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    <identificador>DOUE-L-1993-82075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>103/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de noviembre de 1995, para los trabajos.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80648" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/391, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80567" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/29, de 31 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81050" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 13.3 y 13.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-17825" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio de 1997</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y en particular su artículo 118 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión(1) , presentada previa consulta al Comité consultivo  para  la  seguridad,  la  higiene  y la protección de la salud en el lugar de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  21 de diciembre de 1987 relativa  a  la  seguridad,  la  higiene  y la salud en el lugar de trabajo(4) , tomó  nota  del  propósito  de  la  Comisión  de  presentarle  las disposiciones mínimas  relativas  a  la  organización  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de las diversas medidas comunitarias relativas al  sector  pesquero,  es  conveniente adoptar medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  mínimas tendentes a garantizar  un  nivel  mayor  de  seguridad  y de salud a bordo de los buques de pesca  constituye  un  imperativo  para  garantizar  la  seguridad y la salud de los trabajadores afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  específicas  y particularmente difíciles de trabajo  y  de  vida  a  bordo de los buques de pesca son causa de que el índice de  frecuencia  de  los  accidentes  mortales  que se producen en los oficios de la pesca marítima sea muy elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  aprobó,  el 15 de abril de 1988, una Resolución  en  la  que  reconocía la importancia de la prevención en materia de seguridad en el trabajo a bordo de los buques de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  importancia  que  debe  concederse,  por  motivos  de  salud y seguridad  de  los  trabajadores,  a  la  localización de los buques de pesca en caso de emergencia, en especial a través de las nuevas tecnologías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  presente  Directiva  es  una  directiva  específica  con arreglo   al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE  del Consejo,  de  12  de  junio  de  1989,  relativa a la aplicación de medidas para promover  la  mejora  de  la  seguridad  y de la salud de los trabajadores en el lugar  de  trabajo(5)  ;  que,  por ello, las disposiciones de esa Directiva son plenamente   aplicables  al  trabajo  a  bordo  de  los  buques  de  pesca,  sin perjuicio  de  las  disposiciones  más  rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  directivas  específicas  ya adoptadas en el ámbito de la seguridad   y   la   salud  en  el  trabajo  son  aplicables,  salvo  indicación específica  en  contra,  a  la  pesca  marítima  y  que,  por lo tanto, conviene especificar,  si  ha  lugar,  las particularidades inherentes a dicha actividad, a fin de perfeccionar la aplicación de las directivas específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa  a  las  disposiciones  mínimas  de salud y seguridad para promover una mejor  asistencia  médica  a  bordo  de  los buques(6) , se aplica plenamente al</p>
    <p class="parrafo">ámbito de la pesca marítima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye un elemento concreto de la realización de la dimensión social del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  que  es  la decimotercera Directiva específica con arreglo  al  apartado  1  del  artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las  disposiciones  mínimas  de  seguridad  y  de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca definidos en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a la totalidad  del  ámbito  contemplado  en  el  apartado  1,  sin  perjuicio de las disposiciones   más   rigurosas   o   específicas   contenidas  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  buque  de  pesca:  todo  buque  registrado  bajo la plena jurisdicción de un Estado  miembro  o  que  enarbole  el pabellón de un Estado miembro, utilizado a efectos  comerciales  para  la  captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar;</p>
    <p class="parrafo">b)   buque   de   pesca   nuevo:   todo   buque  de  pesca,  cuya  eslora  entre perpendiculares  sea  igual  o  superior  a quince metros, que en la fecha a que se  hace  referencia  en  el  párrafo  primero del apartado 1 del artículo 13, o con posterioridad, cumpla alguna de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  se  haya  celebrado  el  contrato  de  construcción o de transformación importante;</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  haberse  celebrado  el  contrato  de  construcción  o de transformación importante  antes  de  la  fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del  artículo  13,  que  la entrega del buque se produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">iii) en ausencia de un contrato de construcción:</p>
    <p class="parrafo">- se haya instalado la quilla del buque,</p>
    <p class="parrafo">-  o  se  haya  iniciado  una  construcción  por  la  que  se reconozca un buque concreto,</p>
    <p class="parrafo">-  o  haya  empezado  una operación de montaje que suponga la utilización de, al menos,  50  toneladas  del  total  estimado de los materiales de estructura o de un 1 % de dicho total si este segundo valor es inferior al primero;</p>
    <p class="parrafo">c)   buque   de   pesca  existente:  todo  buque  de  pesca  cuya  eslora  entre perpendiculares  sea  igual  o  superior  a dieciocho metros que no sea un buque de pesca nuevo;</p>
    <p class="parrafo">d) buque: todo buque de pesca nuevo o existente;</p>
    <p class="parrafo">e)  trabajador:  toda  persona  que  ejerza una actividad profesional a bordo de un  buque,  así  como  las  personas  en  período de formación y los aprendices, con  exclusión  del  personal  de  tierra  que  realice  trabajos  a bordo de un buque atracado en el muelle y de los prácticos de puerto;</p>
    <p class="parrafo">f)  armador:  el  propietario  registrado  de  un buque, excepto cuando el buque sea  fletado  con  cesión  de  la  gestión  náutica  o  sea  gestionado, total o</p>
    <p class="parrafo">parcialmente,  por  una  persona  física  o  jurídica  distinta  del propietario registrado  en  virtud  de  un  acuerdo de gestión; en este caso, se considerará que  el  armador  es,  según  corresponda,  el  fletador a quien se ha cedido la gestión  náutica  del  buque  o  la  persona  física  o  jurídica que efectúa la gestión del buque;</p>
    <p class="parrafo">g)  capitán:  el  trabajador  que,  con  arreglo  a  las  legislaciones  o a las prácticas nacionales, manda el buque o es responsable del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  armadores  velen  por  que  sus  buques  sean  utilizados  sin poner en peligro  la  seguridad  y  la  salud  de  los trabajadores, en particular en las condiciones  meteorológicas  previsibles,  sin  perjuicio  de la responsabilidad del capitán;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  momento  de  aplicar  el  apartado  4 del artículo 8 de la Directiva 89/391/CEE,  se  tomen  en  consideración  los  posibles  riesgos que corran los demás trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  realice  un  informe  detallado  de  los sucesos que ocurran en el mar y que  tengan  o  pudieran  tener  algún  efecto en la salud de los trabajadores a bordo,  se  transmita  dicho  informe  a  la  autoridad competente designada con este  fin  y  se  consignen  tales  sucesos de forma detallada en el cuaderno de bitácora,  si  la  legislación  o  la  normativa  nacional vigente exigen que el tipo  de  buque  de  que  se  trate  disponga  de  él  o,  en  su defecto, en un documento que se exija con tal finalidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para que los buques estén    sujetos    a   controles   periódicos,   por   parte   de   autoridades específicamente   encargadas   de   esta   misión,   por   lo  que  respecta  al cumplimiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Se   podrán   realizar   en   el   mar   determinados   controles  relativos  al cumplimiento de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Buques de pesca nuevos</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  de  pesca  nuevos  deberán  cumplir  las  disposiciones  mínimas de seguridad  y  salud  que  figuran  en  el Anexo I a más tardar en la fecha a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Buques de pesca existentes</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  de  pesca  existentes  deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad  y  de  salud  que  figuran  en  el  Anexo  II a más tardar siete años después  de  la  fecha  a  que  se  hace  referencia  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Reparaciones, reformas y modificaciones importantes</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  de  aplicación  mencionada  en  el párrafo primero del apartado  1  del  artículo  13,  cuando  se  efectúen  reparaciones,  reformas o modificaciones  importantes  en  los  buques,  dichas  reparaciones,  reformas o modificaciones   importantes   deberán   cumplir   las   disposiciones   mínimas correspondientes que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Equipos y mantenimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para que, con el fin de  preservar  la  seguridad  y  la  salud  de los trabajadores, el armador, sin perjuicio de la responsabilidad del capitán:</p>
