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    <fecha_disposicion>19931210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3403/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3403/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2220/85 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 2193/93 (2), y, en particular,  su  artículo  5,  el  apartado 2 de su artículo 6, el apartado 3 de su  artículo  7,  el  apartado  5 de su artículo 8, el apartado 2 de su artículo 9,  el  apartado  4  de  su  artículo 11, los apartados 3 y 6 de su artículo 12, el  apartado  6  de  su  artículo  13,  el  apartado  2  de  su artículo 16 y el apartado  4  de  su  artículo 17, así como las disposiciones correspondientes de los  demás  reglamentos  sobre  organización  común  de  mercados  de  productos agrícolas  y  las  disposiciones  de  otros reglamentos sobre organización común de mercados que, para su aplicación prevén una garantía,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el  que  se  establece  un  régimen  de ayuda a la producción para las conservas de  piña  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1699/85 (4), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algodón  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1554/93 (6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1491/85 del Consejo, de 23 de mayo</p>
    <p class="parrafo">de  1985,  por  el  que  se  prevén medidas especiales para las semillas de soja (7),  ha  sido  sustituido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3766/91  (8); que el Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo a una  tasa  de  corresponsabilidad  y a determinadas medidas destinadas a ampliar los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos (9), ha sido  derogado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1029/93  (10); que el Reglamento (CEE)  no  1677/85  del  Consejo,  de  11  de  junio  de  1985,  relativo  a los montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector  agrícola  (11),  ha  sido derogado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3813/92 (12); que el Reglamento (CEE) no 1431/82  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1982, por el que se prevén medidas especiales  para  los  guisantes,  habas  y  haboncillos (13) ha sido sustituido por el Reglamento (CEE) no 1765/92 (14);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  actualizarse  las  referencias  a  varios  reglamentos contenidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión  (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (16);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1068/93  de  la Comisión, de 30 de abril  de  1993,  por  el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos  de  conversión  utilizados  en  el  sector agrario (17) regula los hechos generadores   de  los  tipos  de  conversión  agrarios  y,  en  particular,  los aplicables  a  las  garantías;  que  deben  tenerse  en cuenta las consecuencias que  puede  tener  para  una  garantía  la  modificación  del tipo de conversión agrario el día del hecho generador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 regula la ejecución de las garantías   o  de  parte  de  ellas;  que  los  costos  administrativos  de  esa ejecución   pueden   resultar  superiores  al  propio  importe  de  la  garantía ejecutada;  que,  por  consiguiente,  se  debe  ofrecer a las autoridades de los Estados  miembros  la  posibilidad  de  renunciar  a la ejecución de la garantía si su cuantía es muy reducida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  existan diferencias de trato dentro de la Comunidad,  es  oportuno  prever  el  pago de intereses en caso de que se aplace la ejecución de una garantía en espera del resultado de un recurso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  pues,  modificar  el  Reglamento  (CEE) no 2220/85 debe modificarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2220/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  que  regulan las garantías que deben   constituirse   con   arreglo   a  los  Reglamentos  que  se  enumeran  a continuación   o  con  arreglo  a  cualquier  reglamento  de  aplicación,  salvo disposiciones en contrario de Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">a)   Reglamentos   que   establecen   organizaciones   comunes   de  mercado  de determinados productos agrícolas:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento no 136/66/CEE (materias grasas) (1)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 804/68 (leche y productos lácteos) (2)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 805/68 (carne de bovino) (3)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 2358/71 (semillas) (4)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 1035/72 (frutas y hortalizas) (5)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 2759/75 (carne de porcino) (6)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 2771/75 (huevos) (7)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 2777/75 (carne de aves de corral) (8)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 1418/76 (arroz) (9)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 1117/78 (forrajes desecados) (10)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 1785/81 (azúcar) (11)</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  426/86  (productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas) (12)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 822/87 (vino) (13)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 3013/89 (carne de ovino y caprino) (14)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 1766/92 (cereales) (15)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 2075/92 (tabaco crudo) (16)</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CEE) no 3759/92 (productos de la pesca y la acuicultura) (17);</p>
    <p class="parrafo">b) Reglamento (CEE) no 525/77 (conservas de piña) (35);</p>
    <p class="parrafo">c) Reglamento (CEE) no 2169/81 (36) (sistema de ayuda al algodón);</p>
