class="parrafo">- las medidas necesarias para evitar desviaciones del comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  acuerdo  preferencial  prevea  la  reducción  o  la  eliminación progresiva  de  la  parte  de  la  imposición  contemplada  en  la  letra a) del apartado  1  del  artículo  2,  ésta será el elemento fijo por lo que respecta a las  mercancías  contempladas  en  el cuadro 1 del Anexo B. En lo que se refiera a  las  demás  mercancías  contempladas  por  dicho  acuerdo,  esta  parte de la imposición   se   obtendrá   deduciendo  de  la  imposición  total  el  elemento agrícola  resultante  del  acuerdo,  a menos que el acuerdo prevea otra forma de determinar esta parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  acuerdo  preferencial prevea una reducción del elemento agrícola de  la  imposición,  las  normas  de  desarrollo  para  la  determinación  y  la gestión  de  esos  elementos  agrícolas  reducidos  se  adoptarán con arreglo al procedimiento   contemplado   en   el   artículo  16,  siempre  que  el  acuerdo especifique:</p>
    <p class="parrafo">- los productos que se beneficien de esa reducción;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  mercancías  o  el valor de los contingentes a los que se aplique la reducción, o el método para determinarlos;</p>
    <p class="parrafo">- la reducción del elemento agrícola por producto básico respectivo.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  acuerdo  en  cuestión  no  determinare  uno o varios de estos elementos, éste  o  éstos  serán  establecidos  por el Consejo con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  ocasión  de  la  exportación  de  mercancías,  los  productos agrícolas utilizados   que  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  2  del artículo  9  del  Tratado  podrán  beneficiarse de restituciones establecidas en aplicación  de  los  Reglamentos  sobre  las  organizaciones comunes de mercados de los sectores respectivos.</p>
    <p class="parrafo">No   podrá  concederse  restitución  alguna  por  la  exportación  de  productos agrícolas,  incorporados  en  mercancías,  no  regulados  por  una  organización común   de  mercado  que  prevea  la  concesión  de  restituciones  en  caso  de exportación en forma de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   lista  de  las  mercancías  que  se  beneficien  de  restituciones  se establecerá tomando en consideración:</p>
    <p class="parrafo">-   la  repercusión  de  la  diferencia  entre  los  precios  de  los  productos agrícolas  empleados  respectivamente  en  el  mercado  de  la Comunidad y en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">-   la   necesidad  de  cubrir  esta  diferencia,  total  o  parcialmente,  para permitir   la   exportación   de  los  productos  agrícolas  utilizados  en  las mercancías correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Esta  lista  se  elaborará  en  aplicación de los Reglamentos sobre organización común de mercados en el sector agrícola.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  comunes  de  desarrollo  del régimen de restitución al que hace referencia   el   presente   artículo   se   adoptarán  según  el  procedimiento contemplado en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   de   las   restituciones   se  fijarán  con  arreglo  al  mismo procedimiento  que  para  la  concesión  de  las  restituciones  a los productos agrícolas correspondientes cuando se exportan en su estado natural.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  el  marco  de  un acuerdo preferencial, se adopte el régimen de compensación  directa  contemplado  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 6,  los  importes  aplicables  a las exportaciones destinadas al país o países a los  que  se  aplique  el  acuerdo se determinarán, en las condiciones definidas por  el  acuerdo,  conjuntamente  y sobre la misma base que el elemento agrícola de la imposición.</p>
    <p class="parrafo">Estos  importes  se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo  16.  Las  normas  de desarrollo que sean necesarias para la aplicación del  presente  apartado,  y  en  particular  las  medidas que garanticen que las mercancías  declaradas  a  la  exportación  bajo un régimen preferencial no sean exportadas   realmente   bajo   un  régimen  no  preferencial  o  viceversa,  se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  fuesen  necesarios  métodos  de análisis de los productos agrícolas  utilizados,  convendrá  utilizar  los  métodos  prescritos en materia de   restituciones   a  la  exportación  a  países  terceros  para  esos  mismos productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  aplicación  de  un  Reglamento  sobre organización común de mercado en  un  sector  determinado,  se  decida imponer exacciones reguladoras, tasas u otras  medidas  a  la  exportación  de  un  