    <p class="parrafo">a)  vele  por  el  mantenimiento  técnico  de los buques, de las instalaciones y de  los  dispositivos,  en  particular de los que se mencionan en los Anexos I y II,  y  por  que  los  defectos  que  se hubieren observado se eliminen lo antes posible   cuando   puedan   afectar   a  la  seguridad  y  a  la  salud  de  los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  tome  medidas  para  garantizar  la  limpieza  periódica de los buques y del conjunto  de  las  instalaciones  y  dispositivos,  de  forma  que  se mantengan condiciones adecuadas de higiene;</p>
    <p class="parrafo">c)  mantenga  a  bordo  del  buque  los  medios  de  salvamento  y supervivencia apropiados, en buen estado de funcionamiento y en cantidad suficiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  tome  en  consideración  las  disposiciones  mínimas de seguridad y de salud relativas  a  los  medios  de salvamento y supervivencia que figuran en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">e)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30  de  noviembre  de  1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de  salud  para  la  utilización  por  los trabajadores en el trabajo de equipos de   protección   individual   (tercera  Directiva  específica  con  arreglo  al apartado   1   del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE)(7)  ,  tome  en consideración   las   especificaciones  en  materia  de  equipos  de  protección individual que figuran en el Anexo IV de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para que, con el fin de   preservar  la  seguridad  y  la  salud  de  los  trabajadores,  el  armador facilite   al   capitán   los   medios   que  éste  necesite  para  cumplir  las obligaciones que le impone la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Información de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  10  de  la  Directiva 89/391/CEE,  se  informará  a  los  trabajadores o a sus representantes de todas las  medidas  que  vayan  a  tomarse  en lo que se refiere a la seguridad y a la salud a bordo de los buques.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  información  deberá  ser  comprensible para los trabajadores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Formación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   del   artículo   12   de  la  Directiva  89/391/CEE,  los trabajadores  deberán  recibir  una  formación  adecuada, en particular en forma de   instrucciones  precisas  y  comprensibles,  en  cuanto  a  la  salud  y  la seguridad   a   bordo   de  los  buques  y,  en  particular,  la  prevención  de accidentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  formación  mencionada  en el apartado 1 se referirá, en particular, a la lucha  contra  incendios,  a  la  utilización  de  los  medios  de  salvamento y supervivencia  y,  para  los  trabajadores a quienes concierna, a la utilización de  los  aparejos  de  pesca  y  de  los  equipos  de  tracción,  así como a los</p>
    <p class="parrafo">diferentes métodos de señalización, en particular gestual.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  formación  será  objeto  de las actualizaciones que las modificaciones de las actividades a bordo hagan necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Formación especializada de las personas que puedan mandar un buque</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  apartado  3  del artículo 5 de la Directiva 92/29/CEE, toda persona  que  pueda  mandar  un buque deberá recibir una formación especializada sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  prevención  de  enfermedades  profesionales  y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deben tomarse en caso de accidente;</p>
    <p class="parrafo">b)   estabilidad   del  buque  y  mantenimiento  de  la  misma  en  cualesquiera condiciones previsibles de carga y durante las operaciones de pesca;</p>
    <p class="parrafo">c) navegación y comunicación por radio, incluidos los procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Consulta y participación de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">La  consulta  y  la  participación  de  los trabajadores o de sus representantes sobre  las  cuestiones  contempladas  en  la  presente  Directiva, incluidos sus Anexos,  tendrán  lugar  de  conformidad  con  el  artículo  11  de la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">Las   adaptaciones   de   carácter  estrictamente  técnico  de  los  Anexos,  en función:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  adopción  de  directivas  en  materia  de  armonización  técnica y de normalización,  relativas  a  diversos  aspectos del ámbito de la seguridad y de la salud a bordo de los buques,</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-   del   progreso  técnico,  de  la  evolución  de  las  normativas  o  de  las especificaciones  internacionales  y  de  los  conocimientos  en el ámbito de la seguridad y de la salud a bordo de los buques,</p>
    <p class="parrafo">se   adoptarán  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  17  de  la Directiva 89/391/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión,  cada  cuatro años, un informe  sobre  la  ejecución  práctica  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva,  en  el  que  se  indicarán los puntos de vista de los interlocutores</p>
    <p class="parrafo">sociales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  ello  al  Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico  y  Social  y  al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  presentará  periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al  Comité  Económico  y  Social  un  informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 337 de 31. 12. 1991, p. 21; DO no C 311 de 27. 11. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  241  de 21. 9. 1992, p. 106; y Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 113 de 30. 4. 1992, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 393 de 30. 12. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA  LOS  BUQUES  DE PESCA NUEVOS  [Artículos  4,  6  y letra a) del apartado 1 del artículo 7] Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  previstas  en  el  presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan  las  características  del  lugar  de  trabajo  o  de  la  actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque de pesca nuevo.</p>
    <p class="parrafo">1. Navegabilidad y estabilidad</p>
    <p class="parrafo">1.1.  El  buque  deberá  mantenerse  en  buenas  condiciones  de navegabilidad y dotado   de   un   equipo   apropiado  correspondiente  a  su  destino  y  a  su utilización.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   La  información  sobre  las  características  de  estabilidad  del  buque deberá estar disponible a bordo y ser accesible para el personal de guardia.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Todo  buque  deberá  tener  y  conservar  una  estabilidad  suficiente  en estado intacto en las condiciones de servicio previstas.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  deberá  adoptar  las  medidas  de  precaución  necesarias  para  el mantenimiento de la estabilidad del buque.</p>
    <p class="parrafo">Las  instrucciones  relativas  a  la  estabilidad  del  buque deberán observarse estrictamente.</p>
    <p class="parrafo">2. Instalación mecánica y eléctrica</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  instalación  eléctrica  deberá proyectarse y realizarse de modo que no presente ningún peligro y que garantice:</p>
    <p class="parrafo">-   la   protección   de   la  tripulación  y  del  buque  contra  los  peligros eléctricos,</p>
    <p class="parrafo">-   el   funcionamiento  correcto  de  todos  los  equipos  necesarios  para  el mantenimiento    del    buque   en   condiciones   normales   de   operación   y habitabilidad, sin recurrir a una fuente de energía eléctrica de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  funcionamiento  de  los  aparatos eléctricos esenciales para la seguridad en cualquier situación de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Deberá instalarse una fuente de energía eléctrica de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  buques  abiertos,  la  fuente de energía eléctrica de emergencia deberá  estar  situada  fuera  de la sala de máquinas y estar diseñada, en todos los  casos,  de  forma  que  garantice,  en  caso  de incendio o de avería de la instalación  eléctrica  principal,  el  funcionamiento  simultáneo,  durante  un mínimo de tres horas:</p>
    <p class="parrafo">-  del  sistema  de  comunicación  interno,  de los detectores de incendios y de las señales necesarias en caso de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">- de las luces de navegación y de la iluminación de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">- del sistema de radiocomunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  bomba  eléctrica  de  emergencia contra incendios, si forma parte del equipo del buque.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  fuente  de  energía  eléctrica  de  emergencia  sea  una  batería de acumuladores  y  falle  la  fuente  de energía eléctrica principal, esta batería de   acumuladores   deberá   quedar   conectada  automáticamente  al  cuadro  de distribución   de  energía  eléctrica  de  emergencia  y  deberá  garantizar  la alimentación  ininterrumpida  durante  tres  horas  de los sistemas a los que se hace referencia en el primer, segundo y tercer guiones del párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posible,  el cuadro principal de distribución de electricidad y  el  cuadro  de  emergencia  deberán  estar  instalados  de  tal  forma que no puedan estar expuestos simultáneamente al agua o al fuego.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Los  cuadros  de  distribución  deberán  disponer  de indicaciones claras; deberán  revisarse  periódicamente  las  cajas  y  los  soportes de los fusibles para  asegurarse  de  que  se  están utilizando fusibles de intensidad de fusión correcta.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   Los   compartimentos  donde  se  almacenen  los  acumuladores  eléctricos deberán estar adecuadamente ventilados.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Deberán  probarse  frecuentemente  y  mantenerse  en  correcto  estado  de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos de navegación.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  Deberá  probarse  y  examinarse  periódicamente  todo  el equipo utilizado para la carga y descarga.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  Todos  los  componentes  del mecanismo de tracción, del mecanismo de carga y  descarga  y  de  los  demás  equipos  afines  se  deberán  mantener en buenas condiciones de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.8.  Cuando  haya  a  bordo  instalaciones  de refrigeración y sistemas de aire comprimido, deberán mantenerse correctamente y revisarse periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">2.9.  Los  aparatos  de  cocina  y  electrodomésticos que utilicen gases pesados deberán  utilizarse  sólo  en  espacios  bien ventilados y velando por que no se produzca una acumulación peligrosa de gas.</p>
