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    <identificador>DOUE-L-1993-82076</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>104/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/307/L00018-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040802</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/104/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="4553" orden="1">Jornada laboral</materia>
      <materia codigo="6496" orden="2">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="3">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de noviembre de 1996, para los trabajos.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81852" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 2 de agosto de 2004, por el Directiva 2003/88, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-Z-1997-70030" orden="4">
          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>el art. 5.2 por Decisión de 12 de noviembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81504" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 5, 14, 17 y se añaden los arts. 17 bis y 17 ter, por Directiva 2000/34, de 22 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2003-23101" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por Ley 55/2003, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  artículo  118  A  del  Tratado  prevé  que  el  Consejo establezca,  mediante  directivas,  las  disposiciones  mínimas para promover la mejora,  en  particular,  del  medio  de  trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dicho  artículo, estas directivas evitarán establecer trabas  de  carácter  administrativo,  financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  Directiva 89/391/CEE del Consejo, de  12  de  junio  de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora  de  la  seguridad  y  de la salud de los trabajadores en el trabajo(4) , se  aplican  plenamente  a  los  ámbitos  que  cubre  la presente Directiva, sin perjuicio  de  las  disposiciones  más  rigurosas  y/o específicas contenidas en la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Carta  comunitaria  de derechos sociales fundamentales de los  trabajadores,  adoptada  en  el  Consejo  Europeo  de  Estrasburgo, el 9 de diciembre  de  1989,  por  los  jefes  de  Estado  y de Gobierno de once Estados miembros,  y  en  particular  el párrafo primero de su apartado 7, su apartado 8 y el párrafo primero de su apartado 19 declara:</p>
    <p class="parrafo">«7.  La  realización  del  mercado  interior  debe  conducir a una mejora de las condiciones   de  vida  y  de  trabajo  de  los  trabajadores  en  la  Comunidad Europea,  proceso  que  se  efectuará  mediante  la aproximación, por la vía del progreso,  de  dichas  condiciones,  en  particular  en  lo  que  respecta  a la durcación  y  distribución  del  tiempo  de  trabajo  y  a las formas de trabajo distintas  del  trabajo  de  duración  indeterminada,  como  son  el  trabajo de duración  determinada,  el  trabajo  a  tiempo  parcial, el trabajo temporal, el trabajo de temporada.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todo  trabajador  de  la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y  a  unas  vacaciones  anuales  pagadas,  cuya  duración,  en  uno y otro caso, deberá  armonizarse  por  la  vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">19.  Todo  trabajador  debe  poder  beneficiarse,  en  su  lugar  de trabajo, de condiciones  satisfactorias  de  protección  de  su  salud  y  de  su seguridad. Deberán  tomarse  las  medidas  adecuadas para proseguir la armonización, por la vía del progreso, de las condiciones existentes en este ámbito.»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  de  la  seguridad, de la higiene y de la salud de los   trabajadores   en   el   trabajo  representa  un  objetivo  que  no  puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  disposiciones mínimas relativas a la ordenación  del  tiempo  de  trabajo puede mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   salud   y  la  seguridad  de  los trabajadores  de  la  Comunidad,  éstos  deberán  poder  disfrutar  de  períodos mínimos  de  descanso  -  diario,  semanal  y  anual  -  y  de períodos de pausa adecuados;  que,  en  este  contexto,  es  conveniente  establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta los principios de la Organización Internacional  del  Trabajo  por  lo  que  respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  referente  al  período de descanso semanal, conviene tener  en  cuenta  debidamente  la  diversidad  de factores culturales, étnicos, religiosos  y  otros  en  los  Estados miembros; que, en particular, corresponde a  cada  Estado  miembro  decidir  en  última  instancia  si  y en qué medida el domingo debe incluirse en el descanso semanal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertos  estudios  han  demostrado que el organismo humano es especialmente  sensible  durante  la  noche  a  las  perturbaciones ambientales, así  como  a  determinadas  modalidades  penosas  de organización del trabajo, y que  los  períodos  largos  de  trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  limitar  la  duración  del  trabajo  nocturno,  con</p>
