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<documento fecha_actualizacion="20241021182426">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>681/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993, por la que se autoriza a Grecia, España, Italia y Portugal a prever excepciones a la Directiva 77/93/CEE del Consejo por lo que se refiere a las patatas de siembra originarias de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>79</pagina_inicial>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81354" orden="5020">
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          <texto>Directiva 93/50, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  93/19/CEE  (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Italia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/93/CEE prohíbe, en principio, la entrada en la Comunidad de patatas de siembra originarias de Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la citada Directiva permite excepciones a esa norma  cuando  se  demuestre  que no existe peligro de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  plantación  y  el  cultivo  de  patatas  de  la  variedad Sieglinde  para  la  producción  de  patatas  comunes  constituye  en Italia una práctica  habitual;  que  parte  del  suministro  de  patatas de siembra de esta variedad  se  ha  venido  llevando  a  cabo  con  importaciones  procedentes  de Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  la  Decisión 90/613/CEE (3), cuya última modificación la constituye   la   Decisión   92/467/CEE   (4),   la   Comisión   aprobó  ciertas excepciones  basadas  en  el  concepto  de  «  zonas  cerradas » y supeditadas a determinados   requisitos   técnicos   destinados   a   evitar   el   riesgo  de propagación   de  organismos  nocivos;  que  tal  aprobación  expiró  el  31  de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Polonia   sigue   estando  afectada  por  el  virus  de  la deformación   fusiforme   del   tubérculo   de  la  patata  y  por  la  bacteria Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Polonia  ha  creado  un  programa regional de erradicación de esos  organismos  nocivos;  que  hay  motivos  fundados  para  creer  que  dicho programa   ha   resultado  plenamente  eficaz,  al  menos  en  algunas  «  zonas cerradas » (strefy zamkniete) del voivodato de Lomza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   se   ha   confirmado   la  detección  de  las  citadas enfermedades  en  ninguna  de  las  muestras extraídas de las patatas de siembra introducidas  al  amparo  de  la Decisión 92/467/CEE; que Polonia ha informado a la   Comisión   de   que  las  patatas  de  siembra  de  la  variedad  Sieglinde cultivadas  en  1993  en  las  citadas  « zonas cerradas » son originarias de un Estado   miembro   en   el   que  no  se  conoce  la  presencia  de  Clavibacter michiganensis   ssp.  sepedonicus  y  han  sido  certificadas  oficialmente  con arreglo  a  la  Directiva  66/403/CEE  del Consejo (5), cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  93/3/CEE  de  la Comisión (6); que la información de  que  se  dispone,  recabada  durante un visita a Polonia en 1990, indica que no  hay  razones  que  permitan  poner  en  duda  el correcto funcionamiento del concepto   de   «   zonas   cerradas   »  ni  que  se  opongan,  por  tanto,  al reconocimiento  de  las  disposiciones  allí  aplicadas  como equivalentes a las comunitarias    en   materia   de   lucha   contra   la   bacteria   Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  puede  afirmarse  que  no  existe riesgo</p>
    <p class="parrafo">alguno  de  propagación  de  los  organismos nocivos mencionados siempre que las patatas  de  siembra  tengan  su  origen  en esas zonas y que se cumplan ciertos requisitos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   procurará  que  Polonia  facilite  toda  la información  técnica  necesaria  para  supervisar  la  aplicación de las medidas de  protección  exigidas  en  virtud  de esos requisitos técnicos y para evaluar el desarrollo del programa polaco de erradicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   riesgo  de  aparición  y  propagación  de  Clavibacter michiganensis  ssp.  sepedonicus  en  las regiones húmedas y frías es alto; que, por  lo  tanto,  no  procede  conceder  la excepción a aquellos Estados miembros que  estén  especialmente  expuestos  a  esas  condiciones,  es  decir, Bélgica, Dinamarca,  Alemania,  Francia,  Irlanda,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos  y el Reino  Unido;  que,  por  consiguiente,  no  es  oportuno que la autorización se aplique  a  esos  Estados  miembros  debido a las diferencias de las condiciones