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    <identificador>DOUE-L-1993-82090</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931025</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>626/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>309</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>20</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5282" orden="3">Organización de las Naciones Unidas</materia>
      <materia codigo="5761" orden="4">Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 5 de junio de 1992, ADJUNTO a la misma.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81372" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, aprobando Protocolo de Cartagena: Decisión 2002/628, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus Estados miembros han participado en las negociaciones,  celebradas  bajo  los  auspicios  del  programa  de las Naciones Unidas  para  el  medio  ambiente, para preparar el Convenio sobre la diversidad biológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  transcurso  de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre  medio  ambiente  y  desarrollo,  celebrada  en Río de Janeiro del 3 al 14 de  junio  de  1992,  la  Comunidad  y  todos  sus  Estados miembros firmaron el Convenio sobre la diversidad biológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio,  en virtud de su artículo 34, está abierto a la ratificación,  aceptación  o  aprobación  de  los  Estados  y  de los organismos regionales de integración económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  del medio ambiente es uno de los objetivos de la  Comunidad,  con  arreglo  al  artículo 130 R del Tratado con inclusión de la conservación de la naturaleza y de la diversidad biológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  realizado  ya  numerosas  acciones, en los territorios  en  los  que  se  aplica  el  Tratado,  para proteger la diversidad biológica;   que   dichas   medidas   contribuyen  y  continuarán  contribuyendo significativamente a la protección de la biodiversidad en el mundo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   conservación   de   la  diversidad  biológica  es  una preocupación  planetaria  y  que,  por lo tanto, es conveniente que la Comunidad y   sus   Estados   miembros   participen   en   los  esfuerzos  internacionales encaminados  a  este  objetivo,  especialmente  favoreciendo  la protección y el uso  duradero  de  la  diversidad  biológica y concluyendo acuerdos sobre su uso y el reparto de los beneficios que de él se obtengan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  teniendo  en  cuenta  las  medidas  que ya ha adoptado  en  algunas  de  las  áreas  cubiertas  en  el  Convenio,  debe actuar también en estas áreas a nivel internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que la Comunidad y sus Estados miembros, dentro del  marco  de  sus  respectivas  competencias  en  los ámbitos regulados por el Convenio,  se  conviertan  en  partes  contratantes  con objeto de que todas las obligaciones previstas en el Convenio se cumplan adecuadamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Convenio debería ser aprobado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de la Comunidad Económica Europea el Convenio sobre la diversidad biológica firmado en Río de Janeiro en junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Convenio figura en el Anexo A de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presidente  del  Consejo,  en  nombre de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">depositará  el  instrumento  de  aprobación  en  poder del secretario general de las Naciones Unidas con arreglo al apartado 1 del artículo 34 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  mismo  tiempo,  el  presidente,  en  nombre  de  la  Comunidad Económica Europea,  depositará  la  declaración  de  competencia  que figura en el Anexo B de  la  presente  Decisión,  de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del  artículo  34  del  Convenio, así como el texto de la declaración que figura en el Anexo C de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ph. MAYSTADT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 237 de 1. 9. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 194 de 19. 7. 1993.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 249 de 13. 9. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  del  valor  intrínseco  de la diversidad biológica y de los valores ecológicos,    genéticos,   sociales,   económicos,   científicos,   educativos, culturales,   recreativos   y   estéticos  de  la  diversidad  biológica  y  sus componentes,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  asimismo  de  la  importancia  de  la  diversidad biológica para la evolución  y  para  el  mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,</p>
    <p class="parrafo">AFIRMANDO  que  la  conservación  de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad,</p>
    <p class="parrafo">REAFIRMANDO  que  los  Estados  tienen  derechos  soberanos  sobre  sus  propios recursos biológicos,</p>
    <p class="parrafo">REAFIRMANDO  asimismo  que  los  Estados  son responsables de la conservación de su  diversidad  biológica  y  de  la  utilización  sostenible  de  sus  recursos biológicos,</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADAS  por  la  considerable  reducción  de  la  diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  general  falta  de  información  y  conocimientos  sobre la diversidad  biológica  y  de  la  urgente  necesidad  de desarrollar capacidades científicas,  técnicas  e  institucionales  para  lograr un entendimiento básico que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,</p>
    <p class="parrafo">OBSERVANDO  que  es  vital  prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,</p>
    <p class="parrafo">OBSERVANDO  también  que  cuando  exista  una  amenaza  de  reducción  o pérdida sustancial  de  la  diversidad  biológica  no  debe alegarse la falta de pruebas científicas  inequívocas  como  razón  para  aplazar  las  medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza,</p>
    <p class="parrafo">OBSERVANDO  asimismo  que  la  exigencia  fundamental para la conservación de la diversidad   biológica   es  la  conservación  in  situ  de  los  ecosistemas  y hábitats   naturales  y  el  mantenimiento  y  la  recuperación  de  poblaciones viables de especies en sus entornos naturales,</p>
    <p class="parrafo">OBSERVANDO  igualmente  que  la  adopción de medidas ex situ, preferentemente en</p>
    <p class="parrafo">el país de origen; también desempeña una función importante,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  estrecha  y  tradicional  dependencia  de  muchas  comunidades locales  y  poblaciones  indígenas  que  tienen  sistemas  de vida tradicionales basados   en   los   recursos   biológicos,   y  la  conveniencia  de  compartir equitativamente  los  beneficios  que  se  derivan  de  la  utilización  de  los conocimientos  tradicionales,  las  innovaciones  y  las  prácticas  pertinentes para  la  conservación  de  la  diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  asimismo  la  función  decisiva  que  desempeña  la  mujer  en  la conservación   y   la  utilización  sostenible  de  la  diversidad  biológica  y afirmando  la  necesidad  de  la  plena  participación  de la mujer en todos los niveles   de   la   formulación  y  ejecución  de  políticas  encaminadas  a  la conservación de la diversidad biológica,</p>
    <p class="parrafo">DESTACANDO   la   importancia   y   la  necesidad  de  promover  la  cooperación internacional,  regional  y  mundial  entre  los  Estados  y  las organizaciones intergubernamentales  y  el  sector  no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  cabe  esperar  que  el  suministro  de  recursos  financieros suficientes,  nuevos  y  adicionales  y  el  debido  acceso  a  las  tecnologías pertinentes  puedan  modificar  considerablemente  la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  también  que  es  necesario  adoptar disposiciones especiales para atender   a   las   necesidades  de  los  países  en  desarrollo,  incluidos  el suministro  de  recursos  financieros  nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes,</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO  NOTA  a  este  respecto  de  las  condiciones  especiales de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  se  precisan  inversiones  considerables  para  conservar  la diversidad  biológica  y  que  cabe  esperar  que  esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  el  desarrollo  económico  y  social  y la erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   de   que  la  conservación  y  la  utilización  sostenible  de  la diversidad   biológica   tienen   importancia   crítica   para   satisfacer  las necesidades  alimentarias,  de  salud  y  de  otra  naturaleza  de  la población mundial  en  crecimiento,  para  lo  que son esenciales el acceso a los recursos genéticos   y  a  las  tecnologías,  y  la  participación  en  esos  recursos  y tecnologías,</p>
    <p class="parrafo">TOMANDO   NOTA   de  que,  en  definitiva,  la  conservación  y  la  utilización sostenible  de  la  diversidad  biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  fortalecer  y  complementar  los  arreglos  internacionales existentes para  la  conservación  de  la  diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes, y</p>
    <p class="parrafo">RESUELTAS   a   conservar   y   utilizar  de  manera  sostenible  la  diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,</p>
    <p class="parrafo">HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  del  presente  Convenio,  que se han de perseguir de conformidad con  sus  disposiciones  pertinentes,  son  la  conservación  de  la  diversidad biológica,  la  utilización  sostenible  de  sus  componentes y la participación justa  y  equitativa  en  los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos  genéticos,  mediante,  entre  otras  cosas,  un acceso adecuado a esos recursos   y   una  transferencia  apropiada  de  las  tecnologías  pertinentes, teniendo   en   cuenta   todos  los  derechos  sobre  esos  recursos  y  a  esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Términos utilizados</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">Por  «área  protegida»  se  entiende  un  área definida geográficamente que haya sido   designada   o  regulada  y  administrada  a  fin  de  alcanzar  objetivos específicos de conservación.</p>
