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    <identificador>DOUE-L-1993-82060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>628/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la creación de una red transeuropea de transporte combinado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80002" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/3, de 19 de diciembre de 1984</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75 y el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto del dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  objetivo  del  transporte  combinado  es  contribuir  al rápido  desarrollo  de  los  intercambios  de mercancías necesario para la plena realización  del  mercado  interior  y  la cohesión de la Comunidad gracias a la interconexión  e  interoperabilidad  de  las  diferentes redes modales, así como al   desarrollo   de  los  modos  de  transporte  menos  contaminantes  y  a  la descongestión de las carreteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto,  debe  tenerse en cuenta, en particular, la  necesidad  de  establecer  enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  mayor  uso  del  transporte  combinado permitiría reducir los daños medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  del  transporte  combinado debe enmarcarse en el  contexto  más  amplio  del  desarrollo  del  transporte  multimodal, el cual tiene  en  cuenta  las  posibilidades que ofrecen las vías navegables interiores y el transporte marítimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   enlaces   de   ferrocarriles  y  de  vías  navegables interiores  necesarias  para  constituir  la  red  de  la  Comunidad  que deberá estar  en  servicio  en  el  año  2005 deben permitir el paso de las unidades de carga normalizadas autorizadas a circular en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  redes  comunitarias exigirá numerosas obras para su rápida creación y su plena explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  obras  revisten  especial  urgencia  y que, por tanto,  conviene  iniciar  cuanto  antes  la  primera  fase de realización de la red, sin dejar de trabajar sobre las fases siguientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  red  ferroviaria  de  determinados  Estados  miembros  no puede  recibir  a  corto  plazo  vagones normalizados, y que conviene que puedan satisfacerse   las   necesidades   de   dichos  Estados  por  medio  de  vagones apropiados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  planes  rectores  de  las  redes  de infraestructuras de transporte    tienen    un   carácter   indicativo   y   evolutivo   y   tienden progresivamente a un sistema de transporte multimodal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  propuestas  que la Comisión presentará posteriormente al Consejo  con  objeto  de  establecer  un conjunto de orientaciones en materia de redes   transeuropeas  en  el  sector  de  las  infraestructuras  de  transporte contendrán  los  criterios  que  servirán  de  base  para  elegir las acciones o proyectos que formen parte de las distintas redes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a una posible contribución de la Comunidad a la financiación  de  los  proyectos  contemplados  en  la  presente Decisión, en el marco  de  los  instrumentos  financieros  específicos  de la infraestructura de</p>
    <p class="parrafo">transporte,  sería  conveniente  prever  un  análisis  de costes y beneficios de los  proyectos  que  tome  en  consideración las ventajas económicas, sociales y medioambientales de dichos proyectos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La  red  transeuropea  básica  de  transporte  combinado  se  compondrá  de enlaces  ferroviarios  y  fluviales  que, con sus eventuales trayectos iniciales y   finales  por  carretera,  revestirán  una  importancia  primordial  para  el transporte  de  mercancías  a  larga distancia y comunicarán a todos los Estados miembros entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Forman  parte  de  la  red las instalaciones de transbordo entre el ferrocarril, las vías navegables, la carretera y la vía marítima.</p>
    <p class="parrafo">Los  enlaces  ferroviarios  y  fluviales  de  la red se representan en los mapas que figuran en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  de  lo  posible,  y  habida  cuenta,  en  particular, de las limitaciones  financieras  de  los  Estados  miembros,  los proyectos de interés comunitario  enumerados  a  continuación  deberían  estar  terminados  o,  en su defecto, en vías de finalización, en un plazo de:</p>
    <p class="parrafo">- seis años para los proyectos citados en el apartado 1 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">- doce años para los proyectos citados en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  trabajos  necesarios  para  la  realización  de  la  primera  fase  del establecimiento   de  la  red  se  refieren  a  la  adaptación  de  los  enlaces ferroviarios   mencionados  a  continuación  al  gálibo,  y  a  las  condiciones necesarias  para  el  transporte  de contenedores y de cajas móviles que cumplan los  requisitos  definidos  en  la  Directiva 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones  y  otras  características  técnicas  de  determinados  vehículos de carretera (4):</p>
    <p class="parrafo">1) Taulov-Jutlandia del norte,</p>
    <p class="parrafo">2) Hamburgo-Padborg-Taulov-Copenhague,</p>
    <p class="parrafo">3) Hamburgo-Berlín,</p>
    <p class="parrafo">4) Hannover-Berlín,</p>
    <p class="parrafo">5) Nuremberg-Berlín,</p>
    <p class="parrafo">6) Berlín-Dresde,</p>
