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<documento fecha_actualizacion="20241021182426">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82149</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>680/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993, por la que se autoriza a Grecia, España, Italia y Portugal a prever excepciones a la Directiva 77/93/CEE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/317/L00075-00078.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81354" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/50, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/14 de 27 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra  su  propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  93/19/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las peticiones formuladas por Grecia, Italia y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   77/93/CEE   prohíbe,   en   principio,  la introducción  en  la  Comunidad  de  tubérculos de patata de siembra originarios del continente americano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la citada Directiva permite excepciones a esa prohibición  siempre  que  se  demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Grecia,  Italia  y Portugal son prácticas establecidas la plantación  y  el  cultivo  de  patatas de siembra de determinadas variedades de América   del   Norte  para  la  producción  de  patata  común;  que  parte  del abastecimiento   de  esas  patatas  ha  venido  efectuándose  con  importaciones procedentes de Canadá;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  Decisión  89/599/CEE  (3),  cuya última modificación la constituye    la    Decisión    93/33/CEE   (4),   la   Comisión   autorizó   el establecimiento   de   excepciones   basadas   en  el  concepto  de  «  zona  no contaminada  »,  siempre  que  se  cumplieran  determinadas condiciones técnicas necesarias  para  evitar  todo  riesgo de propagación de organismos nocivos, que dicha  autorización  expiró  el  31  de  marzo  de  1993; que la Comisión previó también   que   esas   excepciones   servirían   para  comprobar  si  funcionaba correctamente el mencionado concepto de « zona no contaminada »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  tiene  conocimiento  de  que  Canadá  sigue  sin  estar completamente  libre  del  viroide  de la deformación fusiforme del tubérculo de la  patata  (potato  spindle  tuber  viroid)  y de Clavibacter michiganensis sp. sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Canadá  ha  reforzado  su  programa  de  erradicación de esos organismos  nocivos  en  las  provincias  de  New  Brunswick  y de Prince Edward Island;  que  hay  motivos  fundados  para creer que el programa de erradicación del  viroide  de  la  deformación  fusiforme  del  tubérculo  de  la  patata  ha resultado  totalmente  eficaz  en  esas  provincias  y que el dirigido contra la bacteria  Clavibacter  michiganensis  sp.  sepedonicus  lo  ha  sido  también en algunas  zonas  de  las  mismas;  que  no  se ha confirmado la presencia de esta enfermedad  en  ninguna  de  las  muestras  que  se extrajeron de las patatas de siembra  introducidas  al  amparo  de  la  Decisión 89/599/CEE; que no ha podido comprobarse   que   haya   base  suficiente  para  poner  en  duda  el  correcto funcionamiento  del  concepto  de  « zona no contaminada » y para excluir así el reconocimiento  de  las  disposiciones  allí  aplicadas  como equivalentes a las comunitarias    en   materia   de   lucha   contra   la   bacteria   Clavibacter michiganensis sp. sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede,  por  ello,  afirmarse  que  no  hay  riesgo alguno de propagación  de  esos  organismos  nocivos,  siempre  que las patatas de siembra sean   originarias   de   zonas   que,   sobre  bases  científicas,  hayan  sido declaradas  libre  del  viroide  de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata  y  de  Clavibacter  michiganensis  sp.  sepedonicus y a condición de que se cumplan determinados requisitos técnicos especiales más rigurosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  velará  por  que  Canadá  facilite  toda  la información  técnica  que  sea  necesaria  para  supervisar la aplicación de las medidas  de  protección  exigidas  en  el  marco  de  esos requisitos técnicos y para evaluar el funcionamiento del concepto de « zona no contaminada »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  regiones  húmedas  y  frías  es  alto  el  riesgo de</p>
