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<documento fecha_actualizacion="20241021182412">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82099</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3408/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3408/93 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, por el que se adoptan nuevas medidas transitorias para las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19931221</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2294/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, sus artículos 12 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92  prevé  el  abono  de  un  anticipo  a  los productores que soliciten un pago  compensatorio  por  semillas  oleaginosas;  que  ese  anticipo  sólo  debe efectuarse  una  vez  que  los  Estados  miembros hayan comprobado el derecho al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92  establece  que,  para  poder  optar  a  dicho anticipo, los productores deben  cumplir  ciertas  obligaciones  y,  entre  ellas,  la presentación de una solicitud  con  un  plan  de  cultivo detallado para su explotación en el que se indiquen  las  tierras  sembradas  de  semillas  oleaginosas; que la Comisión ha adoptado  el  Reglamento  (CEE)  no  3887/92  (3),  por  el  que se establece un sistema  integrado  de  gestión  y  control con una sola solicitud de ayuda; que los  pagos  deben  efectuarse  lo  antes  posible  a  los productores de colza y nabina  de  invierno  que  cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  que no optan por el sistema simplificado al que  hace  referencia  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1765/92 son los únicos   que   pueden   solicitar  los  pagos  compensatorios  de  las  semillas oleaginosas  que  contempla  el  artículo  5  de  ese  mismo  Reglamento,  y los únicos,  por  tanto,  que  pueden  recibir  los  correspondientes anticipos; que esos  productores  están  obligados  a  retirar  parte  de  las  tierras  de sus explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  no puede fijar todavía para 1994/95 la cantidad de  referencia  regional  prevista  en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del   Reglamento  (CEE)  no  1765/92;  que  esta  imposibilidad  no  puede,  sin embargo,  afectar  a  los  intereses  de  los productores de semillas de colza y nabina  que  siembren  en  1993  para  la  cosecha  de  1994,  ni perjudicar, en particular, su posible derecho al pago de anticipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 1765/92 prevé la adopción  de  medidas  específicas  para  facilitar  la  transición  del sistema vigente  al  establecido  por  ese  mismo  Reglamento;  que,  en vista de lo que precede  y  a  fin  de  anticiparse  a  las  dificultades  que  puedan surgir en relación  con  el  cultivo  de la colza y nabina de invierno, es preciso adoptar con  carácter  transitorio  disposiciones  de aplicación para las solicitudes de anticipos  presentadas  por  los  productores que siembren ese producto; que, en las   presentes   circunstancias,   es   suficiente   con  que  los  productores faciliten   un   mínimo   de   detalles,  particularmente  la  superficie  total dedicada  a  la  colza  y  nabina de invierno, comprometiéndose a proporcionar a su debido tiempo cualquier otra información que se les solicite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todo  cambio  en  la superficie sembrada de colza y nabina de invierno  daría  lugar  a  un  número  desproporcionado de controles específicos para  comprobar  que  se  sigue teniendo derecho al pago del anticipo; que tales cambios  deben  limitarse,  por  tanto,  a  los  que resulten inevitables por la imposibilidad  de  plantar  el  cultivo  debido  a  razones  agronómicas o a las condiciones  climáticas;  que,  en  estos  casos,  sólo  una  nueva  siembra  de</p>
    <p class="parrafo">semillas  oleaginosas  puede  permitir  que  se  eviten  las  dificultades antes mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  carácter  transitorio,  para  la campaña de comercialización de 1994/95 y  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2294/92  (4), los Estados miembros podrán establecer una  fecha  límite  para  que  los  productores  que  siembren colza y nabina de invierno   puedan  presentar  las  solicitudes  de  anticipos  sobre  los  pagos compensatorios correspondientes a las semillas oleaginosas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  límite  a  la que se refiere el apartado 1 no podrá ser posterior a  la  fecha  de  presentación  de las solicitudes de pagos compensatorios a que se  refiere  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2294/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  de  aplicación el artículo 1, el pago del anticipo previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 1765/92 estará  sujeto  a  la  presentación  de  una  declaración  escrita  en la que el productor indique como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  superficie  total  sembrada  de  colza  y  nabina de invierno por la que solicite el pago de un anticipo;</p>
    <p class="parrafo">b) su compromiso irrevocable de:</p>
    <p class="parrafo">-  presentar,  a  su  debido  tiempo,  una  solicitud  de  pago compensatorio de conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 3887/92,</p>
    <p class="parrafo">-  cumplir  tanto  la  obligación  de  retirada de tierras de la producción como todos los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2294/92,</p>
    <p class="parrafo">-   renunciar   al  sistema  simplificado  al  que  pueden  optar  los  pequeños productores,</p>
    <p class="parrafo">-    no    volver   a   sembrar   como   cultivo   principal   las   superficies correspondientes  durante  la  campaña  de  comercialización  de  que  se trate, salvo   cuando  concurran  circunstancias  agronómicas  o  climáticas  que  sean debidamente  reconocidas  por  la  autoridad  competente  del Estado miembro. En este caso, el productor deberá volver a sembrar una semilla oleaginosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  de  aplicación el artículo 2, los Estados miembros estarán  autorizados  para  pagar  a  los productores que cumplan los requisitos exigidos  un  anticipo  igual  al  50  %  de  la cantidad de referencia regional prevista  calculado  basándose  en  los  datos  comunicados  a la Comisión junto con  los  planes  de  regionalización  tal  como  figuraban en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  pagará  ningún  anticipo  a  los  productores  que,  en virtud de lo dispuesto  en  el  párrafo  tercero del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  3887/92,  hayan  quedado  excluidos  del régimen de apoyo aplicable a los productores de cultivos herbáceos en 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  efectuarán  los controles administrativos necesarios antes de efectuar el pago de todo anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se  cumplan  los  compromisos  del  productor  previstos en el artículo 2 y para evitar  que  las  superficies  por  las  que se solicite el anticipo previsto en el  presente  Reglamento  puedan  recibir durante la campaña de comercialización de 1994/95 pagos compensatorios por cualquier otro cultivo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dentro   de  los  treinta  días  siguientes  a  la  fecha  límite  para  la presentación   de   las   solicitudes   de   anticipos,   los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  que  hayan  adoptado  en  virtud del presente Reglamento y, en particular, las previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22.</p>
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