    <p class="parrafo">inclusión  de  las  horas  extraordinarias,  y  establecer que el empresario que recurra  regularmente  a  trabajadores  nocturnos  informe  de  este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  los  trabajadores nocturnos disfruten de una   evaluación   gratuita   de   su   salud,  previa  a  su  incorporación  y, posteriormente,  a  intervalos  regulares  y  que los trabajadores nocturnos que padezcan  problemas  de  salud,  sean  trasladados  cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  situación  de  los  trabajadores  nocturnos  y  de  los trabajadores  por  turnos  exige  que  el  nivel  de su protección en materia de seguridad   y   de   salud  esté  adaptado  a  la  naturaleza  de  sus  trabajos respectivos,  y  que  los  servicios  y  medios  de  protección  y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   características  del  trabajo  pueden  tener  efectos perjudiciales  para  la  seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores;  que la organización  del  trabajo  con  arreglo  a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  carácter  específico del trabajo, puede resultar necesario  adoptar  medidas  separadas  por  lo  que  respecta a la distribución del  tiempo  de  trabajo  en  determinados  sectores o actividades excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta   de  las  posibles  repercusiones  de  la ordenación  del  tiempo  de  trabajo, parece oportuno prever cierta flexibilidad en  la  aplicación  de  determinadas  disposiciones de la presente Directiva, al tiempo  que  se  garantiza  el  cumplimiento  de los principios de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   que  los  Estados  miembros  o  los interlocutores  sociales,  según  los  casos,  puedan  establecer  excepciones a determinadas  normas  de  la  presente  Directiva;  que,  por  norma general, en caso  de  excepción,  deberán  concederse  a  los  trabajadores de que se trate, períodos equivalentes de descanso compensatorio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I AMBITO DE APLICACION - DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  períodos  mínimos  de  descanso  diario,  de  descanso  semanal y de vacaciones  anuales,  así  como  a  las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  determinados  aspectos  del  trabajo  nocturno,  del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  todos  los  sectores de actividad, privados   o   públicos,   en   el  sentido  del  artículo  2  de  la  Directiva 89/391/CEE,  sin  perjuicio  del  artículo  17  de  la  presente  Directiva, con exclusión  del  transporte  por  carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la  navegación  interior,  de  la pesca marítima, de otras actividades marítimas</p>
    <p class="parrafo">y de las actividades de los médicos en período de formación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  la  Directiva  89/391/CEE  se aplicarán plenamente a las   materias   a   que  se  refiere  el  apartado  2,  sin  perjuicio  de  las disposiciones   más   exigentes   y/o  específicas  contenidas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  tiempo  de  trabajo:  todo  período durante el cual el trabajador permanezca en  el  trabajo,  a  disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de   sus   funciones,   de  conformidad  con  las  legislaciones  y/o  prácticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">3)  período  nocturno:  todo  período no inferior a siete horas, definido por la legislación  nacional,  y  que  deberá  incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5 horas;</p>
    <p class="parrafo">4) trabajador nocturno:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  todo  trabajador  que  realice durante el período nocturno una   parte   no  inferior  a  tres  horas  de  su  tiempo  de  trabajo  diario, realizadas normalmente;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  otra  parte,  todo  trabajador  que  pueda  realizar durante el período nocturno   determinada   parte  de  su  tiempo  de  trabajo  anual,  definida  a elección del Estado miembro de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">i)   por   la   legislación  nacional,  previa  consulta  a  los  interlocutores sociales, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   por  convenios  colectivos  o  acuerdos  celebrados  entre  interlocutores sociales a nivel nacional o regional;</p>
    <p class="parrafo">5)  trabajo  por  turnos:  toda  forma de organización del trabajo en equipo por la  que  los  trabajadores  ocupen  sucesivamente  los mismos puestos de trabajo con  arreglo  a  un  ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser  de  tipo  continuo  o  discontinuo,  implicando  para  los  trabajadores la necesidad  de  realizar  un  trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;</p>
