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    <identificador>DOUE-L-1993-82068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3390/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3390/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, relativo a la interrupción de la pesca del arenque por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/306/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931212</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 27 de noviembre de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3919/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1993 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no  3177/93  (4), establece, para 1993, las cuotas de arenque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  arenque  en  las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), IV  a,  b  efectuadas  por  barcos  que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén  registrados  en  el  Reino  Unido  han  alcanzado  la cuota asignada para 1993;  que  el  Reino  Unido  ha  prohibido  la pesca de esta población a partir del  27  de  noviembre  de  1993; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de arenque en las aguas de las divisiones CIEM II  a  (zona  CE),  IV a, b efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino  Unido  o  estén  registrados  en  el  Reino  Unido  han  agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1993.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  arenque  en  las  aguas de las divisiones CIEM II a</p>
    <p class="parrafo">(zona  CE),  IV  a,  b  por  parte  de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino  Unido  o  estén  registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a  bordo,  el  transbordo  o el desembarco de peces de esta población capturados por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 27 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 1.</p>
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