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<documento fecha_actualizacion="20241021182400">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19931209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>110/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/110/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, por la que se modifican algunos Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/303/L00019-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931213</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/110/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 15 de diciembre de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80013" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 )</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
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          <texto>la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-4171" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 15 de febrero de 1994</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra  su  propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  93/19/CEE (2), y, en particular, el cuarto guión del apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  avances  científicos  y técnicos han permitido comprobar que  el  Ditylenchus  destructor  Thorne, organismo incluido en los Anexos de la Directiva   77/93/CEE,   presenta   menos   riesgos   de   los  que  se  pensaba inicialmente;   que,   por  lo  tanto,  únicamente  debe  protegerse  contra  él algunas especies del género Gladiolus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  modificarse  determinadas  disposiciones de protección contra  vegetales  de  Citrus  L.,  Fortunella  Swingle,  Poncirus  Raf.  y  sus híbridos,  especialmente  las  aplicables  a  Citrus clementina Hort. ex Tanaka, pues  ya  no  procede  mantener  lo  dispuesto en la Directiva 77/93/CEE para la circulación de estos vegetales en el norte de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ampliar  las  disposiciones de protección contra el Ditylenchus  dipsaci  (Kuehn)  Filipjev,  organismo  que figura en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE y, sobre todo, la lista de plantas huéspedes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   perfeccionarse  las  medidas  para  proteger  a  la Comunidad  de  los  organismos  Scirtothrips  aurantii  Faur, Scirtothrips citri (Moultex)  y  Elsinoe  spp.  Bitanc.  y  Jenk. allí donde estos organismos no se encuentren;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar  ciertas disposiciones de protección contra  Dentroctonus  micans  Kugelan,  especialmente las aplicables en el Reino Unido,  pues  se  ha  averiguado que el citado organismo no se halla presente en una zona mucho mayor que la inicialmente reconocida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  modificar las disposiciones de protección contra ciertos  escarabajos  de  la  corteza  en  Italia,  a saber, Dendroctonus micans Kugelan,  Ips  amitinus  Eichhof  e  Ips duplicatus Sahlberg, pues ya no procede mantener las disposiciones establecidas en la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha  detectado  la  presencia  en  Egipto  de  Fusarium</p>
    <p class="parrafo">oxysporum  f.  sp.  albedinis  (Kilian  y  Maire)  Gordon, organismo recogido en los  Anexos  de  la  Directiva  77/93/CEE;  que  se  estima  que esta enfermedad representa  un  grave  riesgo  para  las  palmeras  cultivadas en la Comunidad y podría  introducirse  en  ella  en las palmeras importadas; que se deben mejorar las medidas para combatir esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   modificar  algunas  disposiciones  de  protección frente  a  las  solanáceas  al  no resultar ya adecuado mantener lo dispuesto en la   Directiva   77/93/CEE   para   los  vegetales  originarios  de  los  países mediterráneos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  ya no es preciso expedir un pasaporte fitosanitario para la madera de coníferas decortezada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   consiguiente,   que  los  Anexos  correspondientes  de  la Directiva 77/93/CEE deben modificarse en consonancia con todo lo anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  77/93/CEE  quedará  modificada conforme a lo indicado en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a la presente Directiva antes  del  15  de  diciembre  de  1993.