    <p class="parrafo">Los   cilindros  que  contengan  gases  inflamables  y  otros  gases  peligrosos deberán   llevar  claramente  indicados  sus  contenidos  y  se  almacenarán  en cubiertas abiertas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  válvulas,  reguladores  de  presión y tuberías conectados con dichos cilindros deberán estar protegidos contra todo daño.</p>
    <p class="parrafo">3. Instalación de radiocomunicación</p>
    <p class="parrafo">La  instalación  de  radiocomunicación  deberá  estar  preparada para establecer</p>
    <p class="parrafo">contacto  en  todo  momento  con  una  estación  costera  o terrena costera como mínimo,  habida  cuenta  de  las  condiciones  normales  de  propagación  de las ondas radioeléctricas.</p>
    <p class="parrafo">4. Vías y salidas de emergencia</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Las  vías  y  salidas  que  puedan  utilizarse  como  vías  y  salidas  de emergencia   deberán  permanecer  siempre  expeditas,  ser  de  fácil  acceso  y conducir  lo  más  directamente  posible  a la cubierta superior o a una zona de seguridad,  y  de  allí  a  las  embarcaciones  de salvamento, de manera que los trabajadores   puedan   evacuar   los   lugares  de  trabajo  y  de  alojamiento rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  número,  la  distribución  y las dimensiones de las vías y salidas que puedan  utilizarse  como  vías  y  salidas  de emergencia deberán adaptarse a la utilización,  al  equipo  y  a  las  dimensiones  de los lugares de trabajo y de alojamiento,   así   como   al  número  máximo  de  personas  que  puedan  estar presentes en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Las  salidas  que  puedan  utilizarse  como  salidas de emergencia y permanezcan cerradas  deberán  poder  ser  abiertas  con  facilidad e inmediatamente en caso de emergencia por cualquier trabajador o por los equipos de salvamento.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  La  estanqueidad  a  la  intemperie o al agua de las puertas de emergencia y  de  otras  salidas  de  emergencia  se  deberá adaptar a su emplazamiento y a sus funciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  de  emergencia  y  otras salidas de emergencia deberán ofrecer una resistencia al fuego igual a la de los mamparos.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Las  vías  y  salidas  de  emergencia  deberán  señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE(1) .</p>
    <p class="parrafo">Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Las  vías,  medios  de  evacuación  y  salidas de emergencia que requieran iluminación   deberán   estar   equipados  con  un  sistema  de  iluminación  de emergencia   de   suficiente   intensidad   para  los  casos  de  avería  de  la iluminación.</p>
    <p class="parrafo">5. Detección de incendios y lucha contra éstos</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Según  las  dimensiones  y  la  utilización  del  buque,  los  equipos que contenga,  las  características  físicas  y  químicas  de  las sustancias que se encuentren  en  el  buque  y  el  número  máximo  de  personas  que puedan estar presentes   en   él,  los  alojamientos  y  los  lugares  de  trabajo  cerrados, incluida  la  sala  de  máquinas,  así  como  las  bodegas  de  pesca  si  fuere necesario,   deberán   estar  equipados  con  dispositivos  adecuados  de  lucha contra   incendios  y,  si  fuere  necesario,  con  detectores  de  incendios  y sistemas de alarma.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Los  dispositivos  de  lucha  contra incendios deberán encontrarse siempre en   su   lugar,  mantenerse  en  perfecto  estado  de  funcionamiento  y  estar preparados para su uso inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deberán  conocer  el  emplazamiento  de  los  dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  cualquier  salida  del  buque  del  puerto deberá comprobarse que los extintores   y   demás   equipos   portátiles   de  lucha  contra  incendios  se encuentran a bordo.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Los  dispositivos  manuales  de  lucha  contra  incendios  deberán  ser de</p>
    <p class="parrafo">fácil  acceso  y  manipulación  y  deberán  señalizarse  conforme  a  las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  Los  sistemas  de  detección  de  incendios  y  de alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">5.5.   Los   ejercicios   de   lucha   contra   incendios   deberán   efectuarse periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">6. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de  los  métodos  de  trabajo  y  de  las  exigencias  físicas impuestas  a  los  trabajadores,  se deberá velar por que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire fresco en cantidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utiliza  una  instalación  de ventilación mecánica, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">7. Temperatura de los locales</p>
    <p class="parrafo">7.1.   La  temperatura  en  los  locales  de  trabajo  deberá  ser  adecuada  al organismo   humano  durante  el  tiempo  de  trabajo,  teniendo  en  cuenta  los métodos   de   trabajo   aplicados,  las  exigencias  físicas  impuestas  a  los trabajadores  y  las  condiciones  meteorológicas  reinantes o que puedan reinar en la región en la que faene el buque.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  La  temperatura  de  los  alojamientos, de los servicios, de los comedores y  de  los  locales  de  primeros  auxilios  deberá,  si  tales locales existen, responder al uso específico de estos locales.</p>
    <p class="parrafo">8. Iluminación natural y artificial de los lugares de trabajo</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Los  lugares  de  trabajo deberán, en la medida de lo posible, recibir luz natural  suficiente  y  estar  equipados con una iluminación artificial adecuada a  las  circunstancias  de  la pesca y que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores ni la navegación de los demás buques.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Las  instalaciones  de  iluminación  de los lugares de trabajo, escaleras, escalas  y  pasillos  deberán  colocarse  de  manera  que el tipo de iluminación previsto   no   presente   riesgos   de  accidentes  para  los  trabajadores  ni obstaculice la navegación del buque.</p>
    <p class="parrafo">8.3.   Los   lugares   de   trabajo   en   los   que   los   trabajadores  estén particularmente   expuestos   a   correr   riesgos  en  caso  de  avería  de  la iluminación   artificial   deberán  poseer  una  iluminación  de  emergencia  de intensidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">8.4.   La   iluminación  de  emergencia  deberá  mantenerse  en  condiciones  de funcionamiento eficaz y se probará periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">9. Suelos, mamparos y techos</p>
    <p class="parrafo">9.1.  Los  lugares  a  los  que  los  trabajadores  tengan  acceso  deberán  ser antideslizantes  o  estar  provistos  de  dispositivos  contra  caídas  y  estar libres de obstáculos, en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Los  lugares  de  trabajo  en  los  que  estén  instalados  los puestos de trabajo   deberán   estar   provistos   de   aislamiento   acústico   y  térmico suficiente,  habida  cuenta  del  tipo  de  tareas  y la actividad física de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  La  superficie  de  los  suelos,  los mamparos y los techos de los locales deberán  ser  tales  que  puedan  limpiarse  y revocarse para lograr condiciones de higiene adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">10. Puertas</p>
    <p class="parrafo">10.1.   Las  puertas  deberán  poder  abrirse  siempre  desde  el  interior  sin necesidad de equipos específicos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilicen  los  lugares de trabajo, las puertas deberán poder abrirse desde ambos lados.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Las  puertas,  en  particular  las  puertas correderas cuando no se pueda evitar  su  existencia,  deberán  funcionar  con la mayor seguridad posible para los  trabajadores,  especialmente  en  condiciones  marítimas  y  meteorológicas adversas.</p>
    <p class="parrafo">11. Vías de circulación - Zonas peligrosas</p>
    <p class="parrafo">11.1.  Los  pasillos,  troncos,  partes exteriores de las casetas y, en general, todas   las   vías   de  circulación,  deberán  estar  equipados  con  barandas, barandillas,  andariveles  o  cualquier  otro  medio  de garantizar la seguridad de la tripulación durante sus actividades a bordo.</p>
    <p class="parrafo">11.2.  Si  hay  riesgo  de  que  los  trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta,  o  de  una  cubierta a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en que sea posible hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicha  protección  se  realice  mediante  una  baranda,  ésta tendrá una altura mínima de un metro.</p>
    <p class="parrafo">11.3.  Los  accesos  que  deban  abrirse por encima de la cubierta para permitir la  utilización  o  el  mantenimiento de las instalaciones deberán garantizar la seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  instalarse  barandas  o  dispositivos similares de protección de altura adecuada para evitar las caídas.</p>
