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<documento fecha_actualizacion="20241021182403">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3392/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3392/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1842/83 del Consejo por el que se establecen las normas generales relativas a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos en los establecimientos escolares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/306/L00027-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931218</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="784" orden="2">Centros de enseñanza</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80354" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2167/83, de 28 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80297" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1842/83, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82409" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2707/2000, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 4.1 y el Anexo, por Reglamenot 2235/97, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81773" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 2808/95, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1971/94, de 29 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80101" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 4.1 y el Anexo, por Reglamento 211/94, de 31 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81061" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras A) y B) del art. 4.1, por Reglamento 1739/94, de 15 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1842/83  del  Consejo, de 30 de junio de 1983, por  el  que  se  establecen las normas generales relativas a la cesión de leche y  de  determinados  productos  lácteos  a  los  alumnos en los establecimientos escolares  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2748/93 (4), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 1 del dicho Reglamento (CEE) no 1842/83  prevé  que  los  importes de la ayuda comunitaria se fijarán en función del  precio  indicativo  de  la  leche  válido  para la campaña de que se trate; que,  a  raíz  de  la  modificación  de  dicha disposición, conviene adaptar los importes   de   la  ayuda  previstos  en  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  2167/83  de  la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1861/93 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo   en   cuenta,  por  una  parte,  la  experiencia adquirida  y,  por  otra,  la  necesidad  de  limitar  el  gasto de ese régimen, resulta    asimismo    indicado    modificar   determinadas   disposiciones   de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  los  motivos  presupuestarios  indicados,  no  conviene establecer  más  supuestos  de  excepción  a  la  cantidad máxima de 0,25 litros prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  fijar  los  importes  de  la  ayuda comunitaria, procede  tener  en  cuenta  la  evolución  de  las  técnicas  de  producción, en particular de los quesos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  uso  de  productos  lácteos  en la preparación de comidas para  los  alumnos  presenta  dificultades de control; que, asimismo, resulta un medio  poco  eficaz  para  alcanzar los objetivos del régimen de ayuda; que, por consiguiente, conviene limitar esta posibilidad de distribución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  simplificar  los  procedimientos  administrativos  del programa  de  leche  escolar,  es  adecuado suprimir el sistema de bonos anuales y basar la gestión únicamente en la autorización de los interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  exigir  que  los  Estados  miembros  fijen</p>
    <p class="parrafo">precios   máximos   de   cesión  a  los  alumnos  de  los  diferentes  productos distribuidos,  para  garantizar  que  el  importe de la ayuda se refleje en esos precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  revisar  la  lista  de  los  productos  que  pueden acogerse   a   la  ayuda  comunitaria  teniendo  en  cuenta,  en  concreto,  los objetivos perseguidos por este régimen de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las  múltiples  modificaciones introducidas en el Reglamento   (CEE)  no  2167/83  y  en  aras  de  una  mayor  claridad  conviene sustituirlo por un nuevo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  beneficiarios  de  la  ayuda  comunitaria contemplados en el apartado 2 del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1842/83 serán los alumnos que asistan regularmente a un establecimiento escolar,</p>