    <p class="parrafo">d)  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  (régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados cultivos herbáceos) (37).</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">2) Se deroga el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  se  constituirá en la moneda del Estado miembro donde se halle la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  importe  total  de  la  garantía exigida, expresado en la moneda del Estado  miembro  de  que  se  trate,  hubiere aumentado debido a la modificación del  tipo  de  conversión  agrario  de  la  garantía,  que  entre en vigor en la fecha   en  que  se  hubiere  producido  el  hecho  generador,  se  aceptará  la garantía  sobre  la  base  del tipo de conversión agrario que estuviere en vigor el  día  anterior  a  la  modificación, siempre que el déficit sea inferior a 20 ecus,  expresados  en  moneda  nacional  utilizando  el nuevo tipo de conversión agrario.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  oferta,  por  la  cual  se hubiere constituido una garantía, en el marco de  una  licitación  que  registre  un  déficit  de  20  ecus o más debido a una modificación  como  la  referida  en  el apartado 2, se aceptará como válida por la  cantidad  efectivamente  cubierta  por  dicha  garantía, a no ser que, antes del  examen  de  las  ofertas  a fin de tomar una decisión sobre el resultado de la  licitación,  el  licitador  se comprometa por escrito a colmar y a abonar la diferencia  en  el  plazo  de  cinco  días  hábiles siguientes a la fecha límite para la presentación de ofertas, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Esta  reducción  de  la  cantidad de la oferta no se considerará como infracción de  ninguna  disposición  del  reglamento  específico  relativa a las cantidades mínimas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  los  apartados 1 y 2 del artículo 5 serán aplicables también  cuando  se  trate  de  colmar  un  déficit causado por una modificación como la referida en el apartado 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto   en   el  apartado  3  del  artículo  5,  dichas disposiciones   serán   también   aplicables   para   completar   las  garantías relativas  a  los  certificados  de  importación,  de  exportación o de fijación anticipada. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 29 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  autoridad  competente  tenga  conocimiento de circunstancias que impliquen  la  ejecución  total  o  parcial de la garantía, exigirá sin demora a la  persona  que  deba  pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago  en  un  plazo  máximo  de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  pago  no  se  efectúe  en  el  plazo fijado, la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  ingresará  sin  demora  la  garantía contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 en la cuenta correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  exigirá  sin  demora  al  fiador que pague la fianza contemplada en la letra b)  del  apartado  1  del artículo 8 en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;</p>
    <p class="parrafo">c) adoptará sin demora las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">i)  convertir  las  garantías  contempladas  en  las  letras a), c), d) y e) del apartado  2  del  artículo  8  en  una  cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado,</p>
    <p class="parrafo">ii)   transferir  a  su  propia  cuenta  los  fondos  bloqueados  en  el  banco, contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   podrá   ingresar   sin   demora   en   la   cuenta correspondiente  la  garantía  descrita  en  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 8 sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autoridad   competente   podrá   renunciar  a  ejecutar  los  importes inferiores  a  20  ecus  siempre  que las disposiciones legales reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si después de haber tomado  la  decisión  de  ejecutar  una  garantía,  ésta  se  aplaza debido a la interposición  de  un  recurso  de  conformidad  con la legislación nacional, el interesado  abonará  intereses  por  el  importe  efectivamente ejecutado por el plazo  transcurrido  entre  el  trigésimo  día  a partir del día de recepción de la  solicitud  de  pago,  a  que  se refiere el párrafo primero del apartado 1 y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado.</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   de   interés   aplicable   se   calculará  de  conformidad  con  las disposiciones   de   la  legislación  nacional  y  en  ningún  caso  deberá  ser inferior  al  tipo  de  interés  aplicable  para  la  recuperación  de  importes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  pago  deducirán  los  intereses  pagados  de los gastos del Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola (FEOGA) de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  exigir  periódicamente  que  se  complete  la garantía habida cuenta de los intereses aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  ejecutado  una  garantía  y deban reembolsarse la cantidad que ya  se  haya  abonado  al  FEOGA  y,  a  consecuencia  de un recurso, el importe</p>
    <p class="parrafo">total  o  parcialmente  ejecutada  o  junto  con  los intereses al tipo previsto por  la  legislación  nacional,  el  reembolso correrá a cargo del FEOGA a menos que  dicho  reembolso  sea  atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  29  del  Reglamento (CEE) no 2220/85 tal como ha sido  insertado  en  el  punto  4  del  artículo  1  del  presente Reglamento se aplicará a las garantías constituidas en esa fecha o después de ella.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO no L 246 de 5. 11. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(25) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(26) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(27) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(28) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(29) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(30) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(31) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(32) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(33) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(34) DO no L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(35) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(36) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(37) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12 (38) DO no L 50 de 22. 2. 1978, p. 1</p>
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</documento>