    <p class="parrafo">6)  trabajador  por  turnos:  todo  trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.</p>
    <p class="parrafo">SECCION  II  PERIODOS  MINIMOS  DE  DESCANSO - OTROS ASPECTOS DE LA DISTRIBUCION DEL TIEMPO DE TRABAJO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Descanso diario</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que todos los trabajadores   disfruten  de  un  período  mínimo  de  descanso  de  once  horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Pausas</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que  los trabajadores  cuyo  tiempo  de  trabajo  diario sea superior a seis horas tengan derecho   a  disfrutar  de  una  pausa  de  descanso  cuyas  modalidades  y,  en especial,   la   duración  y  las  condiciones  de  concesión,  se  determinarán</p>
    <p class="parrafo">mediante   convenios  colectivos  o  acuerdos  celebrados  entre  interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Descanso semanal</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que todos los trabajadores  disfruten,  por  cada  período de siete días, de un período mínimo de  descanso  ininterrumpido  de  veinticuatro  horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">El  período  mínimo  de  descanso  a  que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  lo  justifiquen  condiciones  objetivas,  técnicas o de organización del trabajo,  podrá  establecerse  un  período  mínimo  de  descanso de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Duración máxima del tiempo de trabajo semanal</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias para que, en función de   las  necesidades  de  protección,  de  seguridad  y  de  la  salud  de  los trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">1)   se  limite  la  duración  semanal  del  tiempo  de  trabajo  por  medio  de disposiciones   legales,   reglamentarias   o  administrativas  o  de  convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  duración  media  del  trabajo  no  exceda  de  cuarenta  y  ocho  horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Vacaciones anuales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para que todos los trabajadores   dispongan   de   un   período  de  al  menos  cuatro  semanas  de vacaciones   anuales   retribuidas,   de  conformidad  con  las  condiciones  de obtención   y   concesión   establecidas  en  las  legislaciones  y/o  prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   período   mínimo  de  vacaciones  anuales  retribuidas  no  podrá  ser sustituido  por  una  compensación  financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE TRABAJO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Duración del trabajo nocturno</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  tiempo  de  trabajo  normal  de  los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  trabajadores  nocturnos  cuyo  trabajo  implique  riesgos  especiales o tensiones  físicas  o  mentales  importantes no trabajen más de ocho horas en el curso  de  un  período  de  veinticuatro  horas  durante  el  cual  realicen  un trabajo nocturno.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  punto,  el  trabajo que implique riesgos especiales o tensiones  físicas  o  mentales  importantes será definido por las legislaciones y/o   las   prácticas   nacionales,   o  por  convenios  colectivos  o  acuerdos celebrados   entre   interlocutores   sociales,  tomando  en  consideración  los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Evaluación  de  la  salud  y  traslado  de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  trabajadores  nocturnos  disfruten  de  una  evaluación  gratuita de su salud  antes  de  su  incorporación  al  trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  trabajadores  nocturnos  que padezcan problemas de salud, cuya relación con  la  prestación  de  un  trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evaluación  gratuita  de  la  salud  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  evaluación  gratuita  de  la  salud  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Garantías para el trabajo nocturno</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  supeditar  el  trabajo  de  ciertas  categorías específicas  de  trabajadores  nocturnos  a  determinadas garantías, con arreglo a  las  condiciones  fijadas  por  las  legislaciones  y/o prácticas nacionales, cuando  dicho  trabajo  nocturno  implique  un  riesgo  para  la  seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para que el empresario que  recurra  regularmente  a  trabajadores  nocturnos  informe  de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Protección en materia de seguridad y de salud</p>
