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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3385/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3385/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/306/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3834" orden="3">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, el derecho aduanero mencionado.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Anexo  del Reglamento (CEE) no 4115/86 del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1986,  relativo  a  la  importación  en  la Comunidad  de  productos  agrícolas  originarios  de  Turquía (1), las avellanas frescas  o  secas,  incluso  sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son admitidas  a  la  importación  en  la  Comunidad libres de derechos dentro de un contingente  arancelario  comunitario  de  25 000 toneladas; que es conveniente, por   consiguiente,   abrir   para   el  año  1994  el  contingente  arancelario comunitario en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de dichos  contingentes,  se  autorice  a  los Estados miembros para extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir,</p>
    <p class="parrafo">en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  desde  el  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1994 el  derecho  aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad,  de los productos originarios  de  Turquía  mencionados  a  continuación,  en  el  nivel  y  en el límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;09.0201&gt;  ID="2"&gt;0802  21  00  0802 22 00&gt; ID="3"&gt;Avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas&gt; ID="4"&gt;25 000&gt; ID="5"&gt;0&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  asignarán  a  dicho contingente arancelario las importaciones de los productos  en  cuestión  que  se  beneficien  de  un  derecho  de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al  giro, sobre el volumen contingentario,   de   una  cantidad  correspondiente  a  sus  necesidades.  Las solicitudes   de   giro  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación  de  las indicadas  declaraciones  deben  ser  transmitidas  a la Comisión sin demora. La Comisión  procederá  al  giro  en  función  de  la  fecha  de  aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  en  cuestión  en  la medida que lo permita el saldo disponible. Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas, las devolverá al volumen   contingentario   tan  pronto  como  sea  posible.  Si  las  cantidades solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  del volumen contingentario, la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1 de enero de 1994.El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">en  cada  Estado  miembro.Hecho  en  Bruselas, el 6 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 380 de 31. 12. 1986, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
