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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82063</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3382/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3382/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de cervezas de malta originarias de Malta (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931214</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="824" orden="2">Cerveza</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="5">Malta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1994.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  complementario  al  Acuerdo por el que se crea una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y Malta (1) establece en un  canje  de  notas  anexo  a  dicho  Protocolo  que  las cervezas de malta del código  NC  2203  00,  originarias  de Malta, se beneficiarán, en su importación en  la  Comunidad,  de  una  exención  de  derechos de aduana en el límite de un contingente  arancelario  anual  de  5  000  hectolitros;  que, por lo tanto, es conveniente  abrir  el  contingente  arancelario  en  cuestión  para  el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  del  derecho  previsto  para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros hasta el agotamiento del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  incumbe  a  la Comunidad decidir la apertura, en ejecución de sus  obligaciones  internacionales,  de  contingentes  arancelarios; que nada se opone,  sin  embargo,  a  que  para  asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  los  Estados  miembros  sean  autorizados a extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a las importaciones  efectivas;  que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros y la Comisión que debe poder seguir, en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Del  1  de  enero  al  31 de diciembre de 1994 quedarán suspendidos los derechos de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad de cervezas de malta, originarias  de  Malta,  en  el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;09.1451&gt;  ID="2"&gt;2203  00&gt;  ID="3"&gt;Cervezas de malta&gt; ID="4"&gt;5 000&gt; ID="5"&gt;Exención&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al cargo, sobre el volumen contingentario,   de   una  cantidad  correspondiente  a  sus  necesidades.  Las solicitudes   de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación  de  las</p>
    <p class="parrafo">indicadas  declaraciones  deben  ser  transmitidas  a la Comisión sin demora. La Comisión  procederá  al  cargo  en  función  de  la  fecha  de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  en  cuestión,  en la medida que lo permita el saldo disponible. Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen   contingentario   tan  pronto  como  sea  posible.  Si  las  cantidades solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible  del volumen contingentario, la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a  partir  del  1  de  enero  de 1994.El presente Reglamento será obligatorio en todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993. Por el Consejo El Presidente W. CLAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.</p>
  </texto>
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