    <p class="parrafo">Por   «biotecnología»  se  entiende  toda  aplicación  tecnológica  que  utilice sistemas  biológicos  y  organismos  vivos  o  sus  derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.</p>
    <p class="parrafo">Por   «condiciones  in  situ»  se  entienden  las  condiciones  en  que  existen recursos  genéticos  dentro  de  ecosistemas  y hábitats naturales y, en el caso de  las  especies  domesticadas  o  cultivadas,  en  los  entornos  en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.</p>
    <p class="parrafo">Por  «conservación  ex  situ»  se  entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.</p>
    <p class="parrafo">Por  «conservación  in  situ»  se  entiende la conservación de los ecosistemas y los  hábitats  naturales  y  el  mantenimiento  y  recuperación  de  poblaciones viables  de  especies  en  sus  entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas  y  cultivadas,  en  los  entornos  en  que  hayan desarrollado sus propiedades específicas.</p>
    <p class="parrafo">Por  «diversidad  biológica»  se  entiende  la  variabilidad de organismos vivos de   cualquier   fuente,   incluidos,   entre   otras   cosas,  los  ecosistemas terrestres   y   marinos   y   otros   ecosistemas  acuáticos  y  los  complejos ecológicos  de  los  que  forman  parte;  comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.</p>
    <p class="parrafo">Por  «ecosistema»  se  entiende  un  complejo dinámico de comunidades vegetales, animales  y  de  microorganismos  y  su  medio  no viviente que interactúan como una unidad funcional.</p>
    <p class="parrafo">Por   «especie  domesticada  o  cultivada»  se  entiende  una  especie  en  cuyo proceso  de  evolución  han  influido  los  seres  humanos  para  satisfacer sus propias necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Por  «hábitat»  se  entiende  el  lugar  o  tipo  de  ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.</p>
    <p class="parrafo">Por  «material  genético»  se  entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.</p>
    <p class="parrafo">Por   «organización   de   integración   económica  regional»  se  entiende  una organización  constituida  por  Estados  soberanos  de una región determinada, a la  que  sus  Estados  miembros  han  transferido  competencias  en  los asuntos regidos  por  el  presente  Convenio  y  que  ha  sido debidamente facultada, de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  sus  procedimientos  internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.</p>
    <p class="parrafo">Por  «país  de  origen  de  recursos  genéticos»  se  entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.</p>
    <p class="parrafo">Por  «país  que  aporta  recursos  genéticos» se entiende el país que suministra recursos  genéticos  obtenidos  de  funentes  in situ, incluidas las poblaciones de  especies  silvestres  y  domesticadas,  o  de  fuentes  ex  situ, que pueden tener o no su origen en ese país.</p>
    <p class="parrafo">Por   «recursos   biológicos»   se   entienden   los   recursos  genéticos,  los organismos  o  partes  de  ellos,  las  poblaciones,  o  cualquier otro tipo del componente  biótico  de  los  ecosistemas  de  valor o utilidad real o potencial para la humanidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  «recursos  genéticos»  se  entiende  el  material  genético de valor real o potencial.</p>
    <p class="parrafo">El término «tecnología» incluye la biotecnología.</p>
    <p class="parrafo">Por  «utilización  sostenible»  se  entiende la utilización de componentes de la diversidad  biológica  de  un  modo  y a un ritmo que no ocasione la disminución a  largo  plazo  de  la  diversidad  biológica,  con  lo  cual  se mantienen las posibilidades  de  ésta  de  satisfacer  las  necesidades  y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principio</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  Carta  de las Naciones Unidas y con los principios del Derecho  internacional,  los  Estados  tienen  el  derecho  soberano de explotar sus  propios  recursos  en  aplicación  de  su  propia  política  ambiental y la obligación  de  asegurar  que  las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción  o  bajo  su  control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ambito jurisdiccional</p>
    <p class="parrafo">Con  sujeción  a  los  derechos  de  otros  Estados, y a menos que se establezca expresamente   otra   cosa  en  el  presente  Convenio,  las  disposiciones  del Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte contratante:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  componentes  de  la  diversidad  biológica,  en  las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  procesos  y  actividades realizados bajo su jurisdicción o control,  y  con  independencia  de  dónde  se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cooperación</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   contratante,  en  la  medida  de  lo  posible  y  según  proceda, cooperará  con  otras  Partes  contratantes,  directamente  o, cuando proceda, a través  de  las  organizaciones  internacionales competentes, en lo que respecta a  las  zonas  no  sujetas  a  jurisdicción  nacional,  y en otras cuestiones de interés   común   para  la  conservación  y  la  utilización  sostenible  de  la diversidad biológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Medidas   generales   a   los  efectos  de  la  conservación  y  la  utilización</p>
    <p class="parrafo">sostenible</p>
    <p class="parrafo">Cada   Parte   contratante,   con   arreglo  a  sus  condiciones  y  capacidades particulares:</p>
    <p class="parrafo">a)  elaborará  estrategias,  planes  o programas nacionales para la conservación y  la  utilización  sostenible  de  la  diversidad biológica o adaptará para ese fin  las  estrategias,  planes  o  programas existentes, que habrán de reflejar, entre  otras  cosas,  las  medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte contratante interesada; y</p>
    <p class="parrafo">b)  integrará,  en  la  medida  de lo posible y según proceda, la conservación y la   utilización   sostenible   de   la  diversidad  biológica  en  los  planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Identificación y seguimiento</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  contratante,  en  la  medida  de  lo  posible  y  según proceda, en especial para los fines de los artículos 8 a 10:</p>
    <p class="parrafo">a)   identificará   los   componentes   de  la  diversidad  biológica  que  sean importantes   para   su  conservación  y  utilización  sostenible,  teniendo  en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  procederá,  mediante  muestreo  y  otras  técnicas,  al  seguimiento  de los componentes  de  la  diversidad  biológica  identificados  de conformidad con el apartado  a),  prestando  especial  atención  a los que requieran la adopción de medidas  urgentes  de  conservación  y  a  los  que  ofrezcan el mayor potencial para la utilización sostenible;</p>
    <p class="parrafo">c)  identificará  los  procesos  y  categorías  de actividades que tengan, o sea probable  que  tengan,  efectos  perjudiciales  importantes en la conservación y utilización   sostenible  de  la  diversidad  biológica  y  procederá,  mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y</p>
    <p class="parrafo">d)  mantendrá  y  organizará,  mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de  las  actividades  de  identificación  y  seguimiento  de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Conservación in situ</p>
    <p class="parrafo">Cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda:</p>
    <p class="parrafo">a)  establecerá  un  sistema  de  áreas  protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   sea   necesario,  elaborará  directrices  para  la  selección,  el establecimiento  y  la  ordenación  de  áreas  protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;</p>
    <p class="parrafo">c)  reglamentará  o  administrará  los  recursos  biológicos importantes para la conservación  de  la  diversidad  biológica,  ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;</p>
    <p class="parrafo">d)   promoverá   la   protección  de  ecosistemas  y  hábitats  naturales  y  el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;</p>
    <p class="parrafo">e)  promoverá  un  desarrollo  ambientalmente  adecuado  y  sostenible  en zonas adyacentes  a  áreas  protegidas,  con  miras  a  aumentar la protección de esas zonas;</p>
    <p class="parrafo">f)   rehabilitará   y   restaurará   ecosistemas   degradados   y  promoverá  la recuperación   de   especies   amenazadas,   entre   otras   cosas  mediante  la</p>
    <p class="parrafo">elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;</p>
    <p class="parrafo">g)  establecerá  o  mantendrá  medios  para regular, administrar o controlar los riesgos  derivados  de  la  utilización  y  la  liberación  de  organismos vivos modificados   como   resultado  de  la  biotecnología  que  es  probable  tengan repercusiones  ambientales  adversas  que  puedan  afectar a la conservación y a la  utilización  sostenible  de  la  diversidad  biológica,  teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">h)   impedirá   que   se  introduzcan,  controlará  o  erradicará  las  especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;</p>
    <p class="parrafo">i)   procurará   establecer   las  condiciones  necesarias  para  armonizar  las utilizaciones  actuales  con  la  conservación  de  la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes;</p>
    <p class="parrafo">j)  con  arreglo  a  su  legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los   conocimientos,  las  innovaciones  y  las  prácticas  de  las  comunidades indígenas  y  locales  que  entrañen  estilos  tradicionales de vida pertinentes para  la  conservación  y  la  utilización sostenible de la diversidad biológica y  promoverá  su  aplicación  más  amplia,  con la aprobación y la participación de  quienes  posean  esos  conocimientos,  innovaciones y prácticas, y fomentará que   los   beneficios  derivados  de  la  utilización  de  esos  conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;</p>