    <p class="parrafo">-   incluidos   los   niños   que   asistan  a  jardines  de  infancia  u  otros establecimientos   de  educación  preescolar  organizada  o  reconocida  por  la autoridad competente del Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-   excluidos   los   estudiantes  universitarios  o  de  centros  de  enseñanza superior comparables a las universidades.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán excluir a los alumnos de enseñanza secundaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  alumnos  de  los establecimientos escolares contemplados en el apartado 1  tendrán  derecho  a  la  ayuda  comunitaria durante sus estancias en colonias de  vacaciones  organizadas  por  uno  de  los  organismos  contemplados  en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pagarán  la  ayuda  comunitaria  por  los  productos lácteos  enumerados  bajo  las  categorías  I  y II que figuran en el Anexo. Los Estados  miembros  tendrán  la  facultad  de abonar la ayuda comunitaria por los productos  lácteos  citados  bajo  las  categorías  III  a  VI que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  los  departamentos  franceses de Ultramar, la leche entera con  sabor  a  chocolate  o  aromatizada contemplada en el Anexo podrá ser leche reconstituida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la  adición  de  un  máximo  de 5 miligramos  de  flúor  por  kilogramo  de  producto a los productos contemplados en las categorías I y II del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  los  productos  de  las  categorías III a VI del Anexo, el cálculo  de  la  cantidad  máxima de 0,25 litros de leche distribuida por alumno y  día  de  clase,  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83, se efectuará tomando como base las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   100   kilogramos   de   productos  pertenecientes  a  la  categoría  III  se considerarán equivalentes a 300 kilogramos de leche entera,</p>
    <p class="parrafo">-   100   kilogramos   de   productos   pertenecientes  a  la  categoría  IV  se considerarán equivalentes a 765 kilogramos de leche entera,</p>
    <p class="parrafo">-   100   kilogramos   de   productos   pertenecientes   a  la  categoría  V  se considerarán equivalentes a 850 kilogramos de leche entera,</p>
    <p class="parrafo">-   100   kilogramos   de   productos   pertenecientes  a  la  categoría  VI  se considerarán equivalentes de 935 kilogramos de leche entera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cálculo  de la ayuda comunitaria y la observancia de la limitación prevista  en  el  apartado  1,  se  tomarán en cuenta las cantidades globales de productos  lácteos  que  den  derecho  a la ayuda durante el período para el que ésta se haya solicitado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  concesión  de  la  ayuda  estará  supeditada  al  compromiso escrito del establecimiento  escolar  o,  en  su  caso, de las entidades organizadores, ante la  autoridad  competente,  de  no utilizar los productos lácteos subvencionados en la preparación de comidas para los alumnos.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   previa   solicitud,   debidamente  justificada,  de  un  Estado miembro,   la   Comisión  podrá  autorizar  a  ese  Estado  a  no  aplicar  esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda comunitaria será igual a:</p>
    <p class="parrafo">a)  24,76  ecus  por  cada  100 kilogramos de productos de la categoría I (leche entera);</p>
    <p class="parrafo">b)  15,63  ecus  por  cada 100 kilogramos de productos de la categoría II (leche semidesnatada);</p>
    <p class="parrafo">c)  en  lo  referente  a  los  productos  de las categorías III a VI, un importe calculado  por  cada  100  kilogramos  del producto de que se trate tomando como base las cantidades citadas en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  en  caso  de que la ayuda comunitaria   sea  superior  al  precio  de  venta  aplicado  por  el  proveedor independientemente  de  la  ayuda,  ésta  se reducirá de manera que se garantice que no supera el precio del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  modificarse  el  importe  de la ayuda comunitaria expresado en ecus,  el  importe  de  ésta  por  las  cantidades  cedidas  a  precio  reducido durante el mes en curso será el aplicable el primer día de dicho mes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  solicitud  de  pago de la ayuda prevista en el apartado 4 del  artículo  7  se  presenta después de un trimestre escolar, el importe de la ayuda será el aplicable el primer día del trimestre.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  las  cantidades contempladas en el apartado 1 se expresen en  litros,  para  convertir  los  litros  de  los  productos  en  kilogramos se aplicará el coeficiente 1,0300.