    <p class="parrafo">11.4.  Las  amuradas  u  otros  medios  instalados para evitar las caídas por la borda deberán mantenerse en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">En   dichas   amuradas   deberán   instalarse   portas   de   desaguee  u  otros dispositivos similares, para una evacuación rápida del agua.</p>
    <p class="parrafo">11.5.  En  los  arrastreros  por popa con rampas, la parte superior irá equipada con  un  portón  u  otro  dispositivo  de  seguridad  de la misma altura que las amuradas   u   otros   medios   adyacentes,   con  el  fin  de  proteger  a  los trabajadores del riesgo de caídas a la rampa.</p>
    <p class="parrafo">Este  portón  o  dispositivo  similar  deberá  abrirse y cerrarse fácilmente, de preferencia  mediante  control  remoto;  deberá abrirse únicamente para largar e izar la red.</p>
    <p class="parrafo">12. Disposición de los lugares de trabajo</p>
    <p class="parrafo">12.1.  Las  zonas  de  trabajo  deberán  mantenerse expeditas y, en la medida en que   sea   posible,  estar  protegidas  contra  el  mar  y  ofrecer  protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o al mar.</p>
    <p class="parrafo">Las   zonas   de   manipulación  del  pescado  deberán  ser  lo  suficientemente espaciosas por lo que a la altura y a la superficie se refiere.</p>
    <p class="parrafo">12.2.  Cuando  el  control  de  los  motores  se efectúe en la sala de máquinas, deberá  hacerse  desde  un  local  separado,  aislado acústica y térmicamente de ésta y accesible sin atravesarla.</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  el  puente  de  gobierno  es  un  local  que  cumple con los requisitos mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">12.3.  Los  mandos  del  equipo de tracción deberán estar instalados en una zona lo   suficientemente   amplia  para  permitir  a  los  operadores  trabajar  sin</p>
    <p class="parrafo">estorbos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  equipos  de  tracción  deberán  estar provistos de dispositivos de seguridad  adecuados  para  emergencias,  incluidos  los  dispositivos de parada de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">12.4.  El  operador  de  los  mandos  del  equipo  de  tracción deberá tener una visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén faenando.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  equipos  de  tracción  se  accionen  desde  el  puente, el operador deberá   tener   también   una  visión  clara  de  los  trabajadores  que  estén faenando, ya directamente, ya por cualquier medio adecuado.</p>
    <p class="parrafo">12.5.  Deberá  utilizarse  un  sistema  de comunicación fiable entre el puente y la cubierta de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">12.6.  Deberá  mantenerse  constantemente  una estrecha vigilancia y avisar a la tripulación  del  peligro  inminente  de  marejada  durante  las  operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre cubierta.</p>
    <p class="parrafo">12.7.   El  recorrido  al  descubierto  de  los  viradores,  de  los  cables  de arrastre  y  de  las  piezas  móviles  del  equipo  se  deberá reducir al mínimo mediante la instalación de mecanismos de protección.</p>
    <p class="parrafo">12.8.  Deberán  instalarse  sistemas  de  control  para el traslado de cargas y, especialmente en los arrastreros:</p>
    <p class="parrafo">- mecanismos de bloqueo de la puerta de la red de arrastre,</p>
    <p class="parrafo">- mecanismos para controlar el balanceo del copo de la red de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">13. Alojamientos</p>
    <p class="parrafo">13.1.  El  emplazamiento,  la  estructura,  el  aislamiento acústico y térmico y la  disposición  de  los  alojamientos  de  los trabajadores y de los locales de servicio  cuando  éstos  existan,  así  como  los medios de acceso a los mismos, deberán  ofrecer  protección  adecuada  contra las inclemencias meteorológicas y el  mar,  las  vibraciones,  el  ruido  y  las  emanaciones procedentes de otras zonas  que  pudieran  perturbar  a  los  trabajadores  durante  sus  períodos de descanso.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  diseño,  las  dimensiones  y/o  la  finalidad del buque lo permitan, los  alojamientos  de  los  trabajadores  deberán  estar situados de modo que se minimicen los efectos de los movimientos y las aceleraciones.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo  posible,  deberán  adoptarse  medidas  adecuadas para la protección  de  los  no  fumadores contra las molestias causadas por el humo del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">13.2.   Los   alojamientos   de   los  trabajadores  deberán  estar  debidamente ventilados  para  que  exista  de  manera  constante  aire fresco y se impida la condensación.</p>
    <p class="parrafo">Los alojamientos deberán contar con iluminación apropiada:</p>
    <p class="parrafo">- iluminación general normal adecuada,</p>
    <p class="parrafo">-  iluminación  general  reducida  que  no moleste a los trabajadores durante su descanso,</p>
    <p class="parrafo">- iluminación individual en cada litera.</p>
    <p class="parrafo">13.3.  La  cocina  y  el  comedor, cuando existan, deberán tener las dimensiones adecuadas,  estar  suficientemente  iluminados  y  ventilados  y  ser fáciles de limpiar.</p>
    <p class="parrafo">Se  dispondrá  de  refrigeradores  u otros medios de almacenamiento de alimentos a baja temperatura.</p>
    <p class="parrafo">14. Instalaciones sanitarias</p>
    <p class="parrafo">14.1.  Los  buques  que  dispongan  de  alojamientos  deberán  estar  dotados de duchas  con  suministro  de  agua corriente, caliente y fría, lavabos y retretes debidamente  instalados  y  equipados,  y  los locales respectivos deberán estar adecuadamente ventilados.</p>
    <p class="parrafo">14.2. Cada trabajador deberá disponer de un espacio para guardar su ropa.</p>
    <p class="parrafo">15. Primeros auxilios</p>
    <p class="parrafo">Todos   los  buques  deberán  disponer  de  un  material  de  primeros  auxilios conforme con los requisitos del Anexo II de la Directiva 92/29/CEE.</p>
    <p class="parrafo">16. Escalas y pasarelas de embarque</p>
    <p class="parrafo">Deberá  disponerse  de  una  escala  de  embarque, de una pasarela de embarque o de  cualquier  otro  dispositivo  similar  que  ofrezca  un  acceso  apropiado y seguro al buque.</p>
    <p class="parrafo">17. Ruido</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  adoptar  todas  las  medidas  técnicas necesarias para que el nivel sonoro  de  los  lugares  de  trabajo y alojamientos se reduzca en lo posible en función del tamaño del buque.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 245 de 26. 8. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA  LOS  BUQUES  DE PESCA NUEVOS  [Artículos  4,  6  y letra a) del apartado 1 del artículo 7] Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  previstas  en  el  presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan  las  características  del  lugar  de  trabajo  o  de  la  actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque de pesca nuevo.</p>
    <p class="parrafo">1. Navegabilidad y estabilidad</p>
    <p class="parrafo">1.1.  El  buque  deberá  mantenerse  en  buenas  condiciones  de navegabilidad y dotado   de   un   equipo   apropiado  correspondiente  a  su  destino  y  a  su utilización.</p>
    <p class="parrafo">1.2.   La  información  sobre  las  características  de  estabilidad  del  buque deberá estar disponible a bordo y ser accesible para el personal de guardia.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Todo  buque  deberá  tener  y  conservar  una  estabilidad  suficiente  en estado intacto en las condiciones de servicio previstas.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  deberá  adoptar  las  medidas  de  precaución  necesarias  para  el mantenimiento de la estabilidad del buque.</p>
    <p class="parrafo">Las  instrucciones  relativas  a  la  estabilidad  del  buque deberán observarse estrictamente.</p>
    <p class="parrafo">2. Instalación mecánica y eléctrica</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  instalación  eléctrica  deberá proyectarse y realizarse de modo que no presente ningún peligro y que garantice:</p>
    <p class="parrafo">-   la   protección   de   la  tripulación  y  del  buque  contra  los  peligros eléctricos,</p>
    <p class="parrafo">-   el   funcionamiento  correcto  de  todos  los  equipos  necesarios  para  el mantenimiento    del    buque   en   condiciones   normales   de   operación   y habitabilidad, sin recurrir a una fuente de energía eléctrica de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  funcionamiento  de  los  aparatos eléctricos esenciales para la seguridad en cualquier situación de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Deberá instalarse una fuente de energía eléctrica de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  buques  abiertos,  la  fuente de energía eléctrica de emergencia deberá  estar  situada  fuera  de la sala de máquinas y estar diseñada, en todos los  casos,  de  forma  que  garantice,  en  caso  de incendio o de avería de la instalación  eléctrica  principal,  el  funcionamiento  simultáneo,  durante  un mínimo de tres horas:</p>
