<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182359">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-82050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3363/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3363/93 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1993, por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/302/L00014-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931210</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3833" orden="4">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="3836" orden="5">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="7">Legumbres de fruto</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81774" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3025/93, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar  (1),  prorrogado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  444/92  (2),  y,  en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del Reglamento (CEE) no 715/90 establece la apertura,  para  la  Comunidad,  de  contingentes arancelarios comunitarios para la importación de:</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de  tomates  distintos a los tomates cereza, del código NC ex 0702 00 10 para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  2  000  toneladas  de  tomates  cereza  del  código NC ex 0702 00 10, para el período del 15 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  200  toneladas  de  higos  frescos  del  código  NC  ex  0804  20 10, para el período del 1 de noviembre al 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  1  500  toneladas  de  fresas  frescas,  del código NC ex 0810 10 90, para el período del 1 de noviembre al 28 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">originarios de los países a que se refiere;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  los  límites de estos contingentes arancelarios, se han suprimido progresivamente los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  los  mismos  períodos y a los mismos ritmos que los previstos en los artículos  75  y  268  del Acta de adhesión de España y de Portugal, referente a los  contingentes  arancelarios  relativos  a  los  tomates  cereza, a los higos frescos y a las fresas,</p>
    <p class="parrafo">-  al  60  %  de  dichos  derechos  en  lo  referente al contingente arancelario relativo a los tomates distintos a los tomates cereza,</p>
    <p class="parrafo">y  que  estos  tipos  máximos  de  reducción  han sido aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas ha sido publicado  el  Reglamento  (CEE)  no 3025/93 de la Comisión, de 28 de octubre de 1993,  por  el  que  se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios  comunitarios  originarios  de  los Estados de Africa, del Caribe y del  Pacífico  (3);  que  el citado Reglamento ha sido publicado sin que, debido a  un  error  administrativo,  determinadas  reglas  de  forma  anteriores  a su adaptación  por  la  Comisión  hayan  sido  respetadas;  que  por  lo  tanto  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  derogarlo  y  sustituirlo,  desde  el primero de noviembre de 1993, por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  aduaneros  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos indicados  a  continuación  originarios  de  los Estados de Africa, del Caribe y del  Pacífico  quedan  suspendidos  con  arreglo  a  los  niveles  y  dentro del límite    de    los   contingentes   arancelarios   comunitarios   indicados   a continuación:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número  |Código NC (1) |Designación de la      |Volum |Derecho contingentario</p>
    <p class="parrafo">de      |              |mercancía              |en    |(en %)</p>
    <p class="parrafo">orden   |              |                       |del   |</p>
    <p class="parrafo">|              |                       |cont  |</p>
    <p class="parrafo">|              |                       |ingen |</p>
    <p class="parrafo">|              |                       |te    |</p>
    <p class="parrafo">|              |                       |(en   |</p>
    <p class="parrafo">|              |                       |tone  |</p>
    <p class="parrafo">|              |                       |ladas |</p>
    <p class="parrafo">|              |                       |)     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">09.1601 |ex 0702 00 10 |Tomates frescos o      |2 000 |4,4 Mínimo 0,8 ecus/100</p>
    <p class="parrafo">|              |refrigerados           |      |kg neto</p>
    <p class="parrafo">|              |, distintos a los      |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |tomates cereza, del    |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |15 de noviembre de     |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |1993 al 30 de abril    |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |de 1994                |      |</p>
    <p class="parrafo">09.1613 |ex 0702 00 10 |Tomates cereza         |2 000 |0</p>
    <p class="parrafo">|              |, frescos o            |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |refrigerados, del 15   |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |de noviembre de 1993   |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |al 30 de abril de      |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |1994                   |      |</p>
    <p class="parrafo">09.1608 |ex 0804 20 10 |Higos frescos, del 1   |200   |0</p>
    <p class="parrafo">|              |de noviembre de 1993   |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |al 30 de abril de      |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |1994                   |      |</p>
    <p class="parrafo">09.1603 |ex 0810 10 90 |Fresas frescas, del 1  |1 500 |0</p>
    <p class="parrafo">|              |de noviembre de 1993   |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |al 28 de febrero de    |      |</p>
    <p class="parrafo">|              |1994                   |      |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Los códigos Taric figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  mencionados  en el artículo 1 serán gestionados por   la   Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presentara  en un Estado miembro una declaración de despacho a  libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un  producto  contemplado  en  el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación  a  la  Comisión  a  utilizar,  del  volumen contingentario,   una   cantidad   correspondiente   a   sus   necesidades.  Las solicitudes   de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación  de  las indicadas  declaraciones  deberán  ser  transmitidas  a  la Comisión sin demora. La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado   miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.  Si  un  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades cargadas, las devolverá  al  volumen  contingentario  correspondiente  tan  pronto como le sea posible.  Si  las  cantidades  solicitadas fueran superiores al saldo disponible del   volumen   contingentario,   la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3025/93 quedará derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a  partir  del  1  de  noviembre de 1993.El presente Reglamento será obligatorio en  todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en  Bruselas,  el  8  de diciembre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(4) Los códigos Taric figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric (1</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de orden      |Código NC                   |Código Taric</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">09.1601              |ex 0702 00 10               |0702 00 10*29</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*39</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*49</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*59</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*69</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*79</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*84</p>
    <p class="parrafo">09.1613              |ex 0702 00 10               |0702 00 10*21</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*31</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*41</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*51</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*61</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*71</p>
    <p class="parrafo">|                            |0702 00 10*81</p>
    <p class="parrafo">09.1608              |ex 0804 20 10               |0804 20 10*10</p>
    <p class="parrafo">|                            |0804 20 10*40</p>
    <p class="parrafo">09.1603              |ex 0810 10 90               |0810 10 90*32</p>
    <p class="parrafo">|                            |0810 10 90*33</p>
    <p class="parrafo">|                            |0810 10 90*36</p>
    <p class="parrafo">|                            |0810 10 90*39</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Los códigos Taric indicados son los códigos aplicables en la fecha de</p>
    <p class="parrafo">³[176]entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
  </texto>
</documento>
