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<documento fecha_actualizacion="20241021182422">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82133</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3453/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3453/93 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1796/81 del Consejo en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/316/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6640" orden="3">Setas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre; DOUE-L-1994-81930</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80738" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.4 del Reglamento 1707/90, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1796/81, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1796/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo  a  las  medidas  aplicables  en  la importación de setas de la especie Agraricus  spp.  de  los  códigos  NC  ex 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 1122/92 (2), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1707/90   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3516/92  (4),  establece  las normas de repartición entre los  importadores  tradicionales  y  los  nuevos  importadores  de  la  cantidad global  a  que  se  refiere  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81; que, para  garantizar  una  asignación  equitativa  de las cantidades, es conveniente que  esta  repartición  no  se  efectúe  globalmente,  sino para cada uno de los dos  grupos  de  países,  es  decir, Polonia por un lado y los demás países, por otro;  que  conviene  establecer  que  las  cantidades  aún disponibles el 15 de octubre   de  un  año  determinado  puedan  asignarse  indistintamente  a  ambos grupos  de  agentes  económicos  a  fin  de  favorecer una utilización óptima de las   citadas   cantidades;   que,   por  consiguiente,  conviene  modificar  el Reglamento (CEE) no 1707/90 a partir del comienzo de la campaña de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de las productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1707/90 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Cada  una  de  las  dos  cantidades,  la asignada a Polonia en virtud del apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1796/81, por un lado, y la asignada  a  los  demás  países  con  arreglo  al  apartado 3 del artículo 3 del mismo Reglamento, por otro, se repartirá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  un  80  % a los agentes económicos que hayan obtenido certificados de importación en los tres años civiles anteriores;</p>
    <p class="parrafo">b) hasta un 20 % a los demás agentes.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   el  volumen  aún  disponible  el  15  de  octubre  se  asignará indistintamente a ambos grupos de agentes económicos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