    <p class="parrafo">k)  establecerá  o  mantendrá  la  legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;</p>
    <p class="parrafo">l)  cuando  se  haya  determinado,  de  conformidad con el artículo 7, un efecto adverso  importante  para  la  diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y</p>
    <p class="parrafo">m)  cooperará  en  el  suministro  de apoyo financiero y de otra naturaleza para la  conservación  in  situ  a  que  se  refieren  las  letras  a)  a  l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conservación ex situ</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  contratante,  en  la  medida  de  lo  posible  y  según  proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:</p>
    <p class="parrafo">a)  adoptará  medidas  para  la  conservación  ex  situ  de  componentes  de  la diversidad   biológica,   preferiblemente   en   el   país  de  origen  de  esos componentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecerá  y  mantendrá  instalaciones  para  la conservación ex situ y la investigación  de  plantas,  animales  y  microorganismos, preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;</p>
    <p class="parrafo">c)  adoptará  medidas  destinadas  a  la  recuperación  y  rehabilitación de las especies  amenazadas  y  a  la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  reglamentará  y  gestionará  la  recolección  de  recursos biológicos de los hábitats  naturales  a  efectos  de  conservación  ex  situ,  con  objeto  de no amenazar  los  ecosistemas  ni  las  poblaciones  in situ de las especies, salvo cuando   se   requieran  medidas  ex  situ  temporales  especiales  conforme  al apartado c) de este artículo; y</p>
    <p class="parrafo">e)  cooperará  en  el  suministro  de apoyo financiero y de otra naturaleza para la  conservación  ex  situ  a  que  se  refieren  las  letras  a)  a  d) de este</p>
    <p class="parrafo">artículo  y  en  el  establecimiento  y  mantenimiento  de instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica</p>
    <p class="parrafo">Cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda:</p>
    <p class="parrafo">a)  integrará  el  examen  de la conservación y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptará  medidas  relativas  a  la  utilización  de los recursos biológicos para  evitar  o  reducir  al  mínimo  los  efectos  adversos  para la diversidad biológica;</p>
    <p class="parrafo">c)   protegerá  y  alentará  la  utilización  consuetudinaria  de  los  recursos biológicos,  de  conformidad  con  las  prácticas  culturales  tradicionales que sean  compatibles  con  las  exigencias  de  la conservación o de la utilización sostenible;</p>
    <p class="parrafo">d)  prestará  ayuda  a  las  poblaciones locales para preparar y aplicar medidas correctivas  en  las  zonas  degradadas  donde  la  diversidad  biológica  se ha reducido; y</p>
    <p class="parrafo">e)   fomentará  la  cooperación  entre  sus  autoridades  gubernamentales  y  su sector  privado  en  la  elaboración  de  métodos para la utilización sostenible de los recursos biológicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Incentivos</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  contratante,  en  la medida de lo posible y según proceda, adoptará medidas  económica  y  socialmente  idóneas  que  actúen como incentivos para la conservación  y  la  utilización  sostenible de los componentes de la diversidad biológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Investigación y capacitación</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes,  teniendo  en  cuenta  las  necesidades especiales de los países en desarrollo:</p>
    <p class="parrafo">a)   establecerán   y   mantendrán   programas   de   educación  y  capacitación científica   y   técnica   en   medidas   de   identificación,   conservación  y utilización   sostenible   de  la  diversidad  biológica  y  sus  componentes  y prestarán  apoyo  para  tal  fin  centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">b)  promoverán  y  fomentarán  la investigación que contribuya a la conservación y  a  la  utilización  sostenible de la diversidad biológica, particularmente en los   países   en   desarrollo,  entre  otras  cosas,  de  conformidad  con  las decisiones   adoptadas   por  la  Conferencia  de  las  Partes  a  raíz  de  las recomendaciones  del  órgano  subsidiario  de  asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y</p>
    <p class="parrafo">c)  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los  artículos  16,  18  y 20, promoverán   la   utilización   de  los  adelantos  científicos  en  materia  de investigaciones  sobre  diversidad  biológica  para la elaboración de métodos de conservación   y   utilización   sostenible   de   los  recursos  biológicos,  y cooperarán en esa esfera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Educación y conciencia pública</p>
    <p class="parrafo">Las Partes contratantes:</p>
    <p class="parrafo">a)   promoverán   y   fomentarán   la   comprensión  de  la  importancia  de  la conservación  de  la  diversidad  biológica  y  de las medidas necesarias a esos efectos,  así  como  su  propagación a través de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y</p>
    <p class="parrafo">b)   cooperarán,   según   proceda,   con   otros   Estados   y   organizaciones internacionales    en    la    elaboración   de   programas   de   educación   y sensibilización  del  público  en  lo  que  respecta  a  la  conservación  y  la utilización sostenible de la diversidad biológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda:</p>
    <p class="parrafo">a)  establecerá  procedimientos  apropiados  por  los que se exija la evaluación del  impacto  ambiental  de  sus  proyectos  propuestos que puedan tener efectos adversos  importantes  para  la  diversidad  biológica  con  miras  a  evitar  o reducir  al  mínimo  esos  efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos;</p>
    <p class="parrafo">b)   establecerá   arreglos   apropiados   para  asegurarse  de  que  se  tengan debidamente   en  cuenta  las  consecuencias  ambientales  de  sus  programas  y políticas  que  puedan  tener  efectos  adversos  importantes para la diversidad biológica;</p>
    <p class="parrafo">c)  promoverá,  con  carácter  recíproco,  la  notificación,  el  intercambio de información  y  las  consultas  acerca de las actividades bajo su jurisdicción o control  que  previsiblemente  tendrían  efectos  adversos  importantes  para la diversidad  biológica  de  otros  Estados  o  de zonas no sujetas a jurisdicción nacional,  alentando  la  concertación  de  acuerdos  bilaterales,  regionales o multilaterales, según proceda;</p>
    <p class="parrafo">d)   notificará   inmediatamente,   en   caso   de   que  se  originen  bajo  su jurisdicción   o  control  peligros  inminentes  o  graves  para  la  diversidad biológica  o  daños  a  esa  diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados  o  en  zonas  más  allá  de  los límites de la jurisdicción nacional, a los  Estados  que  puedan  verse  afectados  por  esos  peligros  o  esos daños, además  de  iniciar  medidas  para  prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y</p>
    <p class="parrafo">e)  promoverá  arreglos  nacionales  sobre medidas de mergencia relacionadas con actividades  o  acontecimientos  naturales  o de otra índole que entrañen graves e  inminentes  peligros  para  la  diversidad  biológica, apoyará la cooperación internacional  para  complementar  esas  medidas  nacionales y, cuando proceda y con  el  acuerdo  de  los Estados o las organizaciones regionales de integración económica   interesados,   establecerá   planes   conjuntos   para   situaciones imprevistas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Conferencia  de  las  Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán  a  cabo,  la  cuestión  de la responsabilidad y reparación, incluso el restablecimiento   y  la  indemnización  por  daños  causados  a  la  diversidad biológica,   salvo   cuando  esa  responsabilidad  sea  una  cuestión  puramente interna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Acceso a los recursos genéticos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  reconocimiento  de  los  derechos  soberanos  de  los  Estados sobre sus recursos   naturales,   la   facultad  de  regular  el  acceso  a  los  recursos genéticos   incumbe   a   los   gobiernos   nacionales  y  está  sometida  a  la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  contratante  procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes  contratantes  el  acceso  a  los  recursos  genéticos para utilizaciones ambientalmente   adecuadas,   y   no  imponer  restricciones  contrarias  a  los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por   una  Parte  contratante  a  los  que  se  refieren  este  artículo  y  los artículos  16  y  19  son  únicamente  los suministrados por Partes contratantes que  son  países  de  origen  de  esos  recursos  o  por  las  Partes  que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  conceda  acceso,  éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  acceso  a  los  recursos  genéticos  estará  sometido  al consentimiento fundamentado  previo  de  la  Parte  contratante que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">6.   Cada  Parte  contratante  procurará  promover  y  realizar  investigaciones científicas   basadas   en  los  recursos  genéticos  proporcionados  por  otras Partes  contratantes  con  la  plena  participación de esas Partes contratantes, y de ser posible en ellas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cada  Parte  contratante  tomará  medidas legislativas, administrativas o de política,  según  proceda,  de  conformidad  con los artículos 16 y 19 y, cuando sea   necesario,   por   conducto  del  mecanismo  financiero  previsto  en  los artículos  20  y  21,  para compartir en forma justa y equitativa los resultados de  las  actividades  de  investigación  y desarrollo y los beneficios derivados de  la  utilización  comercial  y  de  otra índole de los recursos genéticos con la  Parte  contratante  que  aporta  esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Parte   contratante,  reconociendo  que  la  tecnología  incluye  la biotecnología,  y  que  tanto  el  acceso  a la tecnología como su transferencia entre  Partes  contratantes  son  elementos  esenciales  para  el  logro  de los objetivos   del   presente   Convenio,   se   compromete,  con  sujeción  a  las disposiciones  del  presente  artículo,  a asegurar y/o facilitar a otras Partes contratantes  el  acceso  a  tecnologías  pertinentes  para  la  conservación  y utilización  sostenible  de  la  diversidad  biológica  o  que utilicen recursos genéticos  y  no  causen  daños  significativos  al  medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  acceso  de  los  países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de  tecnología  a  esos  países,  a  que  se refiere el apartado 1, se asegurará y/o  facilitará  en  condiciones  justas  y  en  los  términos  más  favorables, incluidas  las  condiciones  preferenciales  y concesionarias que se establezcan de  común  acuerdo,  y,  cuando  sea  necesario, de conformidad con el mecanismo financiero  establecido  en  los  artículos  20  y  21. En el caso de tecnología sujeta  a  patentes  y  otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa</p>
