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<documento fecha_actualizacion="20241021182357">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3347/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3347/93 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2295/92 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas proteaginosas a las que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/300/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931214</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81350" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2295/92, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   evitar  la  siembra  de  parcelas  de  cultivos proteaginosos  con  el  único  propósito  de  recibir pagos compensatorios; que, para  poder  solicitar  un  pago  compensatorio  las  tierras  deben  cultivarse normalmente   y  el  producto  cultivado  debe  mantenerse  durante  un  período mínimo;   que,   al   haberse   modificado   las   normas  para  optar  a  pagos compensatorios  por  guisantes  durante  la campaña de comercialización 1993/94, es   conveniente   aclarar   que   los  productores  de  especies  proteaginosas cosechadas   en   estado   de   maduración  lechosa  no  pueden  optar  a  pagos compensatorios;  que,  por  consiguiente,  procede modificar el Reglamento (CEE) no  2295/92  de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1664/93 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2295/92 se sustituirá por el artículo 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  compensatorio  previsto  en  el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1765/92  únicamente  se  concederá  por  las  superficies  dedicadas a productos proteaginosos:</p>
    <p class="parrafo">a)  situadas  en  regiones  de  producción o en partes de regiones de producción que   el   Estado  miembro  declare  adecuadas  para  el  cultivo  de  productos proteaginosos desde el punto de vista climático y agronómico;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  entren  dentro  del  régimen  general  contemplado  en  la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1765/92;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  las  que  se  presente  una  solicitud a la autoridad competente, a más tardar  el  15  de  mayo,  acompañada  de  documentos de referencia que permitan localizar las tierras de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  que,  a  más  tardar,  para  esa  misma fecha, se encuentren sembradas en su totalidad  con  guisantes,  habas,  haboncillos  o  altramuces  dulces según las normas reconocidas localmente;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuya  superficie  total  objeto  de  la solicitud represente como mínimo 0,3 hectáreas  y  cada  parcela  de  cultivo  sobrepase  la  extensión mínima fijada para esa región de producción por el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">f) que no se hayan cosechado en estado de maduración lechosa.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   productos   proteaginosos   se  mantendrán,  como  mínimo,  hasta  el principio   de   la   floración   en   las   condiciones   locales  normales  de crecimiento.  Además,  se  mantendrán  como mínimo hasta el 30 de junio anterior a  la  campaña  de  comercialización  de que se trate, excepto en aquellos casos en  que  la  cosecha  se  realice  antes  de  esa fecha en la fase de maduración completa de la producción. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 7. 1993, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 158 de 30. 6. 1993, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