    <p class="parrafo">Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  trabajadores  nocturnos  y  los trabajadores por turnos disfruten de un nivel  de  protección  en  materia  de  seguridad  y  de  salud  adaptado  a  la naturaleza de su trabajo;</p>
    <p class="parrafo">2)  los  servicios  o  medios  apropiados  de  protección  y  de  prevención  en materia  de  seguridad  y  de  salud  de  los  trabajadores  nocturnos  y de los trabajadores  por  turnos  sean  equivalentes  a  los  aplicables  a  los  demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Ritmo de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que  los empresarios  que  prevean  organizar  el  trabajo  con  arreglo  a  cierto ritmo tengan   en  cuenta  el  principio  general  de  adecuación  del  trabajo  a  la persona,  con  objeto,  en  particular,  de  atenuar  el  trabajo  monótono y el trabajo  acompasado,  en  función  del  tipo de actividad y de los requisitos en materia  de  seguridad  y  salud,  especialmente  en  lo  que  se  refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV DISPOSICIONES VARIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunitarias más específicas</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  las  disposiciones  de  la presente Directiva en la medida en que    otros    instrumentos    comunitarios   establezcan   disposiciones   más específicas    relativas    a    determinadas    ocupaciones    o    actividades profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones más favorables</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  entenderá  sin  perjuicio  de  la  facultad  de los Estados    miembros    de    aplicar   o   establecer   disposiciones   legales, reglamentarias   o   administrativas  más  favorables  a  la  protección  de  la seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores,  o  de  favorecer  o permitir la aplicación    de    convenios    colectivos    o   acuerdos   celebrados   entre interlocutores  sociales,  más  favorables  a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Períodos de referencia</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán establecer:</p>
    <p class="parrafo">1)   en  la  aplicación  del  artículo  5  (descanso  semanal),  un  período  de referencia que no exceda de catorce días;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  la  aplicación  del  artículo  6  (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses;</p>
    <p class="parrafo">Los  períodos  de  vacaciones  anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo  7,  y  los  períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;</p>
    <p class="parrafo">3)  en  la  aplicación  del  artículo  8  (duración  del  trabajo  nocturno), un período  de  referencia  definido  previa consulta a los interlocutores sociales o  mediante  convenios  colectivos  o  acuerdos  celebrados  a  nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  período  mínimo  de  veinticuatro  horas de descanso semanal exigido por el  artículo  5  quedare  comprendido  en  este  período  de  referencia,  no se tomará en consideración para el cálculo del promedio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cumplimiento  de  los principios generales de protección de la seguridad y  la  salud  de  los  trabajadores,  los  Estados  miembros  podrán  establecer excepciones  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  3,  4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa   de   las  características  especiales  de  la  actividad  realizada,  la jornada  de  trabajo  no  tenga  una duración medida y/o establecida previamente o  cuando  pueda  ser  determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:</p>
    <p class="parrafo">a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;</p>
    <p class="parrafo">b) trabajadores en régimen familiar; o</p>
    <p class="parrafo">c)   trabajadores   en   actividades   litúrgicas   de  iglesias  y  comunidades religiosas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Mediante   procedimientos   legales,  reglamentarios  o  administrativos  o mediante   convenios  colectivos  o  acuerdos  celebrados  entre  interlocutores sociales   y   siempre   que  se  concedan  períodos  equivalentes  de  descanso compensatorio  a  los  trabajadores  de  que  se  trate, o siempre que, en casos excepcionales  en  que  por  razones  objetivas  no  sea posible la concesión de</p>
    <p class="parrafo">tales   períodos   equivalentes   de  descanso  compensatorio,  se  conceda  una protección   equivalente   a   los   trabajadores   de   que  se  trate,  podrán establecerse excepciones:</p>
