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    <identificador>DOUE-L-1993-82061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>629/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la creación de una red transeuropea de carreteras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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      <materia codigo="632" orden="1">Carreteras</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="7001" orden="3">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 1995.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   funcionamiento   del   mercado   interior   exige   el reforzamiento  de  la  eficacia  de  las redes de infraestructuras de transporte entre las regiones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  infraestructuras  viarias  desempeñan un papel económico y  social  fundamental  en  el  transporte de mercancías y personas, tanto en la Comunidad como en las relaciones con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   la   necesidad   de   realizar  la  interconexión  de  las  redes nacionales  mediante  la  construcción  de  los  tramos  que todavía faltan y de emprender  las  mejoras  necesarias  en  los  enlaces  existentes  con el fin de mejorar  la  accesibilidad  de  las  regiones y reforzar la cohesión económica y social en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto,  debe  tenerse en cuenta, en particular, la  necesidad  de  establecer  enlaces entre las regiones insulares, sin litoral</p>
    <p class="parrafo">y periféricas y las regiones centrales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  infraestructuras  viarias son necesarias para garantizar las conexiones intermodales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  planes  rectores  de  las  redes  de  infraestructura de transporte    tienen    un   carácter   indicativo   y   evolutivo   y   tienden progresivamente hacia un sistema de transporte multimodal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  propuestas  que la Comisión presentará posteriormente al Consejo,  con  objeto  de  establecer un conjunto de orientaciones en materia de redes   transeuropeas  en  el  sector  de  las  infraestructuras  de  transporte contendrán  los  criterios  que  servirán  de  base  para  elegir las acciones o proyectos que formen parte de las distintas redes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a una posible contribución de la Comunidad a la financiación  de  los  proyectos  contemplados  en  la  presente Decisión, en el marco  de  los  instrumentos  financieros  específicos  de la infraestructura de transporte,   sería   conveniente  prever  un  análisis  de  los  costes  y  las ventajas  de  los  proyectos  que tome en consideración las ventajas económicas, sociales y medioambientales de dichos proyectos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  plan  rector  de  la  red  transeuropea  de  carreteras, representado en los mapas  que  figuran  en  el  Anexo,  se compone de autopistas y de carreteras de primer orden.</p>
    <p class="parrafo">La realización y el funcionamiento de dicha red se garantizará mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  de  los  tramos  que  todavía  faltan  y  la  mejora de los enlaces existentes donde se precise,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  sistemas telemáticos viarios avanzados y el desarrollo de sistemas técnicos de gestión de la circulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo  posible  y habida cuenta de las limitaciones financieras de  los  Estados  miembros,  las acciones de interés comunitario que se enumeran a continuación deberían estar iniciadas en un plazo de diez años:</p>
    <p class="parrafo">a)  realización  de  los  tramos  que todavía faltan, en particular los situados en  los  ejes  transfronterizos  intracomunitarios  y los correspondientes a las regiones periféricas o sin litoral;</p>
    <p class="parrafo">b)  mejora  de  los  principales enlaces existentes en los ejes transfronterizos y  en  los  ejes  que  afecten  a  las  regiones periféricas o sin litoral o que unan dichas regiones con las regiones centrales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c) conexiones entre los terceros países y la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- enlaces escandinavos,</p>
    <p class="parrafo">- enlaces con los países de Europa central y oriental,</p>
    <p class="parrafo">- enlaces con el norte de Africa;</p>
    <p class="parrafo">d)   conexiones   intermodales,  en  particular  para  los  ejes  de  transporte combinado;</p>
    <p class="parrafo">e)   circunvalación  de  los  principales  nudos  urbanos  situados  en  la  red transeuropea;</p>
    <p class="parrafo">f) proyectos de gestión del tráfico que incluyan proyectos de demostración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  plan  rector  de  la  red  tendrá un carácter indicativo. Estará destinado a</p>
    <p class="parrafo">estimular   las  acciones  de  los  Estados  miembros  y,  en  su  caso,  de  la Comunidad,  cuyo  objetivo  sea  realizar  proyectos que forman parte de la red, con el fin de garantizar su coherencia y su interoperabilidad.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  entiende  sin perjuicio del compromiso financiero de algún Estado miembro o de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Esta Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  que  se  pronunciará  en las condiciones previstas por el Tratado, adoptará  una  nueva  normativa  en  materia de redes transeuropeas en el sector de  las  infraestructuras  de  transporte  cuyo  enfoque  será  multimodal y que entrará en vigor, a más tardar, el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  de  la  Comisión  en  la materia irán acompañadas de un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  236  de  15. 9. 1992, p. 5.(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de  1993  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial).(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDADES   EUROPEAS   PLAN  RECTOR  DE  LA  RED  TRANSEUROPEA  DE  CARRETERAS (HORIZONTE 2002)</p>
    <p class="parrafo">El signo ` significa tramos que requieren en estudio en profundidad</p>
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