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La ayuda comunitaria sólo se concederá:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  suministro  de productos producidos en la Comunidad y contemplados en  el  Anexo,  que  se  compren  en el Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento escolar;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   los  solicitantes  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  7, autorizados  por  la  autoridad  competente  del Estado miembro de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  podrán,  en  su  caso,  controlar  los  documentos comerciales de los proveedores relativos a los suministros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  la letra b) del apartado 1 del artículo 5 estará  supeditada  al  compromiso  escrito  del  solicitante, ante la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  utilizar  los  productos  lácteos únicamente para uso de los alumnos que dependan,  según  los  casos,  de  su  establecimiento o de los establecimientos para  los  que  solicite  la  ayuda, y de reembolsar el importe de la ayuda, por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  importes  se  han  cobrado  por  cantidades  superiores  a  las que resulten de la aplicación del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productos  comprados  al  amparo  del  presente Reglamento han sido desviados de su destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  poner  los  justificantes  a disposición de las autoridades competentes, cuando  éstas  lo  soliciten,  y  de  permitir las inspecciones físicas sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  ayuda  sea solicitada por el proveedor, además de las condiciones  establecidas  en  el  apartado 1, la autorización estará supeditada al compromiso escrito del proveedor de:</p>
    <p class="parrafo">a)  llevar  una  contabilidad  en  la que figuren el fabricante de los productos lácteos,  los  nombres  y  direcciones  de  los  establecimientos escolares o de otros  solicitantes  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  7  y  las cantidades de productos lácteos que les hayan sido vendidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  someterse  a  cualquier  medida de control establecida por el Estado miembro de  que  se  trate,  en  particular  en  lo que respecta a la comprobación de la contabilidad y el control de la calidad de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  se  retirará  en  caso  de que se compruebe una infracción grave  de  lo  dispuesto  en el presente Reglamento. A solicitud del interesado, la  autorización  podrá  ser  restituida  a  raíz  de  una inspección detallada, pero  sólo  tras  un  período  mínimo de suspensión que fijará el Estado miembro en cuestión teniendo en cuenta, en particular, la gravedad de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  curso  escolar  1993/94,  los  bonos  expedidos  en aplicación del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  2167/83  servirán de autorización a los efectos del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de pago de la ayuda será presentada:</p>
    <p class="parrafo">- por el establecimiento escolar,</p>
    <p class="parrafo">-  por  la  entidad  organizadora  que  solicite  la  ayuda  por  los  productos distribuidos a los alumnos que de ella dependan, o</p>
    <p class="parrafo">- si el Estado miembro así lo dispone, por el proveedor de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  pago  de  la  ayuda deberá presentarse en un impreso tipo que  se  ajuste  a  lo  establecido  por  la  autoridad  competente  del  Estado miembro y que incluya, al menos, las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- cantidades, desglosadas por categorías de productos,</p>
    <p class="parrafo">-   nombre   y   dirección   del   establecimiento   escolar  o  de  la  entidad organizadora,</p>
    <p class="parrafo">- precio de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   deberán   justificarse  mediante  facturas  que  se  tendrán  a disposición   de   las  autoridades  encargadas  del  control.  Dichas  facturas deberán  indicar,  por  separado,  el  precio  de  cada  uno  de  los  productos</p>
    <p class="parrafo">suministrados  contemplados  en  el  Anexo  y  estar canceladas o ir acompañadas de una prueba de su pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2, la ayuda sólo se pagará al proveedor:</p>
    <p class="parrafo">-   previa   presentación   de   un   recibo  de  las  cantidades  efectivamente suministradas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  vista  de  un  informe  de  control  de  las  autoridades competentes, efectuado  antes  del  pago  definitivo  de  la ayuda, en el que se haga constar que se cumplen realmente las condiciones necesarias para dicho pago, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  Estado  miembro lo autorice, previa presentación de un extracto  de  la  cuenta  del proveedor que se utilice exclusivamente para pagar las cantidades suministradas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Excepto  en  caso  de  fuerza  mayor  la solicitud de pago de la ayuda, para ser  admitida  a  trámite,  deberá  presentarse  a  más tardar el último día del cuarto   mes  siguiente  al  mes  o  al  trimestre  escolar  de  suministro  del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  rebase  ese  plazo  en  menos  de  dos  meses, la ayuda se pagará, a pesar de ello, con una reducción de:</p>
    <p class="parrafo">- un 5 % de su importe en caso de que el retraso sea inferior a un mes,</p>