    <p class="parrafo">2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  actividades  laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar  de  trabajo  y  el  de  residencia del trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  actividades  de  guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por  la  necesidad  de  garantizar  la  protección  de  bienes  y personas y, en particular,   cuando   se   trate   de   guardianes,  conserjes  o  empresas  de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  actividades  caracterizadas  por  la  necesidad  de garantizar la continuidad  del  servicio  o  de la producción, y en particular cuando se trate de:</p>
    <p class="parrafo">i)  servicios  relativos  a  la  recepción,  tratamiento  y/o  asistencia médica prestados  por  hospitales  o  centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;</p>
    <p class="parrafo">ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  servicios  de  prensa,  radio,  televisión, producciones cinematográficas, correos  o  telecomunicaciones;  servicios  de ambulancia, bomberos o protección civil;</p>
    <p class="parrafo">iv)  servicios  de  producción,  de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad;   servicios   de   recogida   de   basuras   o   instalaciones  de incineración;</p>
    <p class="parrafo">v)  industrias  cuyo  proceso  de  trabajo  no  pueda  interrumpirse por motivos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">vi) actividades de investigación y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">vii) agricultura;</p>
    <p class="parrafo">d) en caso de aumento previsible de la actividad, y en particular</p>
    <p class="parrafo">i) en la agricultura,</p>
    <p class="parrafo">ii) en el turismo,</p>
    <p class="parrafo">iii) en los servicios postales;</p>
    <p class="parrafo">2.2. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  circunstancias  contempladas  en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente;</p>
    <p class="parrafo">2.3. a lo dispuesto en los artículos 3 y 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  actividades  que  requieran  un  trabajo  por  turnos,  cuando el trabajador  cambie  de  equipo  y  no  pueda  disfrutar  de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  actividades  caracterizadas  por el fraccionamiento de la jornada de  trabajo,  en  particular  del  personal  encargado  de  las  actividades  de limpieza.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrán  establecerse  excepciones  a  las  disposiciones de los artículos 3, 4,  5,  8  y  16  mediante  convenios  colectivos  o  acuerdos  celebrados entre interlocutores  sociales  a  nivel  nacional  o  regional  o, de conformidad con las  normas  fijadas  por  dichos  interlocutores  sociales,  mediante convenios colectivos  o  acuerdos  celebrados  entre  interlocutores  sociales  a un nivel</p>
    <p class="parrafo">inferior.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  en  los  que  jurídicamente  no  exista  un  sistema que garantice   la   celebración   de  convenios  colectivos  o  de  acuerdos  entre interlocutores  sociales  a  nivel  nacional  o regional, en las materias de que trata  la  presente  Directiva,  o  en  los  que  exista  un  marco  legislativo específico  para  tal  fin  y  dentro  de  los  límites  del  mismo,  podrán, de conformidad    con   la   legislación   y/o   prácticas   nacionales,   permitir excepciones  a  las  disposiciones  de  los  artículos  3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios  colectivos  o  acuerdos  celebrados  entre interlocutores sociales al nivel colectivo apropiado.</p>
    <p class="parrafo">Las  excepciones  previstas  en  los  párrafos  primero  y  segundo del presente apartado  sólo  se  admitirán  a  condición de que se conceda a los trabajadores de  que  se  trate  períodos  equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección   adecuada   en   los   casos   excepcionales  en  que,  por  razones objetivas,  resulte  imposible  la  concesión de dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán establecer normas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el presente apartado por parte de los interlocutores sociales, y</p>
    <p class="parrafo">-   para  la  extensión  a  otros  trabajadores  de  las  disposiciones  de  los convenios  colectivos  o  acuerdos  que  se  celebren  con  arreglo  al presente apartado, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  facultad  de  establecer  excepciones  a  lo dispuesto en el punto 2 del artículo  16,  prevista  en  los  puntos  2.1.  y  2.2.  del  apartado 2 y en el apartado   3  del  presente  artículo,  no  podrá  tener  como  consecuencia  el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  los  Estados  miembros,  siempre  que  respeten  los  principios generales  de  protección  de  la  seguridad  y  la  salud  de los trabajadores, tendrán  la  facultad  de  permitir  que,  por  razones objetivas, técnicas o de organización  del  trabajo,  los  convenios  colectivos  o  acuerdos  celebrados entre   interlocutores  sociales  establezcan  períodos  de  referencia  que  en ningún caso excederán de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  finalización  de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  18,  el Consejo, basándose  en  una  propuesta  de  la  Comisión  acompañada  de  un  informe  de evaluación,  volverá  a  examinar  las  disposiciones  del  presente  apartado y decidirá el curso que deberá dársele.