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de cuantas  disposiciones  de  Derecho  interno  adopten  en el ámbito regulado por la  presente  Directiva.  La  Comisión  informará  de  ellos a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 96 de 22. 4. 1993, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  sección  I  de  la parte A del Anexo II, la columna de la derecha de los puntos 25 y 27 de la letra a) se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  Vegetales  de  Citrus  L.,  Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, excepto las semillas ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  sección  I  de la parte A del Anexo II, la columna de la derecha del punto 9 de la letra c) se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  Vegetales  de  Fortunella  Swingle, Poncirus Raf, y sus híbridos, excepto los frutos  y  semillas,  y  vegetales  de  Citrus  L.  y  sus híbridos, excepto las semillas  y  los  frutos,  a excepción de los frutos de Citrus reticulata Blanco y de Citrus sinensis (L.) Osbeck, originarios de América del Sur ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  sección  II de la parte A del Anexo II, la columna de la derecha del punto 3 de la letra a) se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  Bulbos  de  flores  y  bulbos  de  Crocus  L.,  cultivares en miniatura y sus híbridos  del  género  Gladiolus  Tourn.  ex.  L.,  como  Gladiolus  callianthus Marais,  Gladiolus  colvillei  Sweet,  Gladiolus  nanus hort., Gladiolus ramosus hort.,  Gladiolus  tubergenii  hort.,  Hyacinthus  L.,  Iris  L., Tigridia Juss, Tulipa  L.,  destinados  a  la  plantación,  y  tubérculos  de  patata  (Solanum tuberosum L.) destinados a la plantación ».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  sección  II  de la parte A del Anexo II, en la columna de la derecha del  punto  4  de  la  letra a), las palabras « Semillas y bulbos de Allium cepa L.,  Allium  porrum  L.  y  Allium  schoenoprasum  L.  »  se  sustituyen por las plalabras  «  Semillas  y  bulbos  de  Allium  ascalonicum  L., Allium cepa L. y Allium  schoenoprasum  L.  destinados  a  la  plantación  y  vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación ».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  parte  B  del  Anexo  II, la columna de la derecha del punto 3 de la letra a) se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  EL,  E,  IRL,  P, UK (*) », y la zona protegida indicada por (*) se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  (*)  (Escocia,  Irlanda  del  Norte,  Inglaterra:  los  siguientes  condados: Bedfordshire,    Berkshire,    Buckinghamshire,    Cambridgeshire,    Cleveland, Cornualles,   Cumbria,   Devon,   Dorset,   Durham,  East  Sussex,  Essex,  Gran Londres,  Hampshire,  Hertfordshire,  Humberside,  Kent,  Lincolnshire, Norfolk, Northamptonshire,   Northumberland,   Nottinghamshire,   Oxfordshire,  Somerset, South  Yorkshire,  Suffolk,  Surrey,  Tyne  y Wear, West Sussex, West Yorkshire, la  isla  de  Wight,  la  isla  de Man, las islas Scilly y las siguientes partes de  condados:  Avon:  la  parte  del  condado  que  se  halla  al sur del límite meridional  de  la  autopista  M4; Cheshire:la parte del condado que se halla al este  del  límite  oriental  del  parque  nacional  Peak  District, junto con la parte  del  condado  que  se  halla  al  norte  del  límite  septentrional de la carretera  A52  (T)  que  conduce a Derby y la parte del condado que se sitúa al norte  del  límite  septentrional  de  la  carretera A6 (T); Gloucestershire: la parte  del  condado  que  se  halla  al  este  del límite oriental de la calzada romana  Fosse  Way;  Gran  Manchester: la parte del condado que se sitúa al este del  límite  oriental  del  parque  nacional  Peak District; Leicesthershire: la parte  del  condado  que  se  halla  al  este  del límite oriental de la calzada romana  Fosse  Way,  junto  con  la  parte  del condado que se halla al este del límite  oriental  de  la  carretera B411A y la parte del condado que se sitúa al este  del  límite  oriental  de  la  autopista  M1;  North  Yorkshire:  todo  el condado  excepto  el  distrito  de  Craven;Staffordshire:  la  parte del condado que   se   halla   al  este  del  límite  oriental  de  la  carretera  A52  (T); Warwickshire:  la  parte  del  condado  que se halla al este del límite oriental de  la  calzada  romana  Fosse Way; Wiltshire: la parte del condado que se halla al  sur  del  límite  meridional  de  la  autopista M4, hasta la intersección de dicha  autopista  y  la  calzada romana Fosse Way, y la parte del condado que se</p>