    <p class="parrafo">- un 10 % en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  pagarán  la ayuda en un plazo de cuatro meses a  partir  del  día  de  presentación de la solicitud prevista en el apartado 4, salvo  en  los  casos  en  que  se  haya  incoado  un  expediente administrativo relativo al derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros estarán autorizadas  para  pagar  un  anticipo  en  un  plazo de tres meses a partir del día  de  presentación  de  la  solicitud  contemplada  en  el  apartado  4. Este anticipo  sólo  se  pagará  previa  constitución  de  una garantía del 110 % del importe del anticipo. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  competente  estará autorizada a abonar el anticipo a solicitud del  interesado  sin  exigir  los justificantes contemplados en el apartado 3 en función  de  las  cantidades  suministradas;  en el plazo de un mes a partir del pago  del  anticipo,  el  proveedor  presentará  a  la  autoridad competente los documentos  necesarios  para  el  pago definitivo de la ayuda, a menos que dicha autoridad presente el informe mencionado en el segundo guión del apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  definitivo  se  efectuará,  a más tardar, al finalizar el sexto mes siguiente  al  final  del  curso  escolar  de  que  se  trate o, en su caso, del período de estancia en colonias de vacaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  facultar a las autoridades locales para efectuar el  pago  de  la  ayuda y llevar a cabo la gestión de la medida. En determinados casos  establecidos  por  el  Estado miembro, las autoridades locales podrán ser sustituidas  por  una  asociación  autorizada  por  el  Estado  miembro a la que pertenezcan los establecimientos escolares interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  apoyarán  la  realización  de  campañas  de  información relativas  a  los  productos  lácteos  en  relación  con  la distribución de los productos subvencionados en las escuelas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el   importe   de   la  ayuda  sea  repercutido  en  el  precio  pagado  por  el beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  fijarán  precios  máximos  pagaderos  por  alumno para lo distintos productos  contemplados  en  el  Anexo  que  se  distribuyan  en  su territorio. Estos  precios  serán  comunicados  a  la  Comisión  junto con los datos que los justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  de  control necesarias para garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  previstas  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Tales  controles  incluirán,  en  particular,  la  comprobación  de las facturas del  suministro  de  los  productos incluidos en el Anexo y de la observancia de las cantidades máximas subvencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Estos  controles  se  completarán  con  inspecciones  físicas  sobre  el terreno destinadas a comprobar:</p>
    <p class="parrafo">- la observancia de los precios máximos mencionados en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">- la contabilidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  los  productos  subvencionados  de  conformidad  con las disposiciones  del  presente  Reglamento,  concretamente en los casos en los que haya indicios de desviación de esos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento,  las  disposiciones  de  control  que  adopten  para  garantizar  la aplicación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  del  1  de  noviembre de cada año, las cantidades por las que se haya pagado la ayuda durante el curso escolar precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2167/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 183 de 7. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 249 de 7. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 170 de 13. 7. 1993, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   los   productos   que   pueden  acogerse  a  la  ayuda  comunitaria</p>
    <p class="parrafo">contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83 Categoría I</p>
    <p class="parrafo">a) Leche entera, pasteurizada o sometida a un tratamiento UHT;</p>
    <p class="parrafo">b)   leche   entera   con   sabor   a  chocolate  o  aromatizada,  pasteurizada, esterilizada  o  sometida  a  un tratamiento UHT y que contenga, como mínimo, un 90 % en peso de leche entera;</p>
    <p class="parrafo">c) yogur de leche entera.</p>
    <p class="parrafo">Categoría II</p>
    <p class="parrafo">a) Leche semidesnatada, pasteurizada o sometida a un tratamiento UHT;</p>
    <p class="parrafo">b)  leche  semidesnatada  con  sabor  a  chocolate  o aromatizada, pasteurizada, esterilizada  o  sometida  a  un tratamiento UHT y que contenga, como mínimo, un 90 % en peso de leche semidesnatada.</p>
    <p class="parrafo">Categoría III</p>
    <p class="parrafo">Quesos  frescos  y  quesos  fundidos  con  un  contenido  de  grasas  en peso de materia seca igual o superior al 40 %.</p>
    <p class="parrafo">Categoría IV</p>
    <p class="parrafo">Los  demás  quesos  con  un  contenido de grasas en peso de materia seca igual o superior al 45 %.</p>
    <p class="parrafo">Categoría V</p>
    <p class="parrafo">Queso Grana Padano.</p>
    <p class="parrafo">Categoría VI</p>
    <p class="parrafo">Queso Parmigiano Reggiano.</p>
  </texto>
</documento>