    <p class="parrafo">-  del  sistema  de  comunicación  interno,  de los detectores de incendios y de las señales necesarias en caso de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">- de las luces de navegación y de la iluminación de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">- del sistema de radiocomunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  bomba  eléctrica  de  emergencia contra incendios, si forma parte del equipo del buque.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  fuente  de  energía  eléctrica  de  emergencia  sea  una  batería de acumuladores  y  falle  la  fuente  de energía eléctrica principal, esta batería de   acumuladores   deberá   quedar   conectada  automáticamente  al  cuadro  de distribución   de  energía  eléctrica  de  emergencia  y  deberá  garantizar  la alimentación  ininterrumpida  durante  tres  horas  de los sistemas a los que se hace referencia en el primer, segundo y tercer guiones del párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posible,  el cuadro principal de distribución de electricidad y  el  cuadro  de  emergencia  deberán  estar  instalados  de  tal  forma que no puedan estar expuestos simultáneamente al agua o al fuego.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Los  cuadros  de  distribución  deberán  disponer  de indicaciones claras; deberán  revisarse  periódicamente  las  cajas  y  los  soportes de los fusibles para  asegurarse  de  que  se  están utilizando fusibles de intensidad de fusión correcta.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   Los   compartimentos  donde  se  almacenen  los  acumuladores  eléctricos deberán estar adecuadamente ventilados.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Deberán  probarse  frecuentemente  y  mantenerse  en  correcto  estado  de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos de navegación.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  Deberá  probarse  y  examinarse  periódicamente  todo  el equipo utilizado para la carga y descarga.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  Todos  los  componentes  del mecanismo de tracción, del mecanismo de carga y  descarga  y  de  los  demás  equipos  afines  se  deberán  mantener en buenas condiciones de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.8.  Cuando  haya  a  bordo  instalaciones  de refrigeración y sistemas de aire comprimido, deberán mantenerse correctamente y revisarse periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">2.9.  Los  aparatos  de  cocina  y  electrodomésticos que utilicen gases pesados deberán  utilizarse  sólo  en  espacios  bien ventilados y velando por que no se produzca una acumulación peligrosa de gas.</p>
    <p class="parrafo">Los   cilindros  que  contengan  gases  inflamables  y  otros  gases  peligrosos deberán   llevar  claramente  indicados  sus  contenidos  y  se  almacenarán  en cubiertas abiertas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  válvulas,  reguladores  de  presión y tuberías conectados con dichos cilindros deberán estar protegidos contra todo daño.</p>
    <p class="parrafo">3. Instalación de radiocomunicación</p>
    <p class="parrafo">La  instalación  de  radiocomunicación  deberá  estar  preparada para establecer contacto  en  todo  momento  con  una  estación  costera  o terrena costera como mínimo,  habida  cuenta  de  las  condiciones  normales  de  propagación  de las ondas radioeléctricas.</p>
    <p class="parrafo">4. Vías y salidas de emergencia</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Las  vías  y  salidas  que  puedan  utilizarse  como  vías  y  salidas  de emergencia   deberán  permanecer  siempre  expeditas,  ser  de  fácil  acceso  y conducir  lo  más  directamente  posible  a la cubierta superior o a una zona de seguridad,  y  de  allí  a  las  embarcaciones  de salvamento, de manera que los trabajadores   puedan   evacuar   los   lugares  de  trabajo  y  de  alojamiento rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  número,  la  distribución  y las dimensiones de las vías y salidas que puedan  utilizarse  como  vías  y  salidas  de emergencia deberán adaptarse a la utilización,  al  equipo  y  a  las  dimensiones  de los lugares de trabajo y de alojamiento,   así   como   al  número  máximo  de  personas  que  puedan  estar presentes en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Las  salidas  que  puedan  utilizarse  como  salidas de emergencia y permanezcan cerradas  deberán  poder  ser  abiertas  con  facilidad e inmediatamente en caso de emergencia por cualquier trabajador o por los equipos de salvamento.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  La  estanqueidad  a  la  intemperie o al agua de las puertas de emergencia y  de  otras  salidas  de  emergencia  se  deberá adaptar a su emplazamiento y a sus funciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">Las  puertas  de  emergencia  y  otras salidas de emergencia deberán ofrecer una resistencia al fuego igual a la de los mamparos.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Las  vías  y  salidas  de  emergencia  deberán  señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE(1) .</p>
    <p class="parrafo">Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">4.5.  Las  vías,  medios  de  evacuación  y  salidas de emergencia que requieran iluminación   deberán   estar   equipados  con  un  sistema  de  iluminación  de emergencia   de   suficiente   intensidad   para  los  casos  de  avería  de  la iluminación.</p>
    <p class="parrafo">5. Detección de incendios y lucha contra éstos</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Según  las  dimensiones  y  la  utilización  del  buque,  los  equipos que contenga,  las  características  físicas  y  químicas  de  las sustancias que se encuentren  en  el  buque  y  el  número  máximo  de  personas  que puedan estar presentes   en   él,  los  alojamientos  y  los  lugares  de  trabajo  cerrados, incluida  la  sala  de  máquinas,  así  como  las  bodegas  de  pesca  si  fuere necesario,   deberán   estar  equipados  con  dispositivos  adecuados  de  lucha contra   incendios  y,  si  fuere  necesario,  con  detectores  de  incendios  y sistemas de alarma.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Los  dispositivos  de  lucha  contra incendios deberán encontrarse siempre en   su   lugar,  mantenerse  en  perfecto  estado  de  funcionamiento  y  estar preparados para su uso inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deberán  conocer  el  emplazamiento  de  los  dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  cualquier  salida  del  buque  del  puerto deberá comprobarse que los extintores   y   demás   equipos   portátiles   de  lucha  contra  incendios  se encuentran a bordo.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Los  dispositivos  manuales  de  lucha  contra  incendios  deberán  ser de fácil  acceso  y  manipulación  y  deberán  señalizarse  conforme  a  las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  Los  sistemas  de  detección  de  incendios  y  de alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">5.5.   Los   ejercicios   de   lucha   contra   incendios   deberán   efectuarse periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">6. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de  los  métodos  de  trabajo  y  de  las  exigencias  físicas impuestas  a  los  trabajadores,  se deberá velar por que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire fresco en cantidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utiliza  una  instalación  de ventilación mecánica, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">7. Temperatura de los locales</p>
    <p class="parrafo">7.1.   La  temperatura  en  los  locales  de  trabajo  deberá  ser  adecuada  al organismo   humano  durante  el  tiempo  de  trabajo,  teniendo  en  cuenta  los métodos   de   trabajo   aplicados,  las  exigencias  físicas  impuestas  a  los trabajadores  y  las  condiciones  meteorológicas  reinantes o que puedan reinar en la región en la que faene el buque.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  La  temperatura  de  los  alojamientos, de los servicios, de los comedores y  de  los  locales  de  primeros  auxilios  deberá,  si  tales locales existen, responder al uso específico de estos locales.</p>
    <p class="parrafo">8. Iluminación natural y artificial de los lugares de trabajo</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Los  lugares  de  trabajo deberán, en la medida de lo posible, recibir luz natural  suficiente  y  estar  equipados con una iluminación artificial adecuada a  las  circunstancias  de  la pesca y que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores ni la navegación de los demás buques.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Las  instalaciones  de  iluminación  de los lugares de trabajo, escaleras, escalas  y  pasillos  deberán  colocarse  de  manera  que el tipo de iluminación previsto   no   presente   riesgos   de  accidentes  para  los  trabajadores  ni obstaculice la navegación del buque.</p>
    <p class="parrafo">8.3.   Los   lugares   de   trabajo   en   los   que   los   trabajadores  estén particularmente   expuestos   a   correr   riesgos  en  caso  de  avería  de  la iluminación   artificial   deberán  poseer  una  iluminación  de  emergencia  de intensidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">8.4.   La   iluminación  de  emergencia  deberá  mantenerse  en  condiciones  de funcionamiento eficaz y se probará periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">9. Suelos, mamparos y techos</p>
    <p class="parrafo">9.1.  Los  lugares  a  los  que  los  trabajadores  tengan  acceso  deberán  ser antideslizantes  o  estar  provistos  de  dispositivos  contra  caídas  y  estar libres de obstáculos, en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Los  lugares  de  trabajo  en  los  que  estén  instalados  los puestos de trabajo   deberán   estar   provistos   de   aislamiento   acústico   y  térmico suficiente,  habida  cuenta  del  tipo  de  tareas  y la actividad física de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  La  superficie  de  los  suelos,  los mamparos y los techos de los locales deberán  ser  tales  que  puedan  limpiarse  y revocarse para lograr condiciones de higiene adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">10. Puertas</p>
    <p class="parrafo">10.1.   Las  puertas  deberán  poder  abrirse  siempre  desde  el  interior  sin necesidad de equipos específicos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilicen  los  lugares de trabajo, las puertas deberán poder abrirse desde ambos lados.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Las  puertas,  en  particular  las  puertas correderas cuando no se pueda evitar  su  existencia,  deberán  funcionar  con la mayor seguridad posible para los  trabajadores,  especialmente  en  condiciones  marítimas  y  meteorológicas adversas.</p>
    <p class="parrafo">11. Vías de circulación - Zonas peligrosas</p>
