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<documento fecha_actualizacion="20190612115601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82107</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>672/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, por la que se da por concluido un procedimiento antidumping y se hace constar la caducidad de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones en la Comunidad de motores fuera borda originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3149" orden="2">Embarcaciones deportivas y de recreo</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  15 de diciembre de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1)  y,  en  particular,  su  artículo 9 y el apartado 5 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO  (1)  En  agosto  de  1992, la Comisión anunció la apertura de un  procedimiento  de  reconsideración  (2) de las medidas antidumping relativas a    determinados    motores    fuera   borda   originarios   de   Japón.   Esta reconsideración  se  inició  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88  a  petición  de  una  gran parte de la industria comunitaria  del  sector,  representada  por  la  compañía  OCM,  establecida en Brujas, Bélgica, y la compañía SELVA, establecida en Tirano, Italia.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los exportadores, a los importadores cuyo  interés  en  el  asunto era conocido, al representante del país exportador</p>
    <p class="parrafo">y  a  los  denunciantes,  y  ofreció  a  las partes implicadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  recabó  todos  los  datos  que consideró necesarios y llevó a cabo   controles   sobre   el   terreno   en  los  locales  de  los  productores denunciantes  de  la  Comunidad  y  de  un  determinado  número  de importadores asociados.</p>
    <p class="parrafo">B.  RETIRADA  DE  LA  DENUNCIA,  CONCLUSION  DE LA RECONSIDERACION, CADUCIDAD DE LAS  MEDIDAS  (4)  En  esta  fase  del  procedimiento,  el análisis de los datos obtenidos  no  permitía  concluir  que  la  expiración  de  las medidas vigentes entrañaría un nuevo perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Además,  los  productores  comunitarios  denunciantes  han  comunicado a la Comisión   que  uno  de  ellos,  que  representa  el  95  %  de  su  producción, transfería  sus  actividades  fuera  de la Comunidad y que retiraban su denuncia y  su  solicitud  de  reconsideración  de  las  medidas vigentes relativas a los motores fuera borda originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(6)   En   estas  condiciones,  la  Comisión  considera  que  se  debe  dar  por concluido  el  procedimiento  relativo  a  las  medidas  antidumping aplicadas a las   importaciones   de  motores  fuera  borda  originarios  de  Japón  y  hace constar,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 15 del   Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la  caducidad  de  dichas  medidas  y  su expiración,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones de determinados motores fuera borda originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  hace  constar  la  caducidad  de  las  medidas  antidumping  relativas a las importaciones de determinados motores fuera borda originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  surtirá  efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 204 de 12. 8. 1992, p. 4.</p>
  </texto>
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