    <p class="parrafo">tecnología  y  su  transferencia  se  asegurarán  en  condiciones  que tengan en cuenta   la   protección   adecuada  y  eficaz  de  los  derechos  de  propiedad intelectual  y  sean  compatibles  con  ella.  La aplicación de este apartado se ajustará a los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  contratante  tomará  medidas legislativas, administrativas o de política,   según   proceda,   con  objeto  de  que  se  asegure  a  las  Partes contratantes,  en  particular  las  que  son  países  en desarrollo, que aportan recursos  genéticos,  el  acceso  a  la tecnología que utilice ese material y la transferencia   de   esa   tecnología,   en  condiciones  mutuamente  acordadas, incluida  la  tecnología  protegida  por  patentes y otros derechos de propiedad intelectual,   cuando   sea   necesario   mediante   las  disposiciones  de  los artículos  20  y  21,  y  con  arreglo al Derecho internacional y en armonía con los apartados 4 y 5 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Parte  contratante  tomará  medidas legislativas, administrativas o de política,  según  proceda,  con  objeto  de  que  el  sector privado facilite el acceso  a  la  tecnología  a  que  se  refiere  el  apartado  1,  su  desarrollo conjunto    y    su    transferencia   en   beneficio   de   las   instituciones gubernamentales  y  el  sector  privado  de  los  países  en desarrollo, y a ese respecto  acatará  las  obligaciones  establecidas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  contratantes,  reconociendo  que  las patentes y otros derechos de   propiedad   intelectual  pueden  influir  en  la  aplicación  del  presente Convenio,   cooperarán  a  este  respecto  de  conformidad  con  la  legislación nacional  y  el  Derecho  internacional  para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  facilitarán  el  intercambio  de  información  de todas  las  fuentes  públicamente  disponibles pertinente para la conservación y la  utilización  sostenible  de  la diversidad biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ese  intercambio  de  información  incluirá el intercambio de los resultados de  las  investigaciones  técnicas,  científicas  y  socioeconómicas,  así  como información   sobre  programas  de  capacitación  y  de  estudio,  conocimientos especializados,  conocimientos  autóctonos  y  tradicionales,  por sí solos y en combinación  con  las  tecnologías  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cooperación científica y técnica</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  contratantes  fomentarán  la  cooperación  científica y técnica internacional  en  la  esfera  de la conservación y utilización sostenible de la diversidad  biológica,  cuando  sea  necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  contratante  promoverá  la cooperación científica y técnica con otras  Partes  contratantes,  en  particular  los  países  en  desarrollo, en la aplicación  del  presente  Convenio,  mediante, entre otras cosas, el desarrollo y  la  aplicación  de  políticas  nacionales.  Al  fomentar esa cooperación debe prestarse  especial  atención  al  desarrollo  y fortalecimiento de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">nacional,  mediante  el  desarrollo  de  los  recursos  humanos y la creación de instituciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Conferencia  de  las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de  establecer  un  mecanismo  de  facilitación  para  promover  y  facilitar la cooperación científica y técnica.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  la  legislación y las políticas nacionales, las Partes contratantes   fomentarán   y  desarrollarán  métodos  de  cooperación  para  el desarrollo   y   utilización   de   tecnologías,   incluidas   las   tecnologías autóctonas   y   tradicionales,   para  la  consecución  de  los  objetivos  del presente  Convenio.  Con  tal  fin,  las  Partes contratantes promoverán también la   cooperación   para   la  capacitación  de  personal  y  el  intercambio  de expertos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  contratantes,  si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el  establecimiento  de  programas  conjuntos  de  investigación  y  de empresas conjuntas  para  el  desarrollo  de  tecnologías  pertinentes para los objetivos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Gestión de la biotecnología y distribución de sus beneficios</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  adoptará  medidas  legislativas, administrativas o de  política,  según  proceda,  para  asegurar  la participación efectiva en las actividades  de  investigación  sobre  biotecnología de las Partes contratantes, en  particular  los  países  en  desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Parte  contratante  adoptará  todas  las  medidas  practicables  para promover   e   impulsar   en   condiciones   justas  y  equitativas  el  accesso prioritario   de   las   Partes   contratantes,  en  particular  los  países  en desarrollo,  a  los  resultados  y  beneficios  derivados  de las biotecnologías basadas  en  recursos  genéticos  aportados  por esas Partes contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  estudiarán  la  necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca    procedimientos    adecuados,    incluido    en    particular    el consentimiento   fundamentado   previo,   en  la  esfera  de  la  transferencia, manipulación   y   utilización  de  cualesquiera  organismos  vivos  modificados resultantes  de  la  biotecnología  que  puedan  tener  efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Parte  contratante  proporcionará,  directamenteo  o  exigiéndoselo  a toda  persona  natural  o  jurídica  bajo  su  jurisdicción  que  suministre los organismos   a   los   que  se  hace  referencia  en  el  apartado  3,  toda  la información  disponible  acerca  de  las  reglamentaciones relativas al uso y la seguridad   requeridas  por  esa  Parte  contratante  para  la  manipulación  de dichos  organismos,  así  como  toda  información  disponible sobre los posibles efectos  adversos  de  los  organismos  específicos  de que se trate, a la Parte contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Recursos financieros</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte  contratante  se  compromete  a  proporcionar,  con arreglo a su capacidad,  apoyo  e  incentivos  financieros  respecto  de  las actividades que tengan  la  finalidad  de  alcanzar  los  objetivos  del  presente  Convenio, de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   que   son   países   desarrollados  proporcionarán  recursos financieros  nuevos  y  adicionales  para  que  las  Partes  que  son  países en desarrollo  puedan  sufragar  íntegramente  los  costos incrementales convenidos que  entrañe  la  aplicación  de  medidas  en  cumplimiento  de las obligaciones contraídas   en   virtud   del   presente   Convenio   y   beneficiarse  de  las disposiciones  del  Convenio.  Esos  costos  se  determinarán  de  común acuerdo entre  cada  Parte  que  sea  país  en  desarrollo y la estructura institucional contemplada   en   el   artículo   21,   de  conformidad  con  la  política,  la estrategia,  las  prioridades  programáticas,  los  criterios  de elegibilidad y una  lista  indicativa  de  costos  incrementales establecida por la Conferencia de  las  Partes.  Otras  Partes,  incluidos  los  países que se encuentran en un proceso   de   transición   hacia   una   economía  de  mercado,  podrán  asumir voluntariamente  las  obligaciones  de  las Partes que son países desarrollados. A   los   efectos   del   presente   artículo,  la  Conferencia  de  las  Partes establecerá,  en  su  primera  reunión,  una  lista  de  Partes  que  son países desarrollados  y  de  otras  Partes  que asuman voluntariamente las obligaciones de  las  Partes  que  son  países  desarrollados.  La  Conferencia de las Partes examinará   periódicamente  la  lista  y  la  modificará  si  es  necesario.  Se fomentará  también  la  aportación  de  contribuciones  voluntarias por parte de otros  países  y  fuentes.  Para  el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en   cuenta   la   necesidad  de  conseguir  que  la  corriente  de  fondos  sea suficiente,  previsible  y  oportuna  y  la importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  que  son  países desarrollados podrán aportar asimismo recursos financieros   relacionados   con   la   aplicación  del  presente  Convenio  por conducto  de  canales  bilaterales,  regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  medida  en  que  las  Partes  que  sean  países  en  desarrollo  cumplan efectivamente   las   obligaciones   contraídas   en  virtud  de  este  Convenio dependerá   del   cumplimiento   efectivo   por   las  Partes  que  sean  países desarrollados  de  sus  obligaciones  en virtud de este Convenio relativas a los recursos   financieros   y  a  la  transferencia  de  tecnología,  y  se  tendrá plenamente  en  cuenta  a  este  respecto que el desarrollo económico y social y la  erradicación  de  la  pobreza son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Partes  tendrán  plenamente  en  cuenta  las necesidades concretas y la situación   especial   de   los   países   menos   adelantados  en  sus  medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   Partes   contratantes  también  tendrán  en  cuenta  las  condiciones especiales  que  son  resultado  de  la  dependencia  respecto  de la diversidad biológica,  su  distribución  y  su  ubicación,  en las Partes que son países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.</p>