    <p class="parrafo">11.1.  Los  pasillos,  troncos,  partes exteriores de las casetas y, en general, todas   las   vías   de  circulación,  deberán  estar  equipados  con  barandas, barandillas,  andariveles  o  cualquier  otro  medio  de garantizar la seguridad de la tripulación durante sus actividades a bordo.</p>
    <p class="parrafo">11.2.  Si  hay  riesgo  de  que  los  trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta,  o  de  una  cubierta a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en que sea posible hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  dicha  protección  se  realice  mediante  una  baranda,  ésta tendrá una altura mínima de un metro.</p>
    <p class="parrafo">11.3.  Los  accesos  que  deban  abrirse por encima de la cubierta para permitir la  utilización  o  el  mantenimiento de las instalaciones deberán garantizar la seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  instalarse  barandas  o  dispositivos similares de protección de altura adecuada para evitar las caídas.</p>
    <p class="parrafo">11.4.  Las  amuradas  u  otros  medios  instalados para evitar las caídas por la borda deberán mantenerse en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">En   dichas   amuradas   deberán   instalarse   portas   de   desaguee  u  otros dispositivos similares, para una evacuación rápida del agua.</p>
    <p class="parrafo">11.5.  En  los  arrastreros  por popa con rampas, la parte superior irá equipada con  un  portón  u  otro  dispositivo  de  seguridad  de la misma altura que las amuradas   u   otros   medios   adyacentes,   con  el  fin  de  proteger  a  los trabajadores del riesgo de caídas a la rampa.</p>
    <p class="parrafo">Este  portón  o  dispositivo  similar  deberá  abrirse y cerrarse fácilmente, de preferencia  mediante  control  remoto;  deberá abrirse únicamente para largar e izar la red.</p>
    <p class="parrafo">12. Disposición de los lugares de trabajo</p>
    <p class="parrafo">12.1.  Las  zonas  de  trabajo  deberán  mantenerse expeditas y, en la medida en que   sea   posible,  estar  protegidas  contra  el  mar  y  ofrecer  protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o al mar.</p>
    <p class="parrafo">Las   zonas   de   manipulación  del  pescado  deberán  ser  lo  suficientemente espaciosas por lo que a la altura y a la superficie se refiere.</p>
    <p class="parrafo">12.2.  Cuando  el  control  de  los  motores  se efectúe en la sala de máquinas, deberá  hacerse  desde  un  local  separado,  aislado acústica y térmicamente de ésta y accesible sin atravesarla.</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  el  puente  de  gobierno  es  un  local  que  cumple con los requisitos mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">12.3.  Los  mandos  del  equipo de tracción deberán estar instalados en una zona lo   suficientemente   amplia  para  permitir  a  los  operadores  trabajar  sin estorbos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  equipos  de  tracción  deberán  estar provistos de dispositivos de seguridad  adecuados  para  emergencias,  incluidos  los  dispositivos de parada</p>
    <p class="parrafo">de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">12.4.  El  operador  de  los  mandos  del  equipo  de  tracción deberá tener una visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén faenando.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  equipos  de  tracción  se  accionen  desde  el  puente, el operador deberá   tener   también   una  visión  clara  de  los  trabajadores  que  estén faenando, ya directamente, ya por cualquier medio adecuado.</p>
    <p class="parrafo">12.5.  Deberá  utilizarse  un  sistema  de comunicación fiable entre el puente y la cubierta de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">12.6.  Deberá  mantenerse  constantemente  una estrecha vigilancia y avisar a la tripulación  del  peligro  inminente  de  marejada  durante  las  operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre cubierta.</p>
    <p class="parrafo">12.7.   El  recorrido  al  descubierto  de  los  viradores,  de  los  cables  de arrastre  y  de  las  piezas  móviles  del  equipo  se  deberá reducir al mínimo mediante la instalación de mecanismos de protección.</p>
    <p class="parrafo">12.8.  Deberán  instalarse  sistemas  de  control  para el traslado de cargas y, especialmente en los arrastreros:</p>
    <p class="parrafo">- mecanismos de bloqueo de la puerta de la red de arrastre,</p>
    <p class="parrafo">- mecanismos para controlar el balanceo del copo de la red de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">13. Alojamientos</p>
    <p class="parrafo">13.1.  El  emplazamiento,  la  estructura,  el  aislamiento acústico y térmico y la  disposición  de  los  alojamientos  de  los trabajadores y de los locales de servicio  cuando  éstos  existan,  así  como  los medios de acceso a los mismos, deberán  ofrecer  protección  adecuada  contra las inclemencias meteorológicas y el  mar,  las  vibraciones,  el  ruido  y  las  emanaciones procedentes de otras zonas  que  pudieran  perturbar  a  los  trabajadores  durante  sus  períodos de descanso.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  diseño,  las  dimensiones  y/o  la  finalidad del buque lo permitan, los  alojamientos  de  los  trabajadores  deberán  estar situados de modo que se minimicen los efectos de los movimientos y las aceleraciones.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo  posible,  deberán  adoptarse  medidas  adecuadas para la protección  de  los  no  fumadores contra las molestias causadas por el humo del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">13.2.   Los   alojamientos   de   los  trabajadores  deberán  estar  debidamente ventilados  para  que  exista  de  manera  constante  aire fresco y se impida la condensación.</p>
    <p class="parrafo">Los alojamientos deberán contar con iluminación apropiada:</p>
    <p class="parrafo">- iluminación general normal adecuada,</p>
    <p class="parrafo">-  iluminación  general  reducida  que  no moleste a los trabajadores durante su descanso,</p>
    <p class="parrafo">- iluminación individual en cada litera.</p>
    <p class="parrafo">13.3.  La  cocina  y  el  comedor, cuando existan, deberán tener las dimensiones adecuadas,  estar  suficientemente  iluminados  y  ventilados  y  ser fáciles de limpiar.</p>
    <p class="parrafo">Se  dispondrá  de  refrigeradores  u otros medios de almacenamiento de alimentos a baja temperatura.</p>
    <p class="parrafo">14. Instalaciones sanitarias</p>
    <p class="parrafo">14.1.  Los  buques  que  dispongan  de  alojamientos  deberán  estar  dotados de duchas  con  suministro  de  agua corriente, caliente y fría, lavabos y retretes</p>
    <p class="parrafo">debidamente  instalados  y  equipados,  y  los locales respectivos deberán estar adecuadamente ventilados.</p>
    <p class="parrafo">14.2. Cada trabajador deberá disponer de un espacio para guardar su ropa.</p>
    <p class="parrafo">15. Primeros auxilios</p>
    <p class="parrafo">Todos   los  buques  deberán  disponer  de  un  material  de  primeros  auxilios conforme con los requisitos del Anexo II de la Directiva 92/29/CEE.</p>
    <p class="parrafo">16. Escalas y pasarelas de embarque</p>
    <p class="parrafo">Deberá  disponerse  de  una  escala  de  embarque, de una pasarela de embarque o de  cualquier  otro  dispositivo  similar  que  ofrezca  un  acceso  apropiado y seguro al buque.</p>
    <p class="parrafo">17. Ruido</p>
    <p class="parrafo">Se  deberán  adoptar  todas  las  medidas  técnicas necesarias para que el nivel sonoro  de  los  lugares  de  trabajo y alojamientos se reduzca en lo posible en función del tamaño del buque.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 245 de 26. 8. 1992, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  PARA  LOS  BUQUES  DE PESCA EXISTENTES  [Artículo  5  y  letra a) del apartado 1 del artículo 7] Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  previstas  en  el  presente  Anexo se aplicarán, en la medida en  que  lo  permitan  las  características  estructurales  del  buque  de pesca existente,  siempre  que  lo  exijan  las características del lugar de trabajo o de  la  actividad,  las  circunstancias  o  cualquier riesgo a bordo de un buque de pesca existente.</p>
    <p class="parrafo">1. Navegabilidad y estabilidad</p>
    <p class="parrafo">1.1.  El  buque  deberá  mantenerse  en  buenas  condiciones  de navegabilidad y dotado   de   un   equipo   apropiado  correspondiente  a  su  destino  y  a  su utilización.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  La  información  sobre  las  características  de  estabilidad  del  buque, cuando  exista,  deberá  estar  disponible  a  bordo  y  ser  accesible  para el personal de guardia.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Todo  buque  deberá  tener  y  conservar  una  estabilidad  suficiente  en estado intacto en las condiciones de servicio previstas.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  deberá  adoptar  las  medidas  de  precaución  necesarias  para  el mantenimiento de la estabilidad del buque.</p>
    <p class="parrafo">Las  instrucciones  relativas  a  la  estabilidad  del  buque deberán observarse estrictamente.</p>
    <p class="parrafo">2. Instalación mecánica y eléctrica</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  instalación  eléctrica  deberá proyectarse y realizarse de modo que no presente ningún peligro y que garantice:</p>
    <p class="parrafo">-   la   protección   de   la  tripulación  y  del  buque  contra  los  peligros eléctricos,</p>
    <p class="parrafo">-   el   funcionamiento  correcto  de  todos  los  equipos  necesarios  para  el mantenimiento    del    buque   en   condiciones   normales   de   operación   y habitabilidad, sin recurrir a una fuente de energía eléctrica de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">-  el  funcionamiento  de  los  aparatos eléctricos esenciales para la seguridad en cualquier situación de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Deberá instalarse una fuente de energía eléctrica de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  características  estructurales  del buque lo permitan, la fuente de energía  eléctrica  de  emergencia  deberá,  salvo en los buques abiertos, estar situada  fuera  de  la  sala  de  máquinas y estar diseñada, en todos los casos, de  manera  que  garantice,  en  caso  de incendio o de avería de la instalación eléctrica  principal,  el  funcionamiento  simultáneo, durante un mínimo de tres horas:</p>