agrícolas y ecológicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  deben  autorizarse  excepciones  para la actual campaña   de   comercialización  de  patatas,  siempre  que  dichas  excepciones incorporen   los   mencionados   requisitos  técnicos  y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  la  Directiva  66/403/CEE,  y  en  la  Directiva  70/457/CEE  del Consejo  (1),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 90/654/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia,  España,  Italia  y  Portugal quedan autorizados para prever, en las condiciones  del  apartado  2  del presente artículo, excepciones a lo dispuesto en  el  apartado  1  del  artículo  4  de la Directiva 77/93/CEE en relación con los  requisitos  contemplados  en  el  punto 10 de la parte A del Anexo III, del apartado  1  del  artículo  5 y en el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del  artículo  12  de  la  citada  Directiva,  en relación con los puntos 25.2 y 25.3  de  la  sección  I  de  la parte A de su Anexo IV, respecto de las patatas de siembra de la variedad Sieglinde originarias de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">2. Habrán de cumplirse los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  patatas  de  siembra deberán haberse producido en campos localizados en la  «  zona  cerrada  »  (strefa  zamknieta)  de  Wiersbowo,  en el voivodato de Lomza.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  patatas  de  siembra  deberán haberse producido exclusivamente a partir de  patatas  de  siembra  de  la  categoría  «  Elite  » importadas de un Estado miembro  que  se  halle  oficialmente  exento  de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  patatas  de  siembra  deberán  haberse  certificado  oficialmente  como patatas  de  siembra  que  cumplen,  como  mínimo,  los  requisitos establecidos para la categoría de « origen ».</p>
    <p class="parrafo">d)  Se  tomarán  oficialmente  muestras de cada lote que se vaya a exportar a la Comunidad;  cada  lote  estará  compuesto  exclusivamente  de  tubérculos de una sola   variedad   producidos   en   una   única  explotación;  las  muestras  se analizarán  en  laboratorios  oficiales  con  el  fin  de  detectar  la  posible</p>
    <p class="parrafo">presencia  del  virus  de  la deformación fusiforme del tubérculo de la patata o de  Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus;  se  tomará una muestra de al menos  200  tubérculos  por  cada lote de 25 toneladas o menos; para el análisis de las muestras se utilizarán los métodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  virus  de  la  deformación fusiforme del tubérculo de la patata: el método « Reverse-Page » o el procedimiento de hibridación D-ADN,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus: como mínimo el método expuesto  en  el  sistema  de  detección  y diagnosis de la bacteria causante de la  podredumbre  anular  en  partidas  de  tubérculos  de patatas (EUR 11288 EN) (ISBN 92-825-7760-0).</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  lotes  se  mantendrán separados en todas las operaciones, incluidas las de transporte.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  certificado  fitosanitario  requerido se expedirá por separado para cada envío  y  sólo  cuando  los  científicos  que  hayan  procedido  a  los análisis indicados  en  la  letra  d)  hayan  declarado  que  no  se  ha  detectado ni se sospecha  la  presencia  del  virus de la deformación fusiforme del tubérculo de la  patata  o  de  Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus  en el lote, y, sobre  todo,  que  los  resultados  de  la prueba IF han sido negativos. En la « Declaración  suplementaria  »  del  certificado  se indicará que se han cumplido los  requisitos  establecidos  en  las  letras  a)  a d) y se anotarán el nombre del  establecimiento  que  haya  producido  las patatas de siembra, el número de certificación  de  estas  patatas  de  siembra  y  el nombre de la zona a que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  patatas  sólo  podrán  importarse  en  la  Comunidad por los siguientes puntos de entrada:</p>
    <p class="parrafo">- Pontebba,</p>
    <p class="parrafo">- Tarvisio-Coccau.</p>