    <p class="parrafo">7.  También  se  tendrá  en  cuenta  la  situación  especial  de  los  países en desarrollo  incluidos  los  que  son más vulnerables desde el punto de vista del medio  ambiente,  como  los  que  poseen  zonas  áridas y semiáridas, costeras y montañosas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Mecanismo financiero</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecerá  un  mecanismo  para el suministro de recursos financieros a los  países  en  desarrollo,  Partes  a  los  efectos del presente Convenio, con carácter  de  subvenciones  o  en  condiciones  favorables,  y  cuyos  elementos fundamentales  se  describen  en  el  presente artículo. El mecanismo funcionará bajo  la  autoridad  y  orientación  de  la  Conferencia  de  las  Partes  a los efectos  de  este  Convenio,  ante  quien  será responsable. Las operaciones del mecanismo  se  llevarán  a  cabo por conducto de la estructura institucional que decida  la  Conferencia  de  las Partes en su primera reunión. A los efectos del presente  Convenio,  la  Conferencia  de  las Partes determinará la política, la estrategia,  las  prioridades  programáticas  y  los  criterios para el acceso a esos  recursos  y  su  utilización.  En  las contribuciones se habrá de tener en cuenta  la  necesidad  de  una  corriente  de  fondos  previsible,  suficiente y oportuna,  tal  como  se  indica  en  el  artículo  20  y  de conformidad con el volumen  de  recursos  necesarios,  que  la  Conferencia  de las Partes decidirá periódicamente,  así  como  la  importancia  de  compartir  los costos entre las Partes  contribuyentes  incluidas  en  la  lista mencionada en el apartado 2 del artículo  20.  Los  países  desarrollados Partes y otros países y fuentes podrán también  aportar  contribuciones  voluntarias.  El  mecanismo  funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las  Partes  establecerá  en  su  primera  reunión  la política, la estrategia y las  prioridades  programáticas,  así  como  las  directrices  y  los  criterios detallados  para  el  acceso  a  los  recursos  financieros  y  su  utilización, incluidos  el  seguimiento  y  la  evaluación  periódicos de esa utilización. La Conferencia  de  las  Partes  acordará  las  disposiciones  para  dar  efecto al apartado  1,  tras  consulta  con  la  estructura  institucional  encargada  del funcionamiento del mecanismo financiero.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Conferencia   de  las  Partes  examinará  la  eficacia  del  mecanismo establecido  con  arreglo  a  este  artículo,  comprendidos  los criterios y las directrices   a   que   se  hace  referencia  en  el  apartado  2  cuando  hayan transcurrido  al  menos  dos  años de la entrada en vigor del presente Convenio, y  periódicamente  en  adelante.  Sobre  la  base  de  ese  examen  adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  contratantes  estudiarán  la  posibilidad  de la posibilidad de reforzar  las  instituciones  financieras  existentes  con  el  fin de facilitar recursos  financieros  para  la  conservación  y la utilización sostenible de la diversidad biológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Relación con otros convenios internacionales</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones  de  este  Convenio  no  afectarán  a  los  derechos  y obligaciones   de   toda   Parte  contratante  derivados  de  cualquier  acuerdo internacional  existente,  excepto  cuando  el  ejercicio  de esos derechos y el cumplimiento  de  esas  obligaciones  pueda  causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  aplicarán  el  presente  Convenio con respecto al medio  marino,  de  conformidad  con  los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Conferencia de las Partes</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  establecida  una  Conferencia  de  las  Partes. El director ejecutivo del  programa  de  las  Naciones  Unidas  para  el  medio  ambiente convocará la primera  reunión  de  la  Conferencia  de las Partes a más tardar un año después de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Convenio.  De  allí  en adelante, las reuniones  ordinarias  de  la  Conferencia  de  las  Partes  se celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   reuniones   extraordinarias  de  la  Conferencia  de  las  Partes  se celebrarán  cuando  la  Conferencia  lo  estime necesario o cuando cualquiera de las  Partes  lo  solicite  por  escrito,  siempre  que, dentro de los seis meses siguientes   de   haber   recibido   de  la  secretaría  comunicación  de  dicha solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Conferencia  de  las  Partes  acordará  y  adoptará  por  consenso  su reglamento   interno   y   los   de   cualesquiera   órganos   subsidiarios  que establezca,  así  el  reglamento  financiero  que  regirá  la financiación de la secretaría.  En  cada  reunión  ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un   presupuesto   para  el  ejercicio  financiero  que  transcurrirá  hasta  la reunión ordinaria siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Conferencia  de  las  Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con ese fin:</p>
    <p class="parrafo">a)  establecerá  la  forma  y  los intervalos para transmitir la información que deberá   presentarse  de  conformidad  con  el  artículo  26,  y  examinará  esa información,   así   como   los   informes   presentados  por  cualquier  órgano subsidiario;</p>
    <p class="parrafo">b)  examinará  el  asesoramiento  científico,  técnico  y  tecnológico  sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;</p>
    <p class="parrafo">c)  examinará  y  adoptará,  según  proceda,  protocolos  de  conformidad con el artículo 28;</p>
    <p class="parrafo">d)  examinará  y  adoptará,  según proceda, las enmiendas al presente Convenio y a sus Anexos, conforme a los artículos 29 y 30;</p>
    <p class="parrafo">e)  examinará  las  enmiendas  a  todos  los  protocolos,  así  como a todos los anexos  de  los  mismos  y,  si  así  se  decide,  recomendará su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;</p>
    <p class="parrafo">f)   examinará  y  adoptará  anexos  adicionales  al  presente  Convenio,  según proceda, de conformidad con el artículo 30;</p>
    <p class="parrafo">g)   establecerá   los  órganos  subsidiarios,  especialmente  de  asesoramiento científico  y  técnico,  que  se  consideren  necesarios  para la aplicación del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">h)   entrará   en  contacto,  por  medio  de  la  secretaría,  con  los  órganos ejecutivos  de  los  convenios  que  traten cuestiones reguladas por el presente Convenio,  con  miras  a  establecer  formas adecuadas de cooperación con ellos; e</p>
    <p class="parrafo">i)  examinará  y  tomará  todas las demás medidas necesarias para la consecución de  los  objetivos  del  presente  Convenio a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   Naciones   Unidas,  sus  organismos  especializados  y  el  Organismo internacional  de  energía  atómica,  así  como  todo Estado que no sea Parte en</p>
    <p class="parrafo">el  presente  Convenio,  podrán  estar  representados  como  observadores en las reuniones  de  la  Conferencia  de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional   o  internacional,  ya  sea  gubernamental  o  no  gubernamental,  con competencia  en  las  esferas  relacionadas  con  la  conservación y utilización sostenible  de  la  diversidad  biológica, que haya informado a la secretaría de su  deseo  de  estar  representado,  como  observador,  en  una  reunión  de  la Conferencia  de  las  Partes,  podrá  ser  admitido  a  participar  salvo  si un tercio,  por  lo  menos,  de  las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y  participación  de  observadores  estarán  sujetas  al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1. Queda establecida una secretaría, con las funciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  organizar  las  reuniones  de  la  Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios necesarios;</p>
    <p class="parrafo">b) desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;</p>
    <p class="parrafo">c)  preparar  informes  acerca  de  las  actividades que desarrolle en desempeño de  sus  funciones  en  virtud  del  presente  Convenio,  para presentarlos a la Conferencia de las Partes;</p>
    <p class="parrafo">d)   asegurar  la  coordinación  necesaria  con  otros  órganos  internacionales pertinentes   y,   en  particular,  concertar  los  arreglos  administrativos  y contractuales  que  puedan  ser  necesarios  para  el  desempeño  eficaz  de sus funciones; y</p>
    <p class="parrafo">e)   desempeñar  las  demás  funciones  que  determine  la  Conferencia  de  las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  su  primera  reunión  ordinaria,  la Conferencia de las Partes designará la    secretaría   escogiéndola   entre   las   organizaciones   internacionales competentes  que  se  hayan  mostrado  dispuestas  a desempeñar las funciones de secretaría establecidas en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Organo subsidiario de asesoramiento científico, técnico y tecnológico</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda  establecido  un  órgano  subsidiario  de  asesoramiento  científico, técnico  y  tecnológico  a  fin  de  proporcionar a la Conferencia de las Partes y,  cuando  proceda,  a  sus  otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre  la  aplicación  del  presente  Convenio.  Este órgano estará abierto a la participación   de   todas   las   Partes   y  será  multidisciplinario.  Estará integrado  por  representantes  de  los gobiernos con competencia en el campo de especialización    pertinente.    Presentará    regularmente   informes   a   la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Bajo  la  autoridad  de  la  Conferencia  de  las Partes, de conformidad con directrices  establecidas  por  ésta  y  a  petición  de  la propia Conferencia, este órgano:</p>