    <p class="parrafo">-  del  sistema  de  comunicación  interno,  de los detectores de incendios y de las señales necesarias en caso de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">- de las luces de navegación y de la iluminación de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">- del sistema de radiocomunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  bomba  eléctrica  de  emergencia contra incendios, si forma parte del equipo del buque.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  fuente  de  energía  eléctrica  de  emergencia  sea  una  batería de acumuladores  y  falle  la  fuente  de energía eléctrica principal, esta batería de   acumuladores   deberá   quedar   conectada  automáticamente  al  cuadro  de distribución   de  energía  eléctrica  de  emergencia  y  deberá  garantizar  la alimentación  ininterrumpida  durante  tres  horas  de los sistemas a los que se hace   referencia  en  los  guiones  primero,  segundo  y  tercero  del  segundo párrafo del presente punto.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posible,  el cuadro principal de distribución de electricidad y  el  cuadro  de  emergencia  deberán  estar  instalados  de  tal  forma que no puedan estar expuestos simultáneamente al agua o al fuego.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Los  cuadros  de  distribución  deberán  disponer  de indicaciones claras; deberán  revisarse  periódicamente  las  cajas  y  los  soportes de los fusibles para  asegurarse  de  que  se  están utilizando fusibles de intensidad de fusión correcta.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   Los   compartimentos  donde  se  almacenen  los  acumuladores  eléctricos deberán estar adecuadamente ventilados.</p>
    <p class="parrafo">2.5.  Deberán  probarse  frecuentemente  y  mantenerse  en  correcto  estado  de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos de navegación.</p>
    <p class="parrafo">2.6.  Deberá  probarse  y  examinarse  periódicamente  todo  el equipo utilizado para la carga y descarga.</p>
    <p class="parrafo">2.7.  Todos  los  componentes  del mecanismo de tracción, del mecanismo de carga y  descarga  y  de  los  demás  equipos  afines  se  deberán  mantener en buenas condiciones de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.8.  Cuando  haya  a  bordo  instalaciones  de refrigeración y sistemas de aire comprimido, deberán mantenerse correctamente y revisarse periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">2.9.  Los  aparatos  de  cocina  y  electrodomésticos que utilicen gases pesados deberán  utilizarse  sólo  en  espacios  bien ventilados y velando por que no se produzca una acumulación peligrosa de gas.</p>
    <p class="parrafo">Los   cilindros  que  contengan  gases  inflamables  y  otros  gases  peligrosos deberán   llevar  claramente  indicados  sus  contenidos  y  se  almacenarán  en cubiertas abiertas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  válvulas,  reguladores  de  presión y tuberías conectados con dichos cilindros deberán estar protegidos contra todo daño.</p>
    <p class="parrafo">3. Instalación de radiocomunicación</p>
    <p class="parrafo">La  instalación  de  radiocomunicación  deberá  estar  preparada para establecer contacto  en  todo  momento  con  una  estación  costera  o terrena costera como</p>
    <p class="parrafo">mínimo,  habida  cuenta  de  las  condiciones  normales  de  propagación  de las ondas radioeléctricas.</p>
    <p class="parrafo">4. Vías y salidas de emergencia</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Las  vías  y  salidas  que  puedan  utilizarse  como  vías  y  salidas  de emergencia  deberán  permanecer  expeditas,  ser  de  fácil acceso y conducir lo más  directamente  posible  a  la cubierta superior o a una zona de seguridad, y de  allí  a  las  embarcaciones  de  salvamento,  de manera que los trabajadores puedan  evacuar  los  lugares  de  trabajo  y  de  alojamiento  rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.</p>
    <p class="parrafo">4.2.  El  número,  la  distribución  y las dimensiones de las vías y salidas que puedan  utilizarse  como  vías  y  salidas  de emergencia deberán adaptarse a la utilización,  al  equipo  y  a  las  dimensiones  de los lugares de trabajo y de alojamiento,   así   como   al  número  máximo  de  personas  que  puedan  estar presentes en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Las  salidas  que  puedan  utilizarse  como  salidas de emergencia y permanezcan cerradas  deberán  poder  ser  abiertas  con  facilidad e inmediatamente en caso de emergencia por cualquier trabajador o por los equipos de salvamento.</p>
    <p class="parrafo">4.3.  Las  vías  y  salidas  de  emergencia  deberán  señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">4.4.  Las  vías,  medios  de  evacuación  y  salidas de emergencia que requieran iluminación  deberán  equipados  con  un sistema de iluminación de emergencia de suficiente intensidad para los casos de avería de la iluminación.</p>
    <p class="parrafo">5. Detección y lucha contra incendios</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Según  las  dimensiones  y  la  utilización  del  buque,  los  equipos que contenga,  las  características  físicas  y  químicas  de  las sustancias que se encuentren  en  el  buque  y  el  número  máximo  de  personas  que puedan estar presentes   en   él,  los  alojamientos  y  los  lugares  de  trabajo  cerrados, incluida  la  sala  de  máquinas,  así  como  las  bodegas  de  pesca  si  fuere necesario,   deberán   estar  equipados  con  dispositivos  adecuados  de  lucha contra   incendios  y,  si  fuere  necesario,  con  detectores  de  incendios  y sistemas de alarma.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Los  dispositivos  de  lucha  contra incendios deberán encontrarse siempre en  su  lugar,  mantenerse  en  buen  estado  de funcionamiento y ser accesibles para su uso inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deberán  conocer  el  emplazamiento  de  los  dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  cualquier  salida  del  buque  del  puerto deberá comprobarse que los extintores   y   demás   equipos   portátiles   de  lucha  contra  incendios  se encuentran a bordo.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  Los  dispositivos  manuales  de  lucha  contra  incendios  deberán  ser de fácil  acceso  y  manipulación  y  deberán  señalizarse  conforme  a  las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.</p>
    <p class="parrafo">5.4.  Los  sistemas  de  detección  de  incendios  y  de alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">5.5.   Los   ejercicios   de   lucha   contra   incendios   deberán   efectuarse periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">6. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de  los  métodos  de  trabajo  y  de  las  exigencias  físicas impuestas  a  los  trabajadores,  se deberá velar por que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire fresco en cantidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utiliza  una  instalación  de ventilación mecánica, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">7. Temperatura de los locales</p>
    <p class="parrafo">7.1.   La  temperatura  en  los  locales  de  trabajo  deberá  ser  adecuada  al organismo   humano  durante  el  tiempo  de  trabajo,  teniendo  en  cuenta  los métodos   de   trabajo   aplicados,  las  exigencias  físicas  impuestas  a  los trabajadores  y  las  condiciones  meteorológicas  reinantes o que puedan reinar en la región en la que faene el buque.</p>
    <p class="parrafo">7.2.  La  temperatura  de  los  alojamientos, de los servicios, de los comedores y  de  los  locales  de  primeros  auxilios  deberá,  si  tales locales existen, responder al uso específico de estos locales.</p>
    <p class="parrafo">8. Iluminación natural y artificial de los lugares de trabajo</p>
    <p class="parrafo">8.1.  Los  lugares  de  trabajo  deberán, en la medida de lo posible recibir luz natural  suficiente  y  estar  equipados con una iluminación artificial adecuada a  las  circunstancias  de  la pesca y que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores ni la navegación de los demás buques.</p>
    <p class="parrafo">8.2.  Las  instalaciones  de  iluminación  de los lugares de trabajo, escaleras, escalas  y  pasillos  deberán  colocarse  de  manera  que el tipo de iluminación previsto   no   presente   riesgos   de  accidentes  para  los  trabajadores  ni obstaculice la navegación del buque.</p>
    <p class="parrafo">8.3.   Los   lugares   de   trabajo   en   los   que   los   trabajadores  estén particularmente   expuestos   a   correr   riesgos  en  caso  de  avería  de  la iluminación   artificial   deberán  poseer  una  iluminación  de  emergencia  de intensidad suficiente.</p>
    <p class="parrafo">8.4.   La   iluminación  de  emergencia  deberá  mantenerse  en  condiciones  de funcionamiento eficaz y se probará periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">9. Suelos, mamparos y techos</p>
    <p class="parrafo">9.1.  Los  lugares  a  los  que  los  trabajadores  tengan  acceso  deberán  ser antideslizantes  o  estar  provistos  de  dispositivos  contra  caídas  y  estar libres de obstáculos, en la medida de lo posible.</p>
    <p class="parrafo">9.2.  Los  lugares  de  trabajo  en  los  que  estén  instalados  los puestos de trabajo   deberán   estar   provistos   de   aislamiento   acústico   y  térmico suficiente,  habida  cuenta  del  tipo  de  tareas  y la actividad física de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">9.3.  La  superficie  de  los  suelos,  los mamparos y los techos de los locales deberán  ser  tales  que  puedan  limpiarse  y revocarse para lograr condiciones de higiene adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">10. Puertas</p>
