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    <identificador>DOUE-L-1993-82074</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>671/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, que modifica por segunda vez la Decisión 93/566/CE por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se sustituye la Decisión 93/539/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
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      <materia codigo="6159" orden="2">Alemania</materia>
      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/566, de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 93/539, de 20 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios comunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos  con  vistas  a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  92/118/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  los  brotes  de  peste  porcina clásica aparecidos  en  diferentes  zonas  de  Alemania,  la Comisión adoptó la Decisión 93/566/CE,  de  4  de  noviembre  de  1993,  por la que se establecen medidas de protección  contra  la  peste  porcina  clásica  en  Alemania  y se sustituye la Decisión 93/539/CEE (3), modificada por la Decisión 93/621/CE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cerdos  criados  en  explotaciones  que se hallen en las zonas  sometidas  a  medidas  especiales  de  protección (93/566/CE) sólo pueden ser sacrificados en mataderos que estén situados en dichas zonas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  carecer  esas  zonas  de  la  capacidad  suficiente para realizar   todos  los  sacrificios,  es  necesario  trasladar  a  los  cerdos  a mataderos situados fuera de las zonas de restricción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  Decisión  96/566/CE  permiten  el transporte  de  carne  de  porcino  fresca  desde  las zonas sometidas a medidas especiales  de  protección  a  centros  de  enlatado de carne que estén situados fuera de ellas, para que se le aplique un tratamiento térmico determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  la  necesidad  de tener que aplicar otros tratamientos distintos   del   establecido,   es   necesario   modificar   las  disposiciones adoptadas en la Decisión 93/566/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/566/CE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  2,  el  texto  de la letra a) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) a la carne de porcino fresca que:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  haya  obtenido  de  cerdos  para el sacrificio, excepto los que procedan de  las  zonas  de  protección,  que  cumplan  las  condiciones  recogidas en el</p>
    <p class="parrafo">capítulo  I  del  Anexo  IV  y  que  se  hayan  sacrificado  bien en un matadero situado  en  la  zona  indicada  en  el  Anexo I, bien en un matadero autorizado por las instancias competentes que esté situado fuera de ella;</p>
    <p class="parrafo">los  nombres  y  los  lugares  de  emplazamiento de los mataderos situados fuera de  las  zonas  restringidas  que  vayan  a  utilizarse  para  el  sacrificio de cerdos  procedentes  de  dichas  zonas  se  harán  constar  en  una lista que se enviará a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  etiquete  de  conformidad  con  el Anexo de la Directiva 72/461/CEE del Consejo,  de  12  de  diciembre  de  1972,  relativa  a  problemas  de  política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (5)();</p>
    <p class="parrafo">iii)  se  almacene  en  las  condiciones  recogidas  en el capítulo II del Anexo IV;  las  instalaciones  de  almacenamiento  podrán  estar  situadas fuera de la zona recogida en el Anexo I; y</p>
    <p class="parrafo">iv)  se  transporte  a  un  centro  de  transformación de carne para ser tratada térmicamente  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE  del  Consejo,  de  22  de  enero  de  1980,  relativa a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios de productos a  base  de  carne  (6)();  la  instalación podrá estar situada fuera de la zona indicada  en  el  Anexo  I  y  deberá  formar parte de una lista presentada a la Comisión;  el  transporte  deberá  llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  los  apartados  1,  2 y 3 del artículo 4 se sustituirá « 93/621/CE » por « 93/671/CE ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  capítulo  I  del  Anexo IV se incluirá después del punto 6, el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6  a)  Tras  su  llegada al matadero, los cerdos deberán mantenerse separados y:</p>
    <p class="parrafo">-   bien   ser   sacrificados   separados  de  otros  cerdos  que  no  sean  los mencionados en el presente capítulo,</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  el  día  en  que  los  cerdos mencionados en el presente capítulo sean sacrificados,  ningún  otro  cerdo  podrá  entrar  o ser sacrificado en el mismo matadero. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 297 de 2. 12. 1993, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(5)() DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6)() DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 28.</p>
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