producto  agrícola contemplado en el Anexo  A,  las  medidas  adecuadas  en relación con determinadas mercancías cuya exportación,   por   su  elevado  contenido  en  ese  producto  agrícola  y  sus posibles  usos,  pueda  comprometer  la  realización  del objetivo perseguido en el    sector   agrícola   considerado,   podrán   adoptarse   con   arreglo   al procedimiento  establecido  en  el  artículo  16, teniendo siempre presentes los intereses específicos de las industrias de transformación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  reducción  del  elemento  agrícola  aplicable  a  la importación de mercancías   en  el  marco  de  un  acuerdo  preferencial  pueda  perturbar  los mercados  agrícolas  o  los  mercados de las mercancías afectadas, las cláusulas de  salvaguardia  aplicables  a  la  importación  de  los productos agrícolas en cuestión  serán  asimismo  aplicables  a las mercancías contempladas en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Para   valorar   las   posibles   perturbaciones   se   tendrán  en  cuenta  las características   de   las  mercancías  importadas  realmente  bajo  el  régimen preferencial   comparándolas   con   las   de  las  mercancías  tradicionalmente importadas antes del establecimiento de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  productos  agrícolas  sujetos a Reglamentos sobre organización común  de  mercados  no  sujeta a las exacciones reguladoras o a tasas de efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente   a  los  derechos  de  aduana,  con  vistas  a  la  exportación  de mercancías  o  como  consecuencia  de  ello,  será determinada en aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  mercancías  admitidas  bajo  el  régimen  de perfeccionamiento activo  y,  por  consiguiente,  no  sometidas  a  la  imposición  prevista en el artículo   2   con   vistas   a  la  exportación  de  otras  mercancías  o  como consecuencia  de  ello,  será  la utilizada efectivamente para la fabricación de estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo,  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado, podrá modificar el cuadro 1 del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cuadro  2  del Anexo B podrá ser modificado con arreglo al procedimiento previsto   en   el  artículo  16,  con  el  fin  de  adaptarlo  a  los  acuerdos celebrados por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   adaptará   los   Anexos   del  presente  Reglamento  a  las modificaciones  de  la  Nomenclatura  Combinada, a fin de mantener inalterado el régimen en vigor antes de tales modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Al   objeto   de   que  pueda  determinarse  el  elemento  agrícola  de  la imposición,   se   elaborará   una   lista   de   productos  básicos,  para  los intercambios  no  preferenciales,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  básicos  serán  seleccionados  en  función  de su importancia en los  intercambios  internacionales  y  de la representatividad de sus niveles de precios  respecto  de  la  totalidad  de los demás productos agrícolas que deban considerarse en cada caso.</p>
    <p class="parrafo">Llegado   el   caso,   se  ajustarán  las  cantidades  de  los  demás  productos agrícolas  que  se  consideren  utilizados  con  las  cantidades equivalentes de productos  básicos,  teniendo  siempre  presentes las relaciones de equivalencia adoptadas por el Consejo en el marco de la Política Agrícola Común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  productos  básicos  que se considerarán utilizadas para la  fabricación  de  las  mercancías  a que se refiere el presente Reglamento o, en  su  caso,  de  los  productos  agrícolas que sigan el régimen de intercambio establecido   por  el  mismo,  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  16  cuando  la  composición  de  dichas mercancías o productos no haya sido determinada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  asimilaciones  decididas por el Consejo en el marco de   la   Política  Agrícola  Común,  determinados  productos  agrícolas  podrán asimilarse   a   productos   básicos,  con  objeto  de  establecer  términos  de comparación  de  los  precios,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  características  de  los  productos  básicos necesarias para establecer los  términos  de  comparación  de  los  precios  se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 16, podrá decidirse el  límite  o  límites  por  debajo  de  los  cuales  los  importes  fijados con arreglo  al  apartado  2  del  artículo 3 serán iguales a cero. La no aplicación</p>