    <p class="parrafo">a)   proporcionará   evaluaciones  científicas  y  técnicas  del  estado  de  la diversidad biológica;</p>
    <p class="parrafo">b)  preparará  evaluaciones  científicas  y técnicas de los efectos de los tipos de   medidas  adoptadas  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c)  identificará  las  tecnologías  y  los conocimientos especializados que sean</p>
    <p class="parrafo">innovadores,  eficientes  y  más  avanzados  relacionados  con la conservación y la    utilización   sostenible   de   la   diversidad   biológica   y   prestará asesoramiento   sobre   las   formas   de   promover   el   desarrollo   y/o  la transferencia de esas tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">d)  prestará  asesoramiento  sobre  los  programas  científicos y la cooperación internacional  en  materia  de  investigación  y  desarrollo  en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y</p>
    <p class="parrafo">e)  responderá  a  las  preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico y metodológico  que  le  planteen  la  Conferencia  de  las  Partes  y sus órganos subsidiarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Conferencia  de  las  Partes  podrá ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  contratante,  con  la  periodicidad que determine la Conferencia de las  Partes,  presentará  a  la  Conferencia  de  las  Partes informes sobre las medidas   que  haya  adoptado  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  del presente  Convenio  y  sobre  la  eficacia  de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  suscita  una  controversia entre Partes contratantes en relación con la  interpretación  o  aplicación  del presente Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   las  Partes  interesadas  no  pueden  llegar  a  un  acuerdo  mediante negociación,   podrán   solicitar   conjuntamente   los   buenos  oficios  o  la mediación de una tercera Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  ratificar,  aceptar,  aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o   en   cualquier   momento   posterior,   un  Estado  o  una  organización  de integración   económica   regional  podrá  declarar,  por  comunicación  escrita enviada  al  depositario,  que  en  el  caso  de una controversia no resuelta de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  o  en  el  apartado  2 del presente  artículo,  acepta  uno  o  los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:</p>
    <p class="parrafo">a)  arbitraje  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en la parte 1 del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b) presentación de la controversia al Tribunal Internacional de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  virtud  de  lo  establecido  en el apartado 3 del presente artículo, las  partes  en  la  controversia  no  han  aceptado  el  mismo  procedimiento o ningún   procedimiento,   la   controversia   se   someterá  a  conciliación  de conformidad  con  la  parte  2  del  Anexo  II,  a menos que las partes acuerden otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   disposiciones   del   presente  artículo  se  aplicarán  respecto  de qualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Adopción de protocolos</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  contratantes  cooperarán  en  la  formulación  y  adopción  de protocolos del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  protocolos  serán  adoptados  en  una  reunión de la Conferencia de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  secretaría  comunicará  a  las Partes contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa reunión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Enmiendas al Convenio o los protocolos</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquiera   de   las  Partes  contratantes  podrá  proponer  enmiendas  al presente  Convenio.  Cualquiera  de  las  Partes  en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  enmiendas  al  presente  Convenio  se  adoptarán  en  una reunión de la Conferencia  de  las  Partes.  Las  enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en  una  reunión  de  las  Partes  en  el protocolo de que se trate. El texto de cualquier  enmienda  propuesta  al  presente  Convenio  o a cualquier protocolo, salvo  si  en  tal  protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en  el  instrumento  de  que  se trate por la secretaría por lo menos seis meses antes  de  la  reunión  en que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también  las  enmiendas  propuestas  a  los  signatarios  del  presente Convenio para su información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  contratantes  harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso  sobre  cualquier  propuesta  de  enmienda  al  presente  Convenio  o a cualquier  protocolo.  Una  vez  agotados  todos  los  esfuerzos  por  lograr un consenso  sin  que  se  haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último  recurso,  por  mayoría  de  dos tercios de las Partes contratantes en el instrumento  de  que  se  trate,  presentes  y  votantes  en  la reunión, y será presentada   a  todas  las  Partes  contratantes  por  el  depositario  para  su ratificación, aceptación a aprobación.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   ratificación,   aceptación   o   aprobación  de  las  enmiendas  serán notificadas   al   depositario   por   escrito.   Las   enmiendas  adoptadas  de conformidad  con  el  apartado  3  de  este artículo entrarán en vigor, respecto de  las  Partes  que  las  hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del  depósito  de  los  instrumentos  de  ratificación,  aceptación o aprobación por  dos  tercios,  como  mínimo,  de  las  Partes  contratantes  en el presente Convenio  o  de  las  Partes  en  el protocolo de que se trate, salvo si en este último  se  dispone  otra  cosa.  De allí en adelante, las enmiendas entrarán en vigor  respecto  de  cualquier  otra Parte el nonagésimo día despues de la fecha en  que  esa  Parte  haya  depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  de  este  artículo,  por  «Partes  presentes y votantes» se entiende  las  Partes  que  estén  presentes  y  emitan  un  voto  afirmativo  o negativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Adopción y enmienda de Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Anexos  del  presente  Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante  del  Convenio  o  de  dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se  disponga  expresamente  otra  cosa,  se  entenderá  que  toda  referencia al presente  Convenio  o  sus  protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los Anexos.  Esos  Anexos  tratarán  exclusivamente  de  cuestiones de procedimiento científicas, técnicas y administrativas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  si  se  dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus   anexos,  para  la  propuesta,  adopción  y  entrada  en  vigor  de  Anexos adicionales  al  presente  Convenio  o  de  Anexos de un protocolo se seguirá el siguiente procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Anexos  del  presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;</p>
    <p class="parrafo">b)  Toda  Parte  que  no  pueda aceptar un Anexo adicional del presente Convenio o  un  anexo  de  cualquiera  de  los  protocolos en que sea Parte lo notificará por  escrito  al  depositario  dentro  del  año  siguiente  a  la  fecha  de  la comunicación  de  la  adopción  por  el  depositario.  El depositario comunicará sin  demora  a  todas  las  Partes  cualquier  notificación  recibida. Una Parte podrá  en  cualquier  momento  retirar  una  declaración anterior de objeción, y en  tal  caso  los  Anexos  entrarán  en  vigor  respecto  de  dicha  Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">c)  al  vencer  el  plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la  adopción  por  el  depositario,  el  Anexo  entrará  en vigor para todas las Partes  en  el  presente  Convenio  o  en  el  protocolo  de que se trate que no hayan  hecho  una  notificación  de  conformidad con lo dispuesto en la letra b) de este apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  propuesta,  adopción  y  entrada  en vigor de enmiendas a los Anexos del presente   Convenio   o   de   cualquier  protocolo  estarán  sujetas  al  mismo procedimiento  aplicado  en  el  caso  de  la  propuesta,  adopción y entrada en vigor de Anexos del Convenio o anexos de un protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  nuevo  Anexo  o  una  enmienda  a  un Anexo se relacione con una enmienda  al  presente  Convenio  o  a  cualquier protocolo, el nuevo Anexo o el Anexo  modificado  no  entrará  en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Derecho de voto</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  de este artículo, cada una de las Partes  contratantes  en  el  presente  Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  integración económica regional ejercerán su derecho de  voto,  en  asuntos  de  su  competencia,  con  un  número  de votos igual al número  de  sus  Estados  miembros  que  sean Partes contratantes en el presente Convenio  o  en  el  protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Relación entre el presente Convenio y sus protocolos</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  o  una  organización  de integración económica regional no podrá ser  Parte  en  un  protocolo  a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte contratante en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  relativas  a  cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por  las  Partes  en  el  protocolo de que se trate. Cualquier Parte contratante que  no  haya  ratificado,  aceptado  o  aprobado  un protocolo podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  estará  abierto  a la firma en Río de Janeiro para todos los  Estados  y  para  cualquier  organización de integración económica regional desde  el  5  de  junio  de  1992  hasta el 14 de junio de 1992, y en la sede de las  Naciones  Unidas,  en  Nueva  York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación o aprobación</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Convenio   y   cualquier   protocolo   estarán   sujetos  a ratificación,   aceptación   o   aprobación   por   los   Estados   y   por  las organizaciones   de   integración   económica   regional.  