    <p class="parrafo">7) Frankfurt-Wuerzburg,</p>
    <p class="parrafo">8)  Línea  de  Betuwe  (Rotterdam-Ruhr)  y  las  conexiones con los Países Bajos hacia Hengelo y Venlo,</p>
    <p class="parrafo">9) Rotterdam-Amberes/Zeebrugge-Bruselas-Luxemburgo-Bettembourg,</p>
    <p class="parrafo">10) Amberes-Aquisgrán,</p>
    <p class="parrafo">11) Rotterdam-Amberes-Bruselas-Aulnoye,</p>
    <p class="parrafo">12) Aquisgrán-Lieja-Erquelinnes,</p>
    <p class="parrafo">13) Lisboa-Madrid-Barcelona,</p>
    <p class="parrafo">14) Lisboa-Burgos,</p>
    <p class="parrafo">15) Port-Bou-Barcelona-Valencia-Murcia,</p>
    <p class="parrafo">16) Madrid-Almería/Algeciras,</p>
    <p class="parrafo">17) El Havre-París,</p>
    <p class="parrafo">18) Dijon-Modane,</p>
    <p class="parrafo">19) París-Estrasburgo,</p>
    <p class="parrafo">20) Kehl-Dijon,</p>
    <p class="parrafo">21) Nancy-Avignon,</p>
    <p class="parrafo">22) Marsella-Génova,</p>
    <p class="parrafo">23) Avignon-Narbona,</p>
    <p class="parrafo">24) París-Dijon,</p>
    <p class="parrafo">25) París-Hendaya,</p>
    <p class="parrafo">26) Aulnoye-Metz,</p>
    <p class="parrafo">27) Tarvisio-Udine-Bolonia,</p>
    <p class="parrafo">28) Eje del Brennero-Bolonia,</p>
    <p class="parrafo">29) Udine-Trieste,</p>
    <p class="parrafo">30) Iselle-Turín/Milán-Bolonia,</p>
    <p class="parrafo">31) Modane-Turín-Milán,</p>
    <p class="parrafo">32) Chiasso-Milán,</p>
    <p class="parrafo">33) Verona-Trieste,</p>
    <p class="parrafo">34) La Spezia-Fidenza,</p>
    <p class="parrafo">35) Livorno-Florencia,</p>
    <p class="parrafo">36) Patras-Atenas,</p>
    <p class="parrafo">37)  Atenas-Larissa  (Volos)-Tesalónica-frontera  norte  (Antigua  Yugoslavia  y Bulgaria).</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  completar  posteriormente  la red mencionada en la presente Decisión,   deberán  realizarse  asimismo  determinadas  adaptaciones,  aún  por determinar,   en   los   enlaces   ferroviarios   que  figuran  a  continuación, ilustrados en el mapa que figura en el Anexo III:</p>
    <p class="parrafo">1) Madrid-Albacete-Valencia,</p>
    <p class="parrafo">2) Madrid-Irún-Francia,</p>
    <p class="parrafo">3) Bolonia-Bari/Brindisi-Grecia,</p>
    <p class="parrafo">4) Igumenitsa-Patras,</p>
    <p class="parrafo">5) Patras-Atenas,</p>
    <p class="parrafo">6)   Atenas-Larissa   (Volos)-Tesalónica-frontera   norte  (Antigua  Yugoslavia, Bulgaria y Albania),</p>
    <p class="parrafo">7) Igumenitsa-Volos,</p>
    <p class="parrafo">8) Igumenitsa-Tesalónica,</p>
    <p class="parrafo">9)                  Tesalónica-Alexandrópolis-Ormenio                 (Fronteras Grecia/Turquía-Grecia/Bulgaria),</p>
    <p class="parrafo">10) Bolonia-Nápoles,</p>
    <p class="parrafo">11) Nápoles-Reggio Calabria-Mesina-Palermo/Catania,</p>
    <p class="parrafo">12) Génova-Livorno-Roma,</p>
    <p class="parrafo">13) Civitavecchia-Olbia-Sassari-Cagliari,</p>
    <p class="parrafo">14) Amberes-Ruhr,</p>
    <p class="parrafo">15) Hengelo-Osnabrueck,</p>
    <p class="parrafo">16) Venlo-Colonia,</p>
    <p class="parrafo">17) Berlín-Frankfurt/Oder-frontera: Alemania/Polonia,</p>
    <p class="parrafo">18) Berlín-Stralsund,</p>
    <p class="parrafo">19) Dresde-frontera: Alemania/Rep. Checa,</p>
    <p class="parrafo">20) Dresde-Goerlitz-frontera: Alemania/Polonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Deberá  prestarse  especial  atención  no  sólo  a los proyectos contemplados en el  artículo  2,  sino  también  a  los  de instalaciones de transbordo (equipos</p>
    <p class="parrafo">fijos  y  móviles)  y  a  la  puesta  en servicio del material rodante necesario para  el  desarrollo  rápido  de  las  conexiones de transporte combinado cuando las características de la infraestructura lo requieran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  plan  rector  de  la  red  tendrá un carácter indicativo. Estará destinado a estimular   las  acciones  de  los  Estados  miembros  y,  en  su  caso,  de  la Comunidad,  cuyo  objetivo  sea  realizar  proyectos que formen parte de la red, con el fin de garantizar su coherencia y su interoperabilidad.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  entiende  sin perjuicio del compromiso financiero de algún Estado miembro o de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Esta Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,  que  se  pronunciará  en  las  condiciones  establecidas  por  el Tratado,  adoptará  una  nueva  normativa  en  materia de redes transeuropeas en el  sector  de  las  infraestructuras de transporte cuyo enfoque será multimodal y que entrará en vigor, a más tardar, el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  de  la  Comisión  en  la materia irán acompañadas de un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  282 de 30. 10. 1992, p. 12.(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de  1993  (no  publicado  aún  en  el  Diario  Oficial).(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993,  p.  29.(4)  DO  no  L  2  de  3.  1.  1985,  p. 14. Directiva cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  92/7/CEE (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  I  ANEXO  I  / BILAG I / ANHANG I / / ANNEX I / ANNEXE I / ALLEGATO I / BIJLAGE I / ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  II  ANEXO  II  /  BILAG  II  /  ANHANG  II / / ANNEX II / ANNEXE II / ALLEGATO II / BIJLAGE II / ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  III  ANEXO  III  /  BILAG III / ANHANG III / / ANNEX III / ANNEXE III / ALLEGATO III / BIJLAGE III / ANEXO III</p>
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