    <p class="parrafo">de  los  importes  determinados  con  arreglo al apartado 2 del artículo 3 podrá someterse,  con  arreglo  al  mismo procedimiento, a condiciones particulares, a fin de evitar la creación de corrientes artificiales de intercambios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con   arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  16,  podrá establecerse  un  límite  por  debajo  del  cual  los Estados miembros podrán no tener  en  cuenta  importes,  relacionados  con  una  misma operación económica, que   deban  concederse  o  percibirse  como  resultado  de  la  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  de  gestión  de las «cuestiones horizontales    relativas    a   los   intercambios   de   productos   agrícolas transformados  que  no  figuran  en  el  Anexo  II»,  en  lo sucesivo denominado «Comité»,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el presente    artículo,    se   aplicarán   las   disposiciones   siguientes.   El Representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dicho proyecto en un  plazo  que  el  presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo  148  del  Tratado  para  la  adopción  de  aquellas  decisiones que el Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de la Comisión. En el momento de la votación en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los Estados miembros  se  ponderarán  en  la  forma  prevista  en  el  citado  artículo.  El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  medidas  que serán de inmediata aplicación. No obstante, si  tales  medidas  no  se  ajustan  al  dictamen  emitido  por  el  Comité,  la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas que haya decidido durante  un  periodo  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  propuesta  por  su presidente,  ya  sea  a  iniciativa  de  este  último o a instancia de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  resultantes  de  la  aplicación del presente Reglamento podrán modificarse cuando, en el curso de un período trimestral:</p>
    <p class="parrafo">- se modifique un precio de umbral, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  establezca,  modifique  o  suprima  una restitución a la producción o una ayuda aplicable en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-   podrán  adoptarse  medidas  encaminadas  a  adaptar  las  disposiciones  del presente  Reglamento  a  las  modificaciones  de  carácter  técnico  que  puedan aportarse al régimen aplicable a los productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  análisis  cualitativos  y cuantitativos de las mercancías, así como   las   demás   disposiciones   de  carácter  técnico  necesarias  para  su identificación   o   la  determinación  de  su  composición,  se  adoptarán  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los datos necesarios para la aplicación   del   presente   Reglamento   referentes,   por  una  parte,  a  la importación,  exportación  e  incluso,  llegado  el caso, a la producción de las mercancías,  así  como,  por  otra  parte,  a  las  medidas  administrativas  de ejecución.  Las  modalidades  de  esta  comunicación se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  queda  derogado  a  partir del 1 de enero de 1994.   Las   referencias   al  Reglamento  derogado  se  entenderán  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  3034/80  queda  derogado  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del Reglamento adoptado en aplicación del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  del  presente  Reglamento  a las caseínas del código NC 3501 10  y  a  los  caseinatos  y  demás derivados de las caseínas del código NC 3501 90 90 queda aplazada a la espera de una decisión ulterior del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 126 de 7. 5. 1993, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 315 de 22. 11. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 304 de 10. 11. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  323  de  29. 11. 1980, p. 1; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1436/90 (DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  323  de  29. 11. 1980, p. 7; Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 572/91 de la Comisión (DO no L 63 de 9. 3. 1991, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  agrícolas  para  cuya  importación  se  podrá  aplicar una compensación  de  las  diferencias  entre  los  precios  que  se registren en el</p>
    <p class="parrafo">mercado mundial y en el mercado comunitario (1)()</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de los productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">0401</p>
    <p class="parrafo">Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo</p>
    <p class="parrafo">0402</p>
    <p class="parrafo">Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo</p>
    <p class="parrafo">ex 0403</p>
    <p class="parrafo">Suero  de  mantequilla,  leche  y  nata  cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas    fermentadas   o   acidificadas,   incluso   concentrados,   azucarados, edulcorados de otro modo, sin aromatizar y sin fruta ni cacao</p>