Los  instrumentos  de ratificación,   aceptación   o   aprobación   se   depositarán   en   poder  del depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  organización  de  las  que  se  mencionan  en  el  apartado  1 de este artículo  que  pase  a  ser  Parte  contratante  en  el  presente  Convenio o en cualquier  protocolo,  sin  que  sean  Partes  contratantes en ellos sus Estados miembros,  quedará  vinculada  por  todas  las obligaciones contraídas en virtud del  Convenio  o  del  protocolo,  según  corresponda.  En  el  caso  de  dichas organizaciones,  cuando  uno  o  varios  de  sus  Estados  miembros  sean Partes contratantes   en  el  presente  Convenio  o  en  el  protocolo  pertinente,  la organización    y    sus    Estados    miembros    decidirán   acerca   de   sus responsabilidades  respectivas  en  cuanto  al  cumplimiento de las obligaciones contraídas  en  virtud  del  Convenio  o  del  protocolo,  según corresponda. En tales  casos,  la  organización  y  los  Estados  miembros no estarán facultados para  ejercer  concurrentemente  los  derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   sus   instrumentos  de  ratificación,  aceptación  o  aprobación,  las organizaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  de este artículo declararán el ámbito  de  su  competencia  con  respecto  a  las  materias  reguladas  por  el presente  Convenio  o  por  el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán  al  depositario  sobre  cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de  los  Estados  y  de  las  organizaciones de integración económica regional a partir  de  la  fecha  en  que  expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo  pertinente.  Los  instrumentos  de  adhesión  se depositarán en poder del depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  sus  instrumentos  de  adhesión,  las  organizaciones  a  que  se  hace referencia  en  el  apartado  1  de  este  artículo  declararán  el ámbito de su competencia  con  respecto  a  las materias reguladas por el presente Convenio o por   el   protocolo  pertinente.  Esas  organizaciones  también  informarán  al depositario   sobre   cualquier   modificación   pertinente  del  ámbito  de  su competencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  34  se  aplicarán a las organizaciones  de  integración  económica  regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  el  nonagésimo día después de la fecha  en  que  haya  sido  depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  protocolo  entrará  en  vigor el nonagésimo día después de la fecha en que   haya   sido   depositado   el  número  de  instrumentos  de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  de  cada  Parte  contratante  que  ratifique,  acepte o apruebe el presente  Convenio  o  que  se  adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo  instrumento  de  ratificación,  aceptación, aprobación a adhesión, el Convenio  entrará  en  vigor  el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte  haya  depositado  su  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  protocolo,  salvo  que  en  él se disponga otra cosa, entrará en vigor para  la  Parte  contratante  que  lo  ratifique,  acepte  o  apruebe  o  que se adhiera  a  él  después  de  su  entrada  en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado  2  de  este  artículo  el  nonagésimo  día  después de la fecha en que dicha  Parte  Contratante  deposite  su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación  o  adhesión,  o  en  la  fecha  en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  efectos  de  los  apartados 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados  por  una  organización  de  integración  económica  regional  no se considerarán   adicionales  a  los  depositados  por  Estados  miembros  de  tal organización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">No se podrán formular reservas al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cualquier  momento  después  de  la  expiración  de un plazo de dos años contado  desde  la  fecha  de  entrada  en vigor de este Convenio para una Parte contratante,   esa  Parte  contratante  podrá  denunciar  el  Convenio  mediante notificación por escrito al depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esa  denuncia  será  efectiva después de la expiración de un plazo de un año contado  desde  la  fecha  en  que el depositario haya recibido la notificación, o  en  una  fecha  posterior  que  se haya especificado en la notificación de la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  que  cualquier  Parte  contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras provisionales</p>
    <p class="parrafo">A  condición  de  que  se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones  del  artículo  21,  el  Fondo  para el medio ambiente mundial del programa  de  las  Naciones  Unidas  para  el  desarrollo,  el  programa  de  la Naciones   Unidas   para   el   medio  ambiente  y  el  Banco  internacional  de reconstrucción  y  fomento,  será  la  estructura  institucional  a  que se hace referencia  en  el  artículo  21 durante el período comprendido entre la entrada en  vigor  del  presente  Convenio y la primera reunión de la conferencia de las</p>
    <p class="parrafo">Partes,  o  hasta  que  la  Conferencia  de  las  Partes  decida  establecer una estructura institucional de conformidad con el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Arreglos provisionales de secretaría</p>
    <p class="parrafo">La  secretaría  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 2 del artículo 24 será,  con  carácter  provisional,  desde  la  entrada  en  vigor  del  presente Convenio  hasta  la  primera  reunión  de  la  Conferencia  de  las  Partes,  la secretaría  que  al  efecto  establezca  el  director  ejecutivo del programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El   secretario  general  de  las  Naciones  Unidas  asumirá  las  funciones  de depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  presente  convenio,  cuyos  textos  en árabe, chino, español, francés,  inglés  y  ruso  son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">En  testimonio  de  lo  cual,  los  infrascritos,  debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Río de Janeiro, el cinco de junio de mil novecientos noventa y dos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">IDENTIFICACION  Y  SEGUIMIENTO  1.  Ecosistemas  y  hábitats  que: contengan una gran  diversidad,  un  gran  número  de  especies endémicas o en peligro, o vida silvestre;  sean  necesarios  para  las especies migratorias; tengan importancia social,   económica,   cultural   o   científica;   o  sean  representantivos  o singulares  o  estén  vinculados  a  procesos  de  evolución  u  otros  procesos biológicos de importancia esencial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Especies  y  comunidades  que:  estén  amenazadas;  sean especies silvestres emparentadas  con  especies  domesticadas  o  cultivadas; tengan valor medicinal o  agrícola  o  valor  económico  de  otra  índole;  tengan  importancia social, científica  o  cultural;  o  sean  importantes  para  investigaciones  sobre  la conservación  y  la  utilización  sostenible  de  la  diversidad biológica, como las especies características.</p>
    <p class="parrafo">3.   Descripción  de  genomas  y  genes  de  importancia  social,  científica  o económica.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Arbitraje Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  parte  demandante  notificará  a  la  secretaría  que  las partes someten la controversia  a  arbitraje  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 27 del  Convenio.  En  la  notificación  se  expondrá  la  cuestión  que  ha de ser objeto  de  arbitraje  y  se  hará  referencia  especial  a  los  artículos  del Convenio  o  del  protocolo  de  cuya  interpretación  o aplicación se trate. Si las  partes  no  se  ponen  de  acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de   que   se   nombre   al   presidente  del  tribunal,  el  tribunal  arbitral determinará  esa  cuestión.  La  secretaría  comunicará  las  informaciones  así recibidas  a  todas  las  Partes  contratantes  en el Convenio o en el protocolo</p>
    <p class="parrafo">interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   En  las  controversias  entre  dos  partes,  el  tribunal  arbitral  estará compuesto  de  tres  miembros.  Cada  una  de  las  partes  en  la  controversia nombrará  un  árbitro,  y  los  dos  árbitros  así nombrados designarán de común acuerdo  al  tercer  árbitro,  quien  asumirá  la  presidencia del tribunal. Ese último  árbitro  no  deberá  ser  nacional  de  ninguna  de  las  partes  en  la controversia,  ni  tener  residencia  habitual  en  el  territorio de ninguna de esas  partes,  ni  estar  al  servicio  de  ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  controversias  entre  más  de dos partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  vacante  que  se  produzca  se  cubrirá  en la forma prescrita para el nombramiento inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  presidente  del  tribunal  arbitral no hubiera sido designado dentro de   los   dos   meses  siguientes  al  nombramiento  del  segundo  árbitro,  el secretario   general   de  las  Naciones  Unidas,  a  instancia  de  una  parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dos  meses  después  de  la recepción de la demanda una de las partes en la  controversia  no  ha  procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá  informar  de  ello  al  secretario  general de las Naciones Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   tribunal   arbitral   adoptará   su   decisión   de   conformidad  con  las disposiciones  del  presente  Convenio  y  de  cualquier  protocolo  de  que  se trate, y del Derecho internacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  las  partes  en  la  controversia  decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  tribunal  arbitral  podrá,  a  solicitud  de  una  de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  en  la  controversia  deberán  facilitar  el  trabajo  del tribunal arbitral  y,  en  particular,  utilizando  todos  los  medios  de  que disponen, deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)    proporcionarle   todos   los   documentos,   información   y   facilidades pertinentes; y</p>