    <p class="parrafo">implantación   y  propagación  de  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  sp. sepedonicus;  que,  en  consecuencia,  no  debe  aplicarse  ninguna excepción en los  Estados  miembros  que  se  hallan  particularmente expuestos a ese riesgo, es  decir,  Bélgica,  Dinamarca,  Alemania,  Francia,  Irlanda,  Luxemburgo, los Países  Bajos  y  el  Reino  Unido;  que,  habida  cuenta de las diferencias que presentan   sus   condiciones  agrícolas  y  ecológicas,  no  es  posible  hacer extensiva a esos Estados miembros la autorización aquí contemplada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  pues,  que  deben  autorizarse  las  excepciones  para la próxima campaña  de  comercialización  de  la  patata  de  siembra, siempre que incluyan los  requisitos  técnicos  mencionados  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en la Directiva  66/403/CEE  del  Consejo  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  93/3/CEE  de  la  Comisión  (2)  y en la Directiva 70/457/CEE del Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 90/654/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  sujeción  a  los  requisitos  previstos  en  el apartado 2 del presente artículo,  se  autoriza  a  Grecia,  España, Italia y Portugal, para que prevean excepciones  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE,  en  relación  con  el punto 10 de la parte A del Anexo III, así como en  el  apartado  1  del  artículo  5  y  en  el tercer guión de la letra a) del apartado   1   del   artículo  12  de  dicha  Directiva,  en  relación  con  los requisitos  mencionados  en  los  puntos 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A  de  su  Anexo  IV,  en  favor  de  las  patatas  de siembra de las variedades Atlanic,  Donna,  Kennebec,  Russet  Burbank,  Sebago  y  Shepody originarias de Canadá.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  patatas  de  siembra  se  habrán  producido en parcelas situadas en las zonas  de  New  Brunswick  o  Prince  Edward  Island  que  hayan sido declaradas oficialmente  por  «  Agriculture  Canada » libres del viroide de la deformación fusiforme  del  tubérculo  de  la  patata  y  de  Clavibacter  michiganensis sp. sepedonicus  y  que  cumplan  las  siguientes condiciones, independientemente de que  dichas  parcelas  sean  explotadas  por  establecimientos ubicados dentro o fuera de esas zonas:</p>
    <p class="parrafo">i) cada zona comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  parcelas  de  las  que  sean  propietarios  al  menos  tres  establecimientos distintos  de  producción  de  patatas, independientemente de que éstos exploten o no tierras arrendadas que estén situadas fuera de la zona,</p>
    <p class="parrafo">-  o,  alternativamente,  una  superficie  de  por  lo  menos  cuatro kilómetros cuadrados,</p>
    <p class="parrafo">y  estará  completamente  rodeada  de  agua  o  de  tierras que no pertenezcan a parcelas  donde  se  hayan  detectado  los organismos en cuestión en el curso de los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todas  las  patatas  que  se  produzcan  en  la  zona deberán constituir la primera  descendencia  directa  de  patatas  de  siembra  de  las  categorías  « Pré-élite  »,  «  Elite  I  »,  «  Elite  II  »  o  «  Elite III » producidas en</p>
    <p class="parrafo">establecimientos  que  estén  cualificados  para  producir  patatas de siembra « Pré-élite  »  o  «  Elite  I  »  y  que  sean establecimientos oficiales o estén oficialmente designados y supervisados a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">iii)   la   superficie  destinada  a  la  producción  de  patatas  que  no  sean certificadas  finalmente  como  de  siembra  no  sobrepasará 1/5 de la utilizada para la producción de patatas certificadas como patatas de siembra;</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  inspecciones,  y  las  oportunas  pruebas de laboratorio, que se hayan realizado  anualmente  de  forma  sistemática  y representativa y en condiciones adecuadas  para  detectar  esos  organismos  en  todos los patatales situados en la  zona  y  en  las patatas en ellos cosechadas no habrán arrojado, en al menos los  cinco  años  anteriores,  resultados  positivos  ni ningún otro dato que se oponga al reconocimiento de la zona como libre de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">v)   se  habrán  adoptado  disposiciones  legales,  administrativas  o  de  otra índole para garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  introduzcan  en  la  zona  patatas originarias de otras zonas de Canadá  que  no  hayan  sido  declaradas  indemnes  o  de  países donde se tenga conocimiento de la existencia de tales organismos,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ni  las  patatas originarias de dicha zona ni los contenedores, material de  envasado,  vehículos  y  equipos  de  manipulación, triado y preparación que se  utilicen  en  ella  entren  en  contacto  con  patatas  originarias de zonas distintas  de  las  declaradas  indemnes  o  con  material  o equipo empleado en ellas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  también  en  los  casos  en  que  las  parcelas situadas   dentro   de   las  zonas  declaradas  indemnes  sean  explotadas  por establecimientos  ubicados  fuera  de  dichas  zonas  o  cuando establecimientos situados dentro de éstas exploten parcelas localizadas fuera de ellas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  patatas  de  siembra  deberán haber sido certificadas oficialmente como patatas  de  siembra  que  cumplen al menos las condiciones establecidas para la categoría  «  Foundation  ».  