    <p class="parrafo">0404</p>
    <p class="parrafo">Lactosuero,   incluso   concentrado,   azucarado  o  edulcorado  de  otro  modo; productos  constituidos  por  los  componentes  naturales  de  la leche, incluso azucarados  o  edulcorados  de  otro  modo,  no  expresados  ni  comprendidos en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">0405</p>
    <p class="parrafo">Mantequilla y demás materias grasas de la leche</p>
    <p class="parrafo">0709 90 60</p>
    <p class="parrafo">Maíz dulce, fresco o refrigerado</p>
    <p class="parrafo">0712 90 19</p>
    <p class="parrafo">Maíz   dulce   seco,  incluso  en  trozos  o  en  rodajas  o  bien  triturado  o pulverizado,   pero  sin  otra  preparación,  con  excepción  del  híbrido  para siembra</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 10</p>
    <p class="parrafo">Cereales (2)</p>
    <p class="parrafo">1701</p>
    <p class="parrafo">Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido</p>
    <p class="parrafo">1703</p>
    <p class="parrafo">Melaza de la extracción o del refinado del azúcar</p>
    <p class="parrafo">(1)()  Productos  agrícolas  que  serán  tenidos en cuenta cuando se utilicen en estado  natural  o  tras  su  transformación o considerados como utilizados para la fabricación de las mercancías consideradas en el cuadro 1 del Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Con  exclusión  de  la  escanda  para siembra del código NC 1001 90 10, del maíz  híbrido  para  siembra  de  los  códigos  NC  1005 10 11 a 1005 10 19, del arroz  para  siembra  del  código NC 1006 10 10 y del sorgo híbrido para siembra del código NC 1007 00 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1 Mercancías a que se refiere el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">ex 0403</p>
    <p class="parrafo">Suero  de  mantequilla,  leche  y  nata  cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas    fermentadas   o   acidificadas,   incluso   concentrados,   azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao:</p>
    <p class="parrafo">0403 10 51 a</p>
    <p class="parrafo">0403 10 99</p>
    <p class="parrafo">- Yogur, aromatizado o con frutas o cacao</p>
    <p class="parrafo">0403 90 71 a</p>
    <p class="parrafo">0403 90 99</p>
    <p class="parrafo">- Los demás, aromatizados o con frutas o cacao</p>
    <p class="parrafo">0710 40 00</p>
    <p class="parrafo">Maíz dulce no cocido o cocido con agua o vapor, congelado</p>
    <p class="parrafo">0711 90 30</p>
    <p class="parrafo">Maíz  dulce,  conservado  provisionalmente  (por  ejemplo:  con  gas sulfuroso o con  agua  salada,  sulfurosa  o  adicionada  de  otras  sustancias  para  dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación</p>
    <p class="parrafo">ex 1517</p>
    <p class="parrafo">Margarina;   mezclas  o  preparaciones  alimenticias  de  grasas  o  de  aceites animales  o  vegetales,  o  de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo,  excepto  las  grasas  y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida no 1516:</p>
    <p class="parrafo">1517 10 10</p>
    <p class="parrafo">-  Margarina,  excepto  la  margarina  líquida,  con  un  contenido  en  peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %</p>
    <p class="parrafo">1517 90 10</p>
    <p class="parrafo">-  Las  demás,  con  un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %</p>
    <p class="parrafo">1702 50 00</p>
    <p class="parrafo">Fructosa químicamente pura</p>
    <p class="parrafo">ex 1704</p>
    <p class="parrafo">Artículos  de  confitería  sin  cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto  de  regaliz  con  más  del  10  %  en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, del código NC 1704 90 10</p>
    <p class="parrafo">1806</p>
    <p class="parrafo">Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao</p>
    <p class="parrafo">1901</p>
    <p class="parrafo">Extracto  de  malta;  preparaciones  alimenticias  de  harina,  sémola, almidón, fécula  o  extracto  de  malta,  sin  polvo  de cacao o con él en una proporción inferior  al  50  %  en  peso,  no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones  alimenticias  de  productos  de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo  de  cacao  o  con  él  en  una  proporción  inferior  al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">ex 1902</p>
    <p class="parrafo">Pastas  alimenticias,  excepto  las  pastas  rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado</p>
    <p class="parrafo">1903</p>
    <p class="parrafo">Tapioca  y  sus  sucedáneos  con  fécula,  en  copos,  grumos,  granos perlados, cerniduras o formas similares</p>
    <p class="parrafo">1904</p>
    <p class="parrafo">Productos  a  base  de  cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas  o  copos  de  maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz</p>