    <p class="parrafo">sitúa al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way) ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  parte  B  del  Anexo II, la columna de la derecha de la letra a) del punto 6 de la letra a) se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« EL, E, F (Córcega), IRL, P, UK ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  parte  B  del  Anexo II, la columna de la derecha de la letra c) del punto 6 de la letra a) se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« EL, E, IRL, P, UK ».</p>
    <p class="parrafo">8. En la parte B del Anexo II se añade la letra d) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« d) Virus y organismos similares</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Especies                   |Objeto de contaminación   |Zonas protegidas</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Citrus tristeza Virus      |Frutos de Citrus          |EL, F (Córcega), I, P»</p>
    <p class="parrafo">(cepas europeas)           |clementina Hort. ex       |</p>
    <p class="parrafo">|. Tanaka con hojas y      |</p>
    <p class="parrafo">|pedúnculos                |</p>
    <p class="parrafo">9.  En  la  parte  A  del  Anexo  III,  la columna de la derecha del punto 13 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">« 13. Terceros países, excepto los europeos y los mediterráneos ».</p>
    <p class="parrafo">10.  En  la  sección  II de la parte A del Anexo IV, el punto 31.2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«31.2 Frutos de:                  |</p>
    <p class="parrafo">- Citrus L. (excepto los de       |Sin perjuicio de los requisitos</p>
    <p class="parrafo">Citrus clementina Hort. ex        |aplicables a los frutos que se</p>
    <p class="parrafo">. Tanaka),                        |establecen en el punto 31.1 de la parte</p>
    <p class="parrafo">|A del Anexo IV, los frutos estarán</p>
    <p class="parrafo">|exentos de hojas y pedúnculos.»</p>
    <p class="parrafo">- Fortunella Swingle,             |</p>
    <p class="parrafo">- Poncirus Raf., y sus híbridos.  |</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">11.  En  la  sección  I de la parte A del Anexo IV, la letra a) de la columna de la derecha del punto 51 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  Las  semillas  serán  originarias  de  zonas que, según conste, se hallen libres de Xanthomonas compestris pv. phaseoli (Smith) Dye, o ».</p>
    <p class="parrafo">12.  En  la  parte  B  del Anexo IV, la columna de la derecha de los puntos 1, 7 y 14.1 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« EL, E, IRL, UK (*) ».</p>
    <p class="parrafo">y la zona protegida indicada por (*) se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  (*)  (Escocia,  Irlanda  del  Norte,  Inglaterra:  los  siguientes  condados: Bedfordshire,    Berkshire,    Buckinghamshire,    Cambridgeshire,    Cleveland, Cornualles,   Cumbria,   Devon,   Dorset,   Durham,  East  Sussex,  Essex,  Gran Londres,  Hampshire,  Hertfordshire,  Humberside,  Kent,  Lincolnshire, Norfolk, Northamptonshire,   Northumberland,   Nottinghamshire,   Oxfordshire,  Somerset, South  Yorkshire,  Suffolk,  Surrey,  Tyne  y Wear, West Sussex, West Yorkshire,</p>