No  obstante,  no podrán certificarse oficialmente para   su   exportación   a  la  Comunidad  las  patatas  de  siembra  que  sean originarias  de  las  zonas  donde se produjeron en 1990 los lotes de los que se tomaron   en   la   Comunidad   las  muestras  que  revelaron  la  presencia  de Clavibacter  michiganensis  sp.  sepedonicus  o de las zonas donde se produjeron las patatas de siembra de las que descendían dichos lotes.</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  tomarán  oficialmente  muestras  de  cada  uno  de los lotes que vayan a exportarse   a   la   Comunidad.   Cada  lote  sólo  podrá  estar  compuesto  de tubérculos  de  una  misma  variedad  que  hayan  sido  producidos  en  un mismo establecimiento.  Las  muestras  se  examinarán  en laboratorios oficiales a fin de  detectar  la  posible  presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo  de  la  patata  o  de  Clavibacter michiganensis sp. sepedonicus; las muestras  para  la  detección  del  viroide  serán tubérculos u hojas tomados de la  cosecha  de  la  que  proceda  el  lote;  para  la  detección de Clavibacter michiganensis   sp.   sepedonicus   se  tomará  una  muestra  de  al  menos  200 tubérculos  por  cada  lote  de  25  toneladas  o  menos.  Todas las muestras se someterán a análisis empleando los métodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  viroide  de  la deformación fusiforme del tubérculo de la patata el método « Reverse Page » o el procedimiento de hibridación ADN,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  sp.  sepedonicus  al menos el</p>
    <p class="parrafo">método  que  se  establece  en  el  Sistema  para la detección y diagnosis de la necrosis  bacteriana  anular  en  lotes  de  tubérculos de patata (EUR 11288 EN) (ISBN 92-825-7760-0).</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  lotes  se  mantendrán  separados  en todas las operaciones, incluido el transporte.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  necesario  certificado  fitosanitario  se  expedirá  para  cada lote por separado   y   únicamente  en  el  caso  de  que  los  científicos  responsables comprueben   que   los   exámenes  dispuestos  en  la  letra  c)  han  permitido descartar  toda  sospecha  de  la  presencia  en  el  lote  del  viroide  de  la deformación   fusiforme   del   tubérculo   de   la   patata  o  de  Clavibacter michiganensis  sp.  sepedonicus,  y  que,  en  particular,  la prueba IF ha dado resultados   negativos.   El  certificado  hará  constar  en  su  «  Declaración suplementaria   »  el  cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en  las letras   a),   b)   y   c)   e   indicará   el   nombre  del  establecimiento  o establecimientos  que  hayan  producido  los  lotes  de  patatas  de siembra así como  los  correspondientes  números  de  certificación  de  dichos  lotes  y el nombre  de  la  zona  y  del establecimiento que se contemplan, respectivamente, en la letra a) y en el inciso ii) de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">f)  Las  patatas  sólo  podrán  introducirse  en  la  Comunidad  por  uno de los puertos de descarga siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aveiro,</p>
    <p class="parrafo">- Génova,</p>
    <p class="parrafo">- Livorno,</p>
    <p class="parrafo">- Pireo,</p>
    <p class="parrafo">- Oporto,</p>
    <p class="parrafo">- Savona.</p>
    <p class="parrafo">Previa  notificación  efectuada  por  los  Estados  miembros  interesados y tras evacuar   consultas   con   los   demás  Estados  miembros,  la  Comisión  podrá introducir cambios en la lista de puertos de descarga.</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  inspecciones  dispuestas  en  el  artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán  realizadas  por  funcionarios  que  se  hallen  especialmente  formados o entrenados  a  los  efectos  de  la  presente  Decisión;  dichas inspecciones se llevarán  a  cabo  con  la  asistencia  de  los expertos a los que se refiere el artículo  19  bis  de  la  Directiva  77/93/CEE  y  con arreglo al procedimiento allí establecido.</p>