    <p class="parrafo">1905</p>
    <p class="parrafo">Productos  de  panadería,  pastelería  o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos  vacíos  del  tipo  de  los  usados  para  medicamentos,  obleas,  pastas</p>
    <p class="parrafo">desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares</p>
    <p class="parrafo">2001 90 30</p>
    <p class="parrafo">Maíz  dulce  (Zea  mays  var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético</p>
    <p class="parrafo">2001 90 40</p>
    <p class="parrafo">Ñames,  boniatos  y  partes  comestibles  similares de plantas, con un contenido de  almidón  o  de  fécula  igual  o  superior  al  5  %  en  peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético</p>
    <p class="parrafo">2004 10 91</p>
    <p class="parrafo">Patatas,  en  forma  de  harinas,  sémolas  o  copos,  preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados</p>
    <p class="parrafo">2004 90 10</p>
    <p class="parrafo">Maíz  dulce  (Zea  mays  var.  saccharata)  preparado  o  conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, congelado</p>
    <p class="parrafo">2005 20 10</p>
    <p class="parrafo">Patatas,  en  forma  de  harinas,  sémolas  o  copos,  preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar</p>
    <p class="parrafo">2005 80 00</p>
    <p class="parrafo">Maíz  dulce  (Zea  mays  var.  saccharata)  preparado  o  conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar</p>
    <p class="parrafo">2008 92 45</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones del tipo «muesli» a base de copos de cereales no tostados</p>
    <p class="parrafo">2008 99 85</p>
    <p class="parrafo">Maíz,  con  excepción  del  maíz  dulce  (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado de otra forma sin azúcar y sin alcohol</p>
    <p class="parrafo">2008 99 91</p>
    <p class="parrafo">Ñames,  boniatos  y  partes  comestibles  similares  de plantas con un contenido de  almidón  o  de  fécula  igual  o  superior  al  5  %  en  peso, preparados o conservados de otra forma sin azúcar y sin alcohol</p>
    <p class="parrafo">2101 10 99</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones  a  base  de  extractos,  esencias y concentrados de café o a base de café, no incluidos en el código NC 2101 10 91</p>
    <p class="parrafo">2101 20 90</p>
    <p class="parrafo">Extractos,  esencias,  concentrados  de  té  o  de  yerba mate y preparaciones a base  de  estos  extractos,  esencias  o  concentrados o a base de té o de yerba mate, no incluidos en el código NC 2101 20 10</p>
    <p class="parrafo">2101 30 19</p>
    <p class="parrafo">Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada</p>
    <p class="parrafo">2101 30 99</p>
    <p class="parrafo">Extractos,  esencias  y  concentrados  de  sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada</p>
    <p class="parrafo">2102 10 31</p>
    <p class="parrafo">2102 10 39</p>
    <p class="parrafo">Levaduras para panificación</p>
    <p class="parrafo">2105</p>
    <p class="parrafo">Helados y productos similares incluso con cacao</p>
    <p class="parrafo">ex 2106</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones  alimenticias  no  expresadas  ni  comprendidas en otras partidas,</p>
    <p class="parrafo">excepto  las  NC  2106  10  10 y 2106 90 91 y los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos</p>
    <p class="parrafo">2202 90 91</p>
    <p class="parrafo">2202 90 95</p>
    <p class="parrafo">2202 90 99</p>
    <p class="parrafo">Bebidas  no  alcohólicas,  con  exclusión  de los jugos de frutas o de legumbres u  hortalizas  de  la  partida  NC 2009, que contengan productos de las partidas nos 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos</p>
    <p class="parrafo">2905 43 00</p>
    <p class="parrafo">Manitol</p>
    <p class="parrafo">2905 44</p>
    <p class="parrafo">D-glucitol (sorbitol)</p>
    <p class="parrafo">ex 3501</p>
    <p class="parrafo">Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína</p>
    <p class="parrafo">ex 3505 10</p>
    <p class="parrafo">Dextrina   y   demás  almidones  y  féculas  modificados,  excepto  almidones  y féculas esterificados o eterificados del código NC 3505 10 50</p>
    <p class="parrafo">3505 20</p>
    <p class="parrafo">Colas  a  base  de  almidón  o  de  fécula,  de  dextrina o de otros almidones o féculas modificados</p>
    <p class="parrafo">3809 10</p>
    <p class="parrafo">Aprestos  y  productos  de  acabado,  aceleradores  de  tintura o de fijación de materias  colorantes  y  demás  productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados  y  mordientes),  del  tipo  de  los  utilizados  en la industria del papel,  del  cuero  o  industrias  similares,  a  base de materias amiláceas, no expresados ni comprendidos en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">3823 60</p>