    <p class="parrafo">la  isla  de  Wight,  la  isla  de Man, las islas Scilly y las siguientes partes de  condados:  Avon:  la  parte  del  condado  que  se  halla  al sur del límite meridional  de  la  autopista  M4;  Cheshire:  la parte del condado que se halla al  este  del  límite  oriental  del parque nacional Peak District, junto con la parte  del  condado  que  se  halla  al  norte  del  límite  septentrional de la carretera  A52  (T)  que  conduce a Derby y la parte del condado que se sitúa al norte  del  límite  septentrional  de  la  carretera A6 (T); Gloucestershire: la parte  del  condado  que  se  halla  al  este  del límite oriental de la calzada romana  Fosse  Way;  Gran  Manchester: la parte del condado que se sitúa al este del  límite  oriental  del  parque  nacional  Peak  District; Leicestershire: la parte  del  condado  que  se  halla  al  este  del límite oriental de la calzada romana  Fosse  Way,  junto  con  la  parte  del condado que se halla al este del límite  oriental  de  la  carretera B411A y la parte del condado que se sitúa al este  del  límite  oriental  de  la  autopista  M1;  North  Yorkshire:  todo  el condado  excepto  el  distrito  de  Craven;  Staffordshire: la parte del condado que   se   halla   al  este  del  límite  oriental  de  la  carretera  A52  (T); Warwickshire:  la  parte  del  condado  que se halla al este del límite oriental de  la  calzada  romana  Fosse Way; Wiltshire: la parte del condado que se halla al  sur  del  límite  meridional  de  la  autopista M4, hasta la intersección de dicha  autopista  y  la  calzada romana Fosse Way, y la parte del condado que se sitúa al este del límite oriental de la calzada romana Fosse Way) ».</p>
    <p class="parrafo">13.  En  la  parte  B  del Anexo IV, la columna de la derecha de los puntos 2, 8 y 14.4 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  EL,  E,  IRL,  P,  UK  ».  14.  En  la parte B del Anexo IV, la columna de la derecha  de  los  puntos  4,  10  y  14.2  se  modificará como sigue: « EL, E, F (Córcega),  IRL,  P,  UK  ».  15.  En  la  parte  B  del  Anexo  IV, se añade lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">«31. Frutos de Citrus     |Sin perjuicio de los       |EL, F (Córcega), I, P»</p>
    <p class="parrafo">clementina Hort. ex       |requisitos aplicables      |</p>
    <p class="parrafo">. Tanaka originarios de E |, cuando proceda, a los    |</p>
    <p class="parrafo">, F, (excepto Córcega)    |frutos enumerados en los   |</p>
    <p class="parrafo">|puntos 2 y 3 de la parte   |</p>
    <p class="parrafo">|B del Anexo III y en el    |</p>
    <p class="parrafo">|punto 31.1 de la sección   |</p>
    <p class="parrafo">|II de la parte A del       |</p>
    <p class="parrafo">|Anexo IV:                  |</p>
    <p class="parrafo">|a) los frutos estarán      |</p>
    <p class="parrafo">|exentos de hojas y         |</p>
    <p class="parrafo">|pedúnculos,                |</p>
    <p class="parrafo">|o bien                     |</p>
    <p class="parrafo">|b) cuando presenten hojas  |</p>
    <p class="parrafo">|o pedúnculos, se           |</p>
    <p class="parrafo">|requerirá una declaración  |</p>
    <p class="parrafo">|oficial de que han sido    |</p>
    <p class="parrafo">|envasados en contenedores  |</p>
    <p class="parrafo">|cerrados oficialmente      |</p>
    <p class="parrafo">|sellados, que habrán de    |</p>
    <p class="parrafo">|permanecer sellados        |</p>
    <p class="parrafo">|durante el transporte a    |</p>
    <p class="parrafo">|través de una zona         |</p>
    <p class="parrafo">|protegida respecto de      |</p>
    <p class="parrafo">|estos frutos, y llevarán   |</p>
    <p class="parrafo">|una marca distintiva que   |</p>
    <p class="parrafo">|se reproducirá en el       |</p>
    <p class="parrafo">|pasaporte                  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">16.  En  la  sección  I  de  la  parte A del Anexo V, el punto 2.4 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  2.4.Semillas  y  bulbos  de  Allium  ascalonicum  L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum  L.  destinados  a  la plantación, y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación ».</p>
    <p class="parrafo">17.  En  la  sección  I  de  la  parte  A  del Anexo V, los términos « Gladiolus Tourn.  ex  L.  »  del  punto  3 se sustituirán por los términos « Cultivares en miniatura  y  sus  híbridos  del  género  Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus   Marais,   Gladiolus   colvillei   Sweet,  Gladiolus  nanus  hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort. ».</p>
    <p class="parrafo">18.  En  la  sección  II  de  la parte A del Anexo V, la letra a) del punto 1.10 se  modificará  como  sigue:  «a)  se  haya  obtenido  en  todo  o  en  parte de coníferas (Coniferales), excepto la madera descortezada ».</p>
  </texto>
</documento>
