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    <identificador>DOUE-L-1993-82139</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3477/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3477/93 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, relativo a los tipos de conversión agrícolas aplicables en el sector del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6819" orden="1">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1993.</nota>
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          <texto>art. 8.3 del Reglamento 84/93, de 19 de enero</texto>
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          <texto>art. 6.2 del Reglamento 3616/92, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>art. 11 del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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          <texto>art. 5.1 del Reglamento 3389/73, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>art. 1.4 párrafo segundo del Reglamento 1727/70, de 25 de agosto</texto>
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          <texto>el art. 6.1 párrafo segundo del Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario  a  partir  del  1  de  enero  de  1993;  que, en el marco de este régimen,  el  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  de  la Comisión, de 30 de abril de 1993,  por  el  que  se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión  utilizados  en  el  sector  agrario (2), fija los hechos generadores de  los  tipos  de  conversión agrícolas que se aplicarán después de las medidas transitorias  previstas  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3820/92 de</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  (3),  sin  perjuicio  de  las precisiones o excepciones que, en su caso,  establezca  la  normativa  de  los  sectores afectados teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el segundo guión del segundo   párrafo   del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no  1068/93,  las disposiciones  en  él  contenidas  se  aplicarán en el sector del tabaco crudo a partir  del  1  de  julio de 1993, a reserva de las excepciones establecidas por el   presente   Reglamento   que,   por   motivos   de   claridad,   agrupa  las disposiciones específicas aplicables en la materia en el sector del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  primas  establecidas  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE)  no  2075/92  del  Consejo,  de  30  de  junio  de  1992,  por  el  que se establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco crudo (4),  constituyen  una  parte  importante  de  la  renta  de  los productores de tabaco;  que  el  pago  de  la  prima  no  está supeditado a la aplicación de un determinado  precio  de  compra;  que  el importe de la prima debe ser abonado a los  productores  por  las  empresas  de  primera  transformación;  que,  por lo tanto,  las  fechas  que  se  escojan  para  el  hecho  generador deben tener en cuenta  el  ritmo  de  las  entregas  después  de  la  cosecha,  y que, al mismo tiempo,   debe   simplificarse   la   gestión   de   las   empresas  de  primera transformación;  que  debe  aplicarse  el  mismo hecho generador a los anticipos de las primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  especial  citada  en el artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  2075/92  es  un  complemento  de  la  prima  y  se abona una sola vez después   de   efectuados   los  controles;  que,  por  lo  tanto,  el  tipo  de conversión  agrícola  debe  ser  el  tipo  de  conversión  más  reciente que sea aplicable a la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  a  la  reconversión  prevista en el artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  3616/92  de  la  Comisión,  de  15  de diciembre de 1992, relativo  a  las  medidas  de  reconversión  previstas  para  los tabacos de las variedades   Mavra,   Tsebelia,   Forchheimer   Havanna   II  c  e  híbridos  de Geudertheimer   (5),   se  abona  una  sola  vez  al  año;  que,  con  vistas  a determinar   el   hecho   generador,   debe   escogerse   una   fecha   que  sea suficientemente   próxima   al   inicio   de   la   cosecha   afectada   por  la reconversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  máximo, previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  881/93  de  la  Comisión, de 15 de abril de 1993, por el que se prevé un  programa  de  reconversión  en  favor de los productores de tabaco curado al aire  caliente  en  Grecia  (6), de la ayuda a la reconversión del tabaco curado al  aire  caliente  cultivado  en  Grecia  debe tener en cuenta la situación que existía  cuando  se  fijó  ese  límite  máximo;  que, por lo tanto, la fecha que determine el tipo de conversión debe ser el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  régimen  establecido por el Reglamento (CEE)  no  727/70  del  Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector del tabaco crudo (7), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  860/92  (8), el hecho  generador  de  las  primas  del  tabaco  se  produce  en el momento de la salida  del  lugar  donde  se  haya  efectuado el control, de conformidad con lo dispuesto  en  el  segundo  párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  1726/70  de  la  Comisión,  de  25  de agosto de 1970, relativo a las modalidades  de  concesión  de  la  prima  para  el  tabaco  en  hojas (9), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1197/92 (10); que este  hecho  generador  no  corresponde  a  los  criterios  determinados  en  el artículo   6   del   Reglamento   (CEE)  no  3813/92  y  que,  por  tanto,  debe modificarse  al  finalizar  el  período transitorio establecido en el Reglamento (CEE)  no  3820/92;  que,  por  tanto, para evitar distorsiones de mercado en el caso  del  tabaco  de  la  cosecha  de  1993, es conveniente que, en el caso del tabaco  de  cosechas  anteriores  a  la  de  1993  que  haya salido del lugar de control  a  partir  del  1  de julio de 1993, sea esta fecha la que determine el hecho generador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  para  la  conversión  en  moneda nacional  del  importe  de  la prima y del anticipo de la prima, previstos en el artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2075/92, será el que esté en vigor el 1 de   agosto  del  año  de  la  cosecha,  en  lo  que  respecta  a  las  entregas efectuadas  hasta  el  31  de  diciembre de dicho año, y el que esté en vigor el 1 de enero del año siguiente, en lo que respecta a las entregas posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  para  la  conversión  en  moneda nacional  del  importe  de  la  ayuda especial establecida en el artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  2075/92  será  el que esté en vigor el 1 de enero del año siguiente al de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  para  la  conversión  en  moneda nacional  de  la  ayuda  a la reconversión establecida en virtud del artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  no  2075/92 será el que esté en vigor el 1 de agosto del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  al  cálculo  del  importe  máximo establecido  en  el  segundo  guión  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 881/93 será el aplicable el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  tabaco  que salga del lugar de control a partir del 1 de  julio  de  1993,  el  tipo  de conversión agrícola para la prima prevista en el  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 727/70 será el aplicable el 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se derogan las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1726/70,</p>
    <p class="parrafo">-  segundo  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1727/70 de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">-  apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 3389/73 de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">-  primera  frase  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  3478/92  de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">- apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3616/92 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  apartado  3  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 84/93 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 92 de 16. 4. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 345 de 15. 12. 1973, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 12 de 20. 1. 1993, p. 5.</p>
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