    <p class="parrafo">Sorbitol excepto el del código NC 2905 44</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2 Mercancías a que se refiere el apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">0505</p>
    <p class="parrafo">Pieles  y  otras  partes  de  aves,  con  las  plumas  o con el plumón, plumas y partes  de  plumas  (incluso  recortadas)  y  plumón,  en  bruto  o  simplemente limpiados,   desinfectados   o   preparados   para   su  conservación;  polvo  y desperdicios de plumas o de partes de plumas:</p>
    <p class="parrafo">0505 10</p>
    <p class="parrafo">- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:</p>
    <p class="parrafo">0505 10 90</p>
    <p class="parrafo">- - Las demás distintas de las de en bruto</p>
    <p class="parrafo">0505 90</p>
    <p class="parrafo">- Los demás</p>
    <p class="parrafo">0509 00 90</p>
    <p class="parrafo">Esponjas naturales de origen animal, las demás distintas de las de en bruto</p>
    <p class="parrafo">1212 20</p>
    <p class="parrafo">Algas frescas o secas, incluso pulverizadas</p>
    <p class="parrafo">1302 12</p>
    <p class="parrafo">Jugos y extractos de regaliz</p>
    <p class="parrafo">1302 13</p>
    <p class="parrafo">Jugos y extractos de lúpulo</p>
    <p class="parrafo">1302 14</p>
    <p class="parrafo">Jugos y extractos de pelitre o de raíces que contengan rotenona</p>
    <p class="parrafo">1302 19 30 y</p>
    <p class="parrafo">1302 19 91</p>
    <p class="parrafo">Extractos  vegetales  mezclados  entre  sí,  para la fabricación de bebidas o de preparaciones alimenticias; otros jugos y extractos vegetales, medicinales</p>
    <p class="parrafo">ex 1302 20</p>
    <p class="parrafo">Pectatos</p>
    <p class="parrafo">1302 31</p>
    <p class="parrafo">Agar-agar, incluso modificado</p>
    <p class="parrafo">1302 32 10</p>
    <p class="parrafo">Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla, incluso modificados</p>
    <p class="parrafo">1505</p>
    <p class="parrafo">Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina</p>
    <p class="parrafo">1506</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  grasas  y  aceites  animales,  y  sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1515 60</p>
    <p class="parrafo">Aceite   de  jojoba  y  sus  fracciones,  fijos,  incluso  refinados,  pero  sin modificar químicamente</p>
    <p class="parrafo">1516 20 10</p>
    <p class="parrafo">Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»</p>
    <p class="parrafo">1517 90 93</p>
    <p class="parrafo">Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo</p>
    <p class="parrafo">ex 1518</p>
    <p class="parrafo">Grasas  y  aceites,  animales  o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados,  sulfurados,  soplados,  polimerizados  por  calor,  en  vacío  o atmósfera  inerte  o  modificados  químicamente  de otra forma, con exclusión de los  de  la  partida  no 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o  de  aceites,  animales  o  vegetales;  o de fracciones de diferentes grasas o aceites  del  capítulo  15,  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras partidas (con excepción de los aceites de los códigos 1518 00 31 y 1518 00 39)</p>
    <p class="parrafo">1519</p>
    <p class="parrafo">Acidos  grasos  monocarboxílicos  industriales;  aceites  ácidos  del  refinado; alcoholes grasos industriales</p>
    <p class="parrafo">1520</p>
    <p class="parrafo">Glicerina, incluso pura; aguas y lejías glicerinosas</p>
    <p class="parrafo">1521</p>
    <p class="parrafo">Ceras  vegetales  (excepto  los  triglicéridos),  cera  de  abejas  o  de  otros insectos  y  esperma  de  ballena  y  de  otros  cetáceos,  incluso  refinadas o coloreadas</p>
    <p class="parrafo">1522 00 10</p>
    <p class="parrafo">Degrás</p>
    <p class="parrafo">1702 90 10</p>
    <p class="parrafo">Maltosa químicamente pura</p>
    <p class="parrafo">1704 90 10</p>
    <p class="parrafo">Extracto  de  regaliz  con  más  del  10  %  en peso de sacarosa, sin adición de otras materias</p>
    <p class="parrafo">1803</p>
    <p class="parrafo">Pasta de cacao, incluso desgrasada</p>
    <p class="parrafo">1804</p>
    <p class="parrafo">Manteca, grasa y aceite de cacao</p>
    <p class="parrafo">1805</p>
    <p class="parrafo">Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo</p>
    <p class="parrafo">2001 90 60</p>
    <p class="parrafo">Palmitos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético</p>
    <p class="parrafo">2008</p>
    <p class="parrafo">Frutos  y  demás  partes  comestibles  de  plantas,  preparados o conservados de otra  forma,  incluso  azucarados,  edulcorados  de  otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">2008 11 10</p>
    <p class="parrafo">- Manteca de cacahuete</p>
    <p class="parrafo">2008 91 00</p>
    <p class="parrafo">- Palmitos</p>
    <p class="parrafo">ex 2101 10</p>