    <p class="parrafo">b)  permitirle  que,  cuando  sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   y   los   árbitros   quedan  obligados  a  proteger  el  carácter confidencial  de  cualquier  información  que  se les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   menos   que   el   tribunal   arbitral   decida  otra  cosa,  debido  a  las circunstancias   particulares   del   caso,   los   gastos  del  tribunal  serán</p>
    <p class="parrafo">sufragados  a  partes  iguales  por  las  partes en la controversia. El tribunal llevará  una  relación  de  todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Toda  parte  que  tenga  en  el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico  que  pueda  resultar  afectado  por la decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  tribunal  podrá  conocer  de  las  reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  del  tribunal  arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  partes  en  la  controversia  no  comparece  ante  el tribunal arbitral  o  no  defiende  su  causa,  la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe  el  procedimiento  y  que  adopte su decisión definitiva. Si una parte no  comparece  o  no  defiende  su  causa,  ello no impedirá la continuación del procedimiento.   Antes   de  pronunciar  su  decisión  definitiva,  el  tribunal arbitral  deberá  cerciorarse  de  que  la  demanda está bien fundada de hecho a de derecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  tribunal  adoptará  su  decisión  definitiva  dentro  de  los  cinco meses a partir  de  la  fecha  en que puede plenamente constituido, excepto si considera necesario  prorrogar  ese  plazo  por  un  período  no  superior  a  otros cinco meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  definitiva  del  tribunal  arbitral  se  limitará  al objeto de la controversia   y   será  motivada.  En  la  decisión  definitiva  figurarán  los nombres  de  los  miembros  que  la  adoptaron  y  la  fecha  en  que se adoptó. Cualquier  miembro  del  tribunal  podrá  adjuntar  a la decisión definitiva una opinión separada o discrepante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  definitiva  no  podrá  ser impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Toda  controversia  que  surja  entre las partes respecto de la interpretación o forma   de   ejecución   de  la  decisión  definitiva  podrá  ser  sometida  por cualesquiera  de  las  partes  al  tribunal  arbitral  que  adoptó  la  decisión definitiva.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Conciliación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  creará  una  comisión  de  conciliación  a solicitud de una de las partes en la  controversia.  Esa  comisión,  a  menos  que  las partes acuerden otra cosa, estará  integrada  por  cinco  miembros,  dos  de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamento por esos miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  las  controversias  entre  más  de  dos  partes,  aquellas  que compartan un mismo  interés  nombrarán  de  común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos  o  más  partes  tengan  intereses  distintos  o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  en  un  plazo  de  dos  meses  a partir de la fecha de la solicitud de crear una  comisión  de  conciliación,  las  partes no han nombrado los miembros de la comisión,  el  secretario  general  de  las  Naciones  Unidas, a instancia de la parte  que  haya  hecho  la  solicitud,  procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  el  presidente  de  la  comisión  de  conciliación no hubiera sido designado dentro  de  los  dos  meses  siguientes  al nombramiento de los últimos miembros de  la  comisión,  el  secretario general de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   comisión   de  conciliación  tomará  sus  decisiones  por  mayoría  de  sus miembros.  A  menos  que  las  partes  en  la  controversia  decidan  otra cosa, determinará  su  propio  procedimiento.  La  comisión  adoptará una propuesta de resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   desacuerdo   en   cuanto   a   la  competencia  de  la  comisión  de conciliación será decidido por la comisión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  DE  LA  COMUNIDAD  ECONOMICA  EUROPEA CON ARREGLO AL APARTADO 3 DEL ARTICULO  34  DEL  CONVENIO  SOBRE  LA  DIVERSIDAD  BIOLOGICA  Con arreglo a las correspondientes   disposiciones   del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica   Europea,  la  Comunidad,  junto  con  sus  Estados  miembros,  tiene competencia  para  emprender  acciones  encaminadas  a  la  protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  cuestiones  contempladas  en  el  presente  Convenio, la Comunidad  ha  adoptado  varios  instrumentos  jurídicos,  tanto  en  lo  que se refiere  a  su  política  medioambiental como a otras políticas sectoriales, los principales de los cuales se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  Decisión  82/72/CEE  del  Consejo,  de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración  del  Convenio  relativo  a  la  conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (DO no L 38 de 10. 2. 1982, p. 3);</p>
    <p class="parrafo">-  Decisión  82/461/CEE  del  Consejo,  de  24  de  junio de 1982, relativa a la celebración  del  Convenio  sobre  conservación  de  las especies migratorias de la fauna silvestre (DO no L 210 de 19. 7. 1982, p. 10);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  3626/82  del  Consejo,  de  3  de  diciembre  de 1982, relativo  a  la  aplicación  en  la  Comunidad  del  Convenio  sobre el comercio internacional  de  especies  amenazadas  de  fauna  y  flora silvestres (DO no L 384 de 31. 12. 1982, p. 1);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  79/409/CEE  del  Consejo,  de  2  de  abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO no L 103 de 25. 4. 1979, p. 1);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  92/43/CEE  del  Consejo,  de  21  de  mayo  de 1992, relativa a la conservación  de  los  hábitats  naturales  y de la fauna y flora silvestres (DO</p>
    <p class="parrafo">no L 206 de 22. 7. 1992, p. 7);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  85/337/CEE  del  Consejo,  de  27  de junio de 1985, relativa a la evaluación   de   las   repercusiones   de  determinados  proyectos  públicos  y privados sobre el medio ambiente (DO no L 175 de 5. 7. 1985, p. 40);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  2078/92  del  Consejo,  de  30 de junio de 1992, sobre métodos   de   producción   agraria   compatibles   con  las  exigencias  de  la protección  del  medio  ambiente  y la conservación del espacio natural (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85);</p>
    <p class="parrafo">-  Decisión  89/625/CEE  del  Consejo, de 20 de noviembre de 1989, relativa a un Programa   Europeo  de  Ciencia  y  Tecnología  para  la  Protección  del  Medio Ambiente (STEP) (DO no L 359 de 8. 12. 1989, p. 9);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  3760/92  del  Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el  que  se  establece  un  régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/219/CEE  del  Consejo,  de  23  de abril de 1990, relativa a la utilización  confinada  de  microorganismos  modificados  genéticamente (DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 1);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo,  de  23  de  abril  de  1990,  sobre  la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente (DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 15);</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  no  1973/92 del Consejo, de 21 de mayo de 1992, por el que se  crea  un  instrumento  financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO no L 206 de 22. 7. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  HECHA  CON  OCASION  DE  LA  RATIFICACION  DEL  CONVENIO  SOBRE  LA DIVERSIDAD   BIOLOGICA   En   el  marco  de  sus  respectivas  competencias,  la Comunidad  Europea  y  sus  Estados miembros desean reafirmar la importancia que atribuyen  a  la  transferencia  de  tecnología  y  al acceso a la biotecnología con   el   fin  de  garantizar  la  conservación  y  el  uso  sostenible  de  la diversidad  biológica.  El  respeto  de  los  derechos  de propiedad intelectual constituye   un   elemento   básico   para   la   realización  de  políticas  de transferencia de tecnología y de inversiones conjuntas.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros,  las  transferencias de tecnología  y  el  acceso  a  la biotecnología, según se definen en el texto del Convenio  sobre  la  diversidad  biológica,  sólo  pueden  llevarse  a  cabo  de conformidad  con  el  artículo  16  de  dicho  Convenio  y  de  acuerdo  con los principios  y  normas  de  protección de la propiedad intelectual, especialmente los  acuerdos  multilaterales  y  bilaterales  firmados  o  negociados  por  las Partes contratantes en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros  fomentarán  el  uso  de  los mecanismos   financieros   establecidos   por   el  Convenio  para  promover  la transferencia  voluntaria  de  derechos  de propiedad intelectual ostentados por agentes  europeos,  a  través  de  mecanismos y decisiones comerciales normales, especialmente  en  lo  relativo  a  la concesión de licencias, garantizando a la vez una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad.</p>
  </texto>
</documento>