    <p class="parrafo">10.1.   Las  puertas  deberán  poder  abrirse  siempre  desde  el  interior  sin necesidad de equipos específicos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilicen  los  lugares de trabajo, las puertas deberán poder abrirse desde ambos lados.</p>
    <p class="parrafo">10.2.  Las  puertas,  en  particular  las  puertas correderas cuando no se pueda evitar  su  existencia,  deberán  funcionar  con la mayor seguridad posible para</p>
    <p class="parrafo">los  trabajadores,  especialmente  en  condiciones  marítimas  y  meteorológicas adversas.</p>
    <p class="parrafo">11. Vías de circulación - Zonas peligrosas</p>
    <p class="parrafo">11.1.  Los  pasillos,  troncos,  partes exteriores de las casetas y, en general, todas   las   vías   de  circulación,  deberán  estar  equipados  con  barandas, barandillas,  andariveles  o  cualquier  otro  medio  de garantizar la seguridad de la tripulación durante sus actividades a bordo.</p>
    <p class="parrafo">11.2.  Si  hay  riesgo  de  que  los  trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta,  o  de  una  cubierta a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en que sea posible hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">11.3.  Los  accesos  que  deban  abrirse por encima de la cubierta para permitir la  utilización  o  el  mantenimiento de las instalaciones deberán garantizar la seguridad de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  instalarse  barandas  o  dispositivos similares de protección de altura adecuada para evitar las caídas.</p>
    <p class="parrafo">11.4.  Las  amuradas  u  otros  medios  instalados para evitar las caídas por la borda deberán mantenerse en buen estado.</p>
    <p class="parrafo">En   dichas   amuradas   deberán   instalarse   portas   de   desaguee  u  otros dispositivos similares, para una evacuación rápida del agua.</p>
    <p class="parrafo">11.5.  En  los  arrastreros  por popa con rampas, la parte superior irá equipada con  un  portón  u  otro  dispositivo  de  seguridad  de la misma altura que las amuradas   u   otros   medios   adyacentes,   con  el  fin  de  proteger  a  los trabajadores del riesgo de caídas a la rampa.</p>
    <p class="parrafo">Este  portón  o  dispositivo  similar  deberá  abrirse  y  cerrarse  fácilmente, deberá abrirse únicamente para largar e izar la red.</p>
    <p class="parrafo">12. Disposición de los lugares de trabajo</p>
    <p class="parrafo">12.1.  Las  zonas  de  trabajo  deberán  mantenerse expeditas y, en la medida en que   sea   posible,  estar  protegidas  contra  el  mar  y  ofrecer  protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o al mar.</p>
    <p class="parrafo">Las   zonas   de   manipulación  del  pescado  deberán  ser  lo  suficientemente espaciosas por lo que a la altura y a la superficie se refiere.</p>
    <p class="parrafo">12.2.  Cuando  las  características  estructurales  del  buque  lo permitan y el control  de  los  motores  se  efectúe  en  la  sala de máquinas, deberá hacerse desde  un  local  separado,  aislado acústica y térmicamente de ésta y accesible sin atravesarla.</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  el  puente  de  gobierno  es  un  local  que  cumple con los requisitos mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">12.3.  Cuando  las  características  estructurales  del  buque  lo permitan, los mandos  del  equipo  de  tracción  deberán  estar  instalados  en  una  zona  lo suficientemente amplia para permitir a los operadores trabajar sin estorbos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  equipos  de  tracción  deberán  estar provistos de dispositivos de seguridad  adecuados  para  emergencias,  incluidos  los  dispositivos de parada de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">12.4.  El  operador  de  los  mandos  del  equipo  de  tracción deberá tener una visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén faenando.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  equipos  de  tracción  se  accionen  desde  el  puente, el operador deberá   tener   también   una  visión  clara  de  los  trabajadores  que  estén faenando, ya directamente ya por cualquier medio adecuado.</p>
    <p class="parrafo">12.5.  Deberá  utilizarse  un  sistema  de comunicación fiable entre el puente y la cubierta de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">12.6.  Deberá  mantenerse  constantemente  una estrecha vigilancia y avisar a la tripulación  del  peligro  inminente  de  marejada  durante  las  operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre cubierta.</p>
    <p class="parrafo">12.7.   El  recorrido  al  descubierto  de  los  viradores,  de  los  cables  de arrastre  y  de  las  piezas  móviles  del  equipo  se  deberá reducir al mínimo mediante la instalación de mecanismos de protección.</p>
    <p class="parrafo">12.8.  Deberán  instalarse  sistemas  de  control  para el traslado de cargas y, especialmente en los arrastreros:</p>
    <p class="parrafo">- mecanismos de bloqueo de la puerta de la red de arrastre,</p>
    <p class="parrafo">- mecanismos para controlar el balanceo del copo de la red de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">13. Alojamientos</p>
    <p class="parrafo">13.1.  Los  alojamientos  de  los  trabajadores,  cuando  existan,  deberán  ser tales   que   se  minimice  el  ruido,  las  vibraciones,  los  efectos  de  los movimientos   y  las  aceleraciones  y  las  emanaciones  procedentes  de  otros locales.</p>
    <p class="parrafo">Deberá instalarse una iluminación adecuada en los alojamientos.</p>
    <p class="parrafo">13.2.  La  cocina  y  el  comedor, cuando existan, deberán tener las dimensiones adecuadas,  estar  suficientemente  iluminados  y  ventilados  y  ser fáciles de limpiar.</p>
    <p class="parrafo">Se  dispondrá  de  refrigeradores  u otros medios de almacenamiento de alimentos a baja temperatura.</p>
    <p class="parrafo">14. Instalaciones sanitarias</p>
    <p class="parrafo">En  los  buques  que  dispongan  de  alojamientos  deberán  instalarse  lavabos, retretes  y,  si  es  posible,  una  ducha,  y  los  locales respectivos deberán estar ventilados adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">15. Primeros auxilios</p>
    <p class="parrafo">Todos   los  buques  deberán  disponer  de  un  material  de  primeros  auxilios conforme con los requisitos del Anexo II de la Directiva 92/29/CEE.</p>
    <p class="parrafo">16. Escalas y pasarelas de embarque</p>
    <p class="parrafo">Deberá  disponerse  de  una  escala  de  embarque, de una pasarela de embarque o de  cualquier  otro  dispositivo  similar  que  ofrezca  un  acceso  apropiado y seguro al buque.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  RELATIVAS  A  LOS MEDIOS DE SALVAMENTO   Y   SUPERVIVENCIA   [Letra  d)  del  apartado  1  del  artículo  7] Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  previstas  en  el  presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan  las  características  del  lugar  de  trabajo  o  de  la  actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque.</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   buques   deberán   disponer  de  medios  adecuados  de  salvamento  y supervivencia   incluidos   medios   adecuados   que   permitan   sacar   a  los trabajadores  del  agua  y  medios  de  salvamento,  por  radio, en especial una radiobaliza  de  localización  de  siniestros  equipada  con  un  dispositivo de zafa  hidrostática,  habida  cuenta  del número de personas a bordo y la zona en que faene el buque.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  medios  de  salvamento y supervivencia deberán conservarse en el</p>
    <p class="parrafo">lugar  que  corresponda  y  en  buen  estado  de  funcionamiento y deberán estar listos para su uso inmediato.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deberán  controlarlos  antes  de  que  los  buques  dejen  el puerto y durante la navegación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   inspeccionarán   los   medios   de   salvamento  y  supervivencia  con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  trabajadores  deberán estar debidamente adiestrados e instruidos en previsión de cualquier emergencia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  eslora  del  buque  es  superior  a  cuarenta y cinco metros o si la tripulación  se  compone  de  cinco  trabajadores  o  más, deberá existir un rol con  las  instrucciones  precisas  que  cada  trabajador  deba seguir en caso de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  mes  se  deberá convocar a los trabajadores en el puerto y/o en el mar a fin de realizar un ejercicio de salvamento.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   ejercicios   deberán   garantizar   que   los   trabajadores   conozcan perfectamente  las  operaciones  que  deben  efectuar  con  respecto al manejo y funcionamiento  de  todos  los  medios de salvamento y de supervivencia y que se hayan ejercitado en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajadores  deberán  estar  adiestrados en la instalación y el manejo del equipo de radio portátil, cuando lo haya.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  MINIMAS  DE  SEGURIDAD  Y  DE  SALUD  RELATIVAS  A LOS EQUIPOS DE PROTECCION  INDIVIDUAL  [Letra  e)  del  apartado  1 del artículo 7] Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  previstas  en  el  presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan  las  características  del  lugar  de  trabajo  o  de  la  actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque.</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  no  sea  posible  evitar  o limitar suficientemente los riesgos para la  seguridad  y  la  salud de los trabajadores con medios colectivos o técnicos de   protección   se  deberá  proporcionar  a  dichos  trabajadores  equipos  de protección individual.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  equipos  de  protección  individual utilizados como prendas de vestir o por  encima  de  dichas  prendas deberán ser de colores vivos, contrastar con el medio marino y ser bien visibles.</p>
  </texto>
</documento>