    <p class="parrafo">h)  De  cada  uno  de  los  lotes  que  se  introduzcan al amparo de la presente Decisión,  los  Estados  miembros  importadores tomarán oficialmente una muestra representativa  con  el  fin  de  someterla  a  un  examen oficial por el método establecido   en  la  Comunidad  para  la  detección  y  el  diagnóstico  de  la bacteria  Clavibacter  michiganensis  sp.  sepedonicus.  Los lotes se utilizarán hasta  que  se  compruebe  que  en  ese examen se ha descartado toda sospecha de la  presencia  de  la  bacteria.  Se  conservarán submuestras para que los demás Estados   miembros  puedan  realizar  posteriormente  otras  pruebas  y,  a  más tardar  el  15  de  abril  de  1994,  los  organismos oficiales responsables del Estado  miembro  importador  a  los  que  se  refiere  la  Directiva  77/93/CEE, informarán  a  la  Comisión  a  fin  de  que  puedan  organizarse esas pruebas y registrarse  sus  resultados.  El  total  de  lotes importados no sobrepasará la cantidad   que,   teniendo  en  cuenta  los  medios  disponibles,  se  considere</p>
    <p class="parrafo">adecuada para poder llevar a cabo los exámenes.</p>
    <p class="parrafo">i)  Antes  de  su  entrada en la Comunidad, cada envío deberá ser notificado por el  importador  a  los  organismos  oficiales  responsables  del  Estado miembro correspondiente;    la    notificación    se   efectuará   con   la   suficiente anticipación, indicándose:</p>
    <p class="parrafo">- la variedad,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación declarada,</p>
    <p class="parrafo">-  los  establecimientos  de  destino  de  las  patatas  a los que se refiere la letra l).</p>
    <p class="parrafo">j)  Las  patatas  únicamente  se  plantarán  en  los  establecimientos que hayan sido   autorizados   por  los  organismos  nacionales  responsables  del  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">k)  Los  edificios,  contenedores,  material de envasado, vehículos y equipos de manipulación,  triado  y  preparación  que  hayan estado en contacto con patatas de  siembra  importadas  en  virtud  de  la  presente  Decisión  se  limpiarán y desinfectarán antes de que entren en contacto con otras patatas.</p>
    <p class="parrafo">l)   Durante  el  ciclo  de  vegetación  subsiguiente  a  la  introducción,  los organismos   oficiales   responsables   del   Estado  miembro  inspeccionarán  a intervalos  adecuados  una  proporción  representativa  de  las  plantas  en los establecimientos  que  se  autoricen  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">m)  Las  patatas  obtenidas  de las patatas de siembra introducidas al amparo de la  presente  Decisión  sólo  serán  utilizadas  por  los  Estados  miembros que hagan  uso  de  la  autorización  mencionada  en  el  apartado  1,  y únicamente podrán  ser  trasladadas  dentro  de  ellos una vez que los organismos oficiales responsables  lo  autoricen  en  vista  de  los  resultados  de las inspecciones mencionadas en la letra l).</p>
    <p class="parrafo">Estas  patatas  no  se  certificarán  como  patatas  de  siembra y se destinarán exclusivamente  al  consumo.  Los  embalajes  llevarán  el número de registro de los  establecimientos  autorizados  a  que  se refiere la letra l) y una mención en   la  que  se  indique  el  origen  canadiense  de  las  patatas  de  siembra utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  junio  de 1994, los Estados miembros importadores facilitarán a   la   Comisión   y  a  los  demás  Estados  miembros  información  sobre  las cantidades  importadas  en  virtud  de la presente Decisión y un informe técnico detallado  del  examen  oficial  al  que  se  refiere la letra h) del apartado 2 del  artículo  1.  Asimismo,  se  enviará a la Comisión una copia de cada uno de los certificados fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  en  virtud  del  artículo 1 será aplicable del 1 de diciembre  de  1993  al  31  de marzo de 1994. No obstante, se revocará antes de esta  última  fecha  si  se  comprobare  que  las condiciones establecidas en el apartado   2  del  artículo  1  han  resultado  insuficientes  para  impedir  la introducción  de  los  organismos  nocivos considerados o no han sido cumplidas. De  igual  forma,  podrá  revocarse  antes  de  esa  fecha en caso de observarse elementos  que  puedan  poner  en  duda el correcto funcionamiento en Canadá del</p>
    <p class="parrafo">concepto de « zona no contaminada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 344 de 25. 11. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 16 de 25. 1. 1993, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 205 de 17. 8. 1993, p. 22.</p>
  </texto>
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