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o  se  asegurarán,  a  más  tardar  en  dicha  fecha,  de que los interlocutores sociales   establezcan  las  disposiciones  necesarias  mediante  convenio.  Los Estados   miembros   deberán   adoptar   todas   las   medidas  necesarias  para garantizar   en   todo   momento   los  resultados  impuestos  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">b)   i)   No   obstante,   siempre  que  respete  los  principios  generales  de</p>
    <p class="parrafo">protección  de  la  seguridad  y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá  no  aplicar  el  artículo  6,  a  condición  de  que  adopte  las medidas necesarias para garantizar que:</p>
    <p class="parrafo">-  ningún  empresario  solicite  a  un  trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho  horas  en  el  transcurso  de  un  período  de  siete días, calculado como promedio  del  período  de  referencia  que  se  menciona  en  el  punto  2  del artículo  16,  salvo  que  haya  obtenido  el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  ningún  trabajador  pueda  sufrir  perjuicio  alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;</p>
    <p class="parrafo">-  el  empresario  lleve  registros  actualizados  de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  registros  mencionados  se  pongan  a  disposición  de  las  autoridades competentes,  que  podrán  prohibir  o  restringir  por razones de seguridad y/o de  salud  de  los  trabajadores,  la  posibilidad  de  sobrepasar  la  duración máxima del tiempo de trabajo semanal;</p>
    <p class="parrafo">-  el  empresario  facilite  a las autoridades competentes, a petición de éstas, información  sobre  el  consentimiento  dado  por los trabajadores para efectuar un  trabajo  que  exceda  de  cuarenta  y  ocho  horas  en  el  transcurso de un período  de  siete  días,  calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  finalización  de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada  en  la  letra  a),  el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión,   acompañada   de   un   informe   de   evaluación,   reexaminará  las disposiciones  del  presente  inciso  i)  y  decidirá  sobre el curso que deberá dárseles.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Asimismo,  y  por  lo  que  respecta  a  la  aplicación del artículo 7, los Estados  miembros  podrán  hacer  uso  de  un  período  transitorio de tres años como  máximo,  a  contar  desde  la fecha mencionada en la letra a), siempre que durante dicho período transitorio:</p>
    <p class="parrafo">-   los   trabajadores  disfruten  de  un  período  anual  de  tres  semanas  de vacaciones  retribuidas,  de  conformidad  con  las  condiciones  de obtención y concesión  establecidas  en  las  legislaciones y/o por las prácticas nacionales y que</p>
    <p class="parrafo">-  dicho  período  de  tres  semanas  de vacaciones anuales retribuidas no pueda ser   sustituido   por  una  compensación  financiera,  salvo  en  caso  de  que concluya la relación laboral.</p>
    <p class="parrafo">c) Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las disposiciones mencionadas en el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  derecho  de  los  Estados  miembros  de adoptar, habida cuenta    de    la   evolución   de   la   situación,   disposiciones   legales, reglamentarias  y  contractuales  distintas  en el ámbito del tiempo de trabajo, siempre  que  se  cumplan  los  requisitos  mínimos  establecidos en la presente Directiva,   la   aplicación   de   la  presente  Directiva  no  constituye  una justificación  válida  para  la  disminución  del nivel general de protección de</p>
    <p class="parrafo">los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  cinco  años,  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de la aplicación   efectiva  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva,  con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al  Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico   y   Social  y  al  Comité  consultivo  sobre  seguridad,  higiene  y protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Teniendo  en  cuenta  las  disposiciones de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, la Comisión  presentará  un  informe  cada  cinco  años  al  Parlamento Europeo, al Consejo  y  al  Comité  Económico  y  Social  sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 254 de 9. 10. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  72 de 18. 3. 1991, p. 95; y Decisión de 27 de octubre de 1993 no publicada aún en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
