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    <identificador>DOUE-L-1993-82132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3452/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3452/93 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1993, por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, mandarinas, satsumas y clementinas para la campaña 1993/94.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/316/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  638/93  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de su artículo 16 bis y el apartado 4 de su artículo 16 ter,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2240/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, por   el  que  se  establecen,  en  relación  con  los  melocotones,  limones  y naranjas,  las  normas  de  aplicación  del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) no  1035/72  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector   de   las   frutas   y  hortalizas  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1623/91 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2240/88,  el  umbral  de intervención de las naranjas, a partir de la campaña  1991/92,  es  igual  al 10 % de la media de la producción, destinada al consumo  en  fresco,  de  las  cinco  últimas campañas de las que se disponga de datos;  que,  no  obstante,  en aplicación del artículo 9 del Reglamento (CE) no 3119/93  del  Consejo,  de  8  de  noviembre  de  1993, por el que se establecen medidas   especiales   para   fomentar   el   recurso  a  la  transformación  de determinados  cítricos  (5),  el  umbral  de  intervención  de  las naranjas así calculado  debe  incrementarse  con  una  cantidad  igual  a  la  media  de  las cantidades   de   naranjas   por   las  que  se  haya  pagado  una  compensación</p>
    <p class="parrafo">financiera durante las campañas de 1984/85 a 1988/89, ambas inclusive;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  16  bis del Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  los umbrales de intervención de las mandarinas, satsumas  y  clementinas  serán  iguales,  a partir de la campaña 1991/92, al 10 %  de  la  producción  media destinada al consumo en fresco en las cinco últimas campañas  de  las  que  se  disponga  de  datos; que, no obstante, en aplicación del  artículo  9  del  Reglamento  (CE)  no  3119/93  antes  mencionado, por una parte,   las   cantidades   de   mandarinas   y   clementinas  entregadas  a  la transformación   en  el  marco  de  ese  mismo  Reglamento  se  consideran  como producción  destinada  al  consumo  en  fresco  para la fijación de los umbrales de  intervención  de  dichos  productos  y que, por otra parte, el umbral de las satsumas,  calculado  según  se  indica  anteriormente,  debe  incrementarse con una  cantidad  igual  a  la  media  de las cantidades de satsumas por las que se haya  abonado  una  compensación  financiera  durante  las campañas de 1989/90 a 1991/92, ambas inclusive;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  mencionadas disposiciones, conviene fijar  los  umbrales  de  intervención  de los productos citados para la campaña 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   umbrales   de   intervención  de  las  naranjas,  mandarinas,  satsumas  y clementinas para la campaña de 1993/94 quedan fijados del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- naranjas: 1 190 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- mandarinas: 34 400 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- satsumas: 178 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- clementinas: 122 900 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 279 de 12. 11. 1993, p. 17.</p>
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