    <p class="parrafo">Extractos,  esencias  y  concentrados  de  café  y preparaciones a base de estos extractos,  esencias  o  concentrados  o  a  base  de café, con excepción de las preparaciones del código NC 2101 10 99</p>
    <p class="parrafo">2101 20</p>
    <p class="parrafo">Extractos,   esencias   y   concentrados  a  base  de  té  o  de  yerba  mate  y preparaciones  a  base  de  estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:</p>
    <p class="parrafo">2101 20 10</p>
    <p class="parrafo">-  sin  grasas  de  leche  o con menos del 1,5 % en peso; sin proteínas de leche o  con  menos  del  2,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2101 30 11</p>
    <p class="parrafo">Achicoria tostada</p>
    <p class="parrafo">2101 30 91</p>
    <p class="parrafo">Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada</p>
    <p class="parrafo">2102 10</p>
    <p class="parrafo">Levaduras vivas:</p>
    <p class="parrafo">2102 10 10</p>
    <p class="parrafo">- Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)</p>
    <p class="parrafo">2102 10 90</p>
    <p class="parrafo">- Las demás, con exclusión de las levaduras para panificación</p>
    <p class="parrafo">2102 20</p>
    <p class="parrafo">Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos</p>
    <p class="parrafo">2102 30</p>
    <p class="parrafo">Levaduras artificiales (polvos para hornear)</p>
    <p class="parrafo">2103</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones  para  salsas  y  salsas  preparadas;  condimentos  y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada</p>
    <p class="parrafo">2104</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones   para   sopas,   potajes  o  caldos;  sopas,  potajes  o  caldos, preparados; preparaciones alimenticios compuestas homogeneizadas</p>
    <p class="parrafo">2106</p>
    <p class="parrafo">Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:</p>
    <p class="parrafo">2106 10</p>
    <p class="parrafo">- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:</p>
    <p class="parrafo">2106 10 10</p>
    <p class="parrafo">-  -  Sin  grasas  procedentes  de  la  leche,  de  proteínas  de  la  leche, de sacarosa,  de  glucosa,  de  almidón  o de fécula o con menos del 1,5 % en peso; sin  proteínas  de  leche  o  con  menos  del  2,5  %  en  peso,  sin sacarosa o isoglucosa  o  con  menos  del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2106 90</p>
    <p class="parrafo">-  Las  demás,  con  excepción  de  las preparaciones llamadas «fondue» y de los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:</p>
    <p class="parrafo">2106 90 91</p>
    <p class="parrafo">-  -  Sin  grasas  de  leche  o  con  menos  del 1,5 % en peso; sin proteínas de leche  o  con  menos  del  2,5  % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con menos del 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso</p>
    <p class="parrafo">2201 10</p>
    <p class="parrafo">Agua,  incluida  el  agua  mineral,  natural  o  artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar</p>
    <p class="parrafo">2202 10</p>
    <p class="parrafo">Agua,  incluida  el  agua  mineral  y  la  gasificada,  azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada</p>
    <p class="parrafo">2202 90 10</p>
    <p class="parrafo">Las  demás  bebidas  no  alcohólicas,  con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres  u  hortalizas  de  la  partida no 2009, que no contengan productos de las  partidas  nos  0401  a  0404  inclusive  o  materias  grasas procedentes de dichos productos</p>
    <p class="parrafo">2203</p>
    <p class="parrafo">Cerveza de malta</p>
    <p class="parrafo">2205</p>
    <p class="parrafo">Vermuts  y  demás  vinos  de  uvas  frescas  preparados con plantas o sustancías aromáticas</p>
    <p class="parrafo">ex 2207</p>
    <p class="parrafo">Alcohol   etílico   sin  desnaturalizar  con  un  grado  alcohólico  volumétrico superior  o  igual  a  80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  demás  distintos  de  los  obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el Anexo II del Tratado CEE</p>
    <p class="parrafo">ex 2208</p>
    <p class="parrafo">Alcohol  etílico  sin  desnaturalizar  de  grado alcohólico volumétrico inferior a  80  %  vol  con  excepción  de  los  obtenidos  a  partir  de  los  productos agrícolas  mencionados  en  el  Anexo  II del Tratado CEE; aguardientes, licores y  demás  bebidas  espirituosas;  preparaciones  alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas</p>
    <p class="parrafo">2402</p>
    <p class="parrafo">Cigarros  o  puros  (incluso  despuntados),  puritos  y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco</p>
    <p class="parrafo">2403</p>
    <p class="parrafo">Los    demás    tabacos    y   sucedáneos   del   tabaco,   elaborados;   tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco</p>
  </texto>
</documento>
