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<documento fecha_actualizacion="20241021182403">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3393/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3393/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de determinados quesos fabricados en las islas menores del mar Egeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19931218</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81205" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2019/93, de 19 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2019/93  del  Consejo, de 19 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  en favor de las islas menores del   mar   Egeo   relativas  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento citado prevé la concesión  de  una  ayuda  para  el  almacenamiento  privado  de cuatro tipos de quesos   fabricados  en  las  islas  menores  del  mar  Egeo;  que,  en  lo  que concierne  a  las  disposiciones  de aplicación de esta medida, conviene adoptar esencialmente  las  establecidas  para  medidas  análogas;  que el importe de la ayuda  debe  fijarse  de  acuerdo  con los mismos criterios utilizados en lo que respecta a dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1756/93  de  la  Comisión,  de  30  de  junio  de  1993, por el que se fijan los hechos  generadores  del  tipo  de conversión agraria aplicables en el sector de la   leche  y  de  los  productos  lácteos  (2),  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  2866/93  (3),  establece  el  tipo  de conversión  que  deberá  aplicarse  en  el  caso  de  las  medidas  de  ayuda al almacenamiento privado en el sector lechero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  al  almacenamiento  privado  de  los  quesos  de  fabricación  local, prevista  en  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93, se concede por una cantidad máxima total de 5 000 toneladas anuales.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  griegas  establecerán  los  criterios  para la distribución de esta  cantidad  entre  los  cuatro  tipos  de quesos afectados, por una parte, y entre  las  distintas  islas,  por  otra. Estos criterios serán comunicados a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   organismo   competente   nombrado   por  Grecia  únicamente  celebrará contratos de almacenamiento cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  lote  de  queso sometido a contrato estará constituido por dos toneladas como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  fecha  del  inicio  del almacenamiento que figure en el contrato, el queso deberá haber alcanzado una edad mínima de</p>
    <p class="parrafo">-  noventa  días,  en  lo  que  concierne  a  los  quesos  graviéra,  ladotyri y kéfalograviéra,</p>
    <p class="parrafo">- sesenta días en lo que concierne al queso féta;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  queso  habrá  superado  un examen por el que se establezca que cumple la condición establecida en la letra b) y que es de primera calidad;</p>
    <p class="parrafo">d) el almacenista se comprometerá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  mantener  el  queso  durante  el período de almacenamiento en locales cuya temperatura sea + 16 °C como máximo,</p>
    <p class="parrafo">-  a  no  modificar  la composición del lote bajo contrato durante el período de este  último  sin  la  autorización  del  organismo  competente.  Siempre que se respete  la  condición  relativa  a  la  cantidad  mínima  fijada  por  lote, el organismo  competente  podrá  autorizar  una  modificación, que se limitará, una vez   que   el   deterioro   de  la  calidad  no  permite  la  continuación  del almacenamiento,  a  la  reducción  de  existencias  o  a  la  sustitución de los quesos.</p>
    <p class="parrafo">En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  dichas  cantidades  fueren sustituidas con la autorización del organismo competente,   se   considerará   que   el   contrato   no   ha  sufrido  ninguna modificación,</p>
    <p class="parrafo">ii)   si  dichas  cantidades  no  fueren  sustituidas,  se  considerará  que  el contrato  se  ha  celebrado  desde  un principio por la cantidad que se mantenga en existencias.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  control  originados  por esta modificación correrán a cargo del almacenista.</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo competente  las  entradas  efectuadas  durante  la  semana transcurrida así como las salidas previstas.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato de almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   celebrará   por   escrito   e   indicará   la  fecha  del  inicio  del almacenamiento  contractual,  que  no  será  anterior  al día siguiente al de la finalización  de  las  operaciones  de  almacenamiento  de  la cantidad de queso bajo contrato;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  celebrará  una  vez  finalizadas las operaciones de almacenamiento de la cantidad  de  queso  bajo  contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   No   se   concederá  ayuda  alguna  cuando  el  período  de  almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a un período de almacenamiento contractual de ciento cincuenta días.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo guión de la letra d) del apartado 1 del  artículo  2,  al  finalizar  el  período  de  sesenta días mencionado en el apartado  1,  el  almacenista  podrá  proceder  a  la  reducción  de existencias total o parcial de un lote objeto de contrato.</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  del  inicio  de  las  operaciones  de salida de existencias de quesos objeto  de  contrato  no  estará  comprendida  en  el  período de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda se fija en 2,28 ecus por tonelada y día.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  ayuda se efectuará en un plazo máximo de noventa días a partir del último día de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Grecia  velará  por  el  cumplimiento  de las condiciones que dan derecho al</p>
    <p class="parrafo">pago de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contratante  tendrá  a  disposición de la autoridad competente encargada del  control  de  la  medida  cualquier tipo de documento que permita comprobar, en   particular,   los   siguientes   datos  sobre  los  productos  sometidos  a almacenamiento privado:</p>
    <p class="parrafo">a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha de entrada en almacén;</p>
    <p class="parrafo">d) la presencia en el almacén;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha de salida de almacén.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  contratante  o,  si  procede,  el  encargado  del  almacén  en su lugar, llevará  y  tendrá  disponible  en  el  almacén  una  contabilidad  material que incluya:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identificación,  por  número  de  contrato,  de  los productos sujetos a almacenamiento privado;</p>
    <p class="parrafo">b) las fechas de entrada y salida de almacén;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;</p>
    <p class="parrafo">d) la ubicación de los productos en el almacén.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  almacenados  deberán  poderse  identificar  con  facilidad y estar  individualizados  por  contrato.  Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  competente  efectuará  controles  en el momento de la entrada en  almacén,  con  objeto,  en  particular,  de  garantizar  que  los  productos almacenados  pueden  optar  a  la  ayuda  y  prevenir  cualquier  posibilidad de sustitución   de   productos   durante   el   almacenamiento   contractual,  sin perjuicio  de  la  aplicación  de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">6. El organismo competente efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  inopinado  de  la  presencia de los productos en el almacén. La muestra  que  se  tome  deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un  10  %  de  la  cantidad  contractual  global  de  una  medida  de  ayuda  al almacenamiento   privado.  Este  control  incluirá,  además  del  examen  de  la contabilidad  mencionada  en  el  apartado  3, la comprobación material del peso y   de   la   naturaleza   de   los   productos   y   su  identificación.  Estas comprobaciones  físicas  deberán  efectuarse,  como  mínimo,  en  un  5  % de la cantidad sujeta al control inopinado;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  control  de  la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  controles  efectuados  en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- su duración,</p>
    <p class="parrafo">- las operaciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  control  deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el encargado del almacén.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  que  se  descubran  irregularidades  en  un  5  % o más de las cantidades  de  productos  controlados,  el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">Grecia notificará tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  Estado  miembro  citado  podrá  establecer  que  los  gastos  de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  décimo  día de cada mes, Grecia comunicará a la Comisión las cantidades  de  queso  que  hayan  sido  objeto de un contrato de almacenamiento en  el  mes  anterior,  desglosadas  de  acuerdo  con  las  categorías de quesos mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