    <p class="parrafo">Previa  notificación  de  los  Estados  miembros  interesados, la Comisión podrá introducir  cambios  en  la  lista de puertos de descarga, tras consulta con los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">h)  Las  inspecciones  dispuestas  en  el  artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán  realizadas  por  funcionarios  especialmente  formados o preparados a los efectos  de  la  presente  Decisión,  con  la colaboración de los expertos a que se  refiere  el  artículo  19  bis  de  la Directiva 77/93/CEE, y con arreglo al procedimiento establecido en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">i)   En  el  Estado  miembro  importador  se  tomará  oficialmente  una  muestra representativa  de  cada  uno  de  los lotes importados al amparo de la presente Decisión,  que  se  someterá  a  un análisis oficial según el método comunitario establecido  para  la  detección  y  diagnóstico  de  Clavibacter  michiganensis ssp.  sepedonicus;  los  lotes  permanecerán separados bajo control oficial y no podrán   comercializarse   ni  utilizarse  hasta  que  los  análisis  realizados permitan  descartar  toda  sospecha  de  presencia  de Clavibacter michiganensis ssp.   sepedonicus;   se  conservarán  submuestras  que  podrán  ser  examinadas posteriormente  por  otros  Estados  miembros,  y  los  organismos oficiales del Estado  miembro  importador  indicados  en  la Directiva 77/93/CEE suministrarán a  la  Comisión,  a  más  tardar  el 15 de abril de 1994, la información precisa para  organizar  tales  exámenes  y  registrar los resultados; el total de lotes importados  no  podrá  sobrepasar  la  cantidad  adecuada para la realización de</p>
    <p class="parrafo">tales exámenes, teniendo en cuenta los medios disponibles para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">j)  Antes  de  introducir  las patatas en la Comunidad, el importador notificará dicha   introducción   con   la   suficiente  antelación  al  organismo  oficial responsable del Estado miembro de que se trate, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- la variedad,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación declarada,</p>
    <p class="parrafo">- las explotaciones de destino de las patatas contempladas en la letra m).</p>
    <p class="parrafo">k)  Las  patatas  podrán  plantarse  únicamente  en  explotaciones  que se hayan notificado al organismo oficial responsable.</p>
    <p class="parrafo">l)  Los  edificios,  contenedores,  material de envasado, vehículos y equipos de manipulación,  clasificación  y  preparación  que  hayan  estado en contacto con patatas   de   siembra   importadas  con  arreglo  a  la  presente  Decisión  se limpiarán y desinfectarán antes de que entren en contacto con otras patatas.</p>
    <p class="parrafo">m)  Durante  el  ciclo  de  vegetación  siguiente a la importación, el organismo oficial  responsable  inspeccionará,  en  el  momento  oportuno,  una proporción adecuada  de  plantas  en  las explotaciones que figuran en la lista establecida de acuerdo con la Directiva 93/50/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">n)  Las  patatas  obtenidas  de  patatas de siembra introducidas al amparo de la presente  Decisión  sólo  podrán  utilizarse  en  los Estados miembros que hagan uso  de  la  autorización  establecida  en el apartado 1, y sólo podrán circular entre  estos  Estados  miembros  previa autorización de los organismos oficiales responsables,  quienes  tendrán  en  cuenta  los  resultados de las inspecciones mencionadas en la letra m).</p>
    <p class="parrafo">Estas  patatas  no  podrán  certificarse  como  patatas  de  siembra  y  deberán utilizarse   exclusivamente  como  patatas  de  consumo.  En  su  envase  deberá figurar  el  número  de  las  exportaciones  mencionadas  en  la  letra m) y una indicación sobre el origen polaco de las patatas de siembra utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  junio  de  1994, el Estado miembro importador facilitará a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  información  sobre las cantidades importadas  en  virtud  de  la  presente  Decisión  así  como un informe técnico pormenorizado  sobre  los  análisis  oficiales  indicados  en  la  letra  i) del apartado  2  del  artículo  1;  además,  se  remitirá a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  en  virtud  del  artículo  1  será  válida del 1 de diciembre  de  1993  al  31  de marzo de 1994. Se revocará antes del 31 de marzo de  1994  si  se  comprobare  que  los  requisitos del apartado 2 del artículo 1 son  insuficientes  para  impedir  la  introducción  de  los  organismos nocivos mencionados  o  no  han  sido  respetados. Asimismo, podrá revocarse antes de la fecha  indicada  si  se  comprobare que existen factores que pueden obstaculizar el correcto funcionamiento del sistema de « zonas cerradas » en Polonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 328 de 28. 11. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 264 de 10. 9. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 205 de 17. 8. 1993, p. 22.</p>
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