<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021182357">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1993-82042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3346/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3346/93 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establecen los contingentes para 1994 aplicables a las importaciones en España de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países y determinadas normas para su aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1993/300/L00003-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3152" orden="4">Embutidos</materia>
      <materia codigo="6028" orden="7">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="5">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por   el   que   se   determinan  las  normas  aplicables  a  las  restricciones cuantitativas  a  la  importación  en España de determinados productos agrícolas procedentes  de  terceros  países  (1),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contingente  para  1993  aplicable  a  la  importación en España   de  productos  del  sector  de  la  carne  de  porcino  procedentes  de</p>
    <p class="parrafo">terceros  países  figura  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 3697/92 de la Comisión  (3);  que  el  artículo  3 de dicho Reglamento establece en un 10 % el ritmo  mínimo  de  incremento  progresivo  del contingente; que dicho incremento tiene   en   cuenta   las  necesidades  del  mercado;  que  debería  fijarse  el contingente para 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  una  gestión  correcta  del  contingente, es necesario   acompañar  la  solicitud  de  autorización  de  importación  con  la constitución  de  una  garantía  que asegure, como exigencia principal, según el artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 de la Comisión (4), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3745/89  (5),  la realización efectiva   de   las   importaciones;   que   sería   conveniente  escalonar  los contingentes a lo largo del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer  que  España  comunique a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  que  España  podrá  aplicar en 1994, con arreglo al artículo 77 del  Acta  de  adhesión,  a  las  importaciones  de  productos  del sector de la carne  de  porcino  procedentes  de  terceros países será el que se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  concederán las autorizaciones de importación de forma  que  se  asegure  un  reparto  equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de junio de 1994,</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  autorización  de  importación  irán  acompañadas de la constitución   de   una   garantía.  La  exigencia  principal,  con  arreglo  al artículo   20   del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  que  asegura  la  garantía, consistirá en la realización efectiva de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ritmo  mínimo  de  aumento  progresivo  del  contingente  será de un 10 % al principio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  se  añadirá  a cada contingente y el aumento siguiente se calculará basándose en la cifra total obtenida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   transmitirán,  a  más  tardar  el  15  de  cada  mes,  la siguiente   información   relativa   a   las   autorizaciones   de   importación concedidas el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  concedido  las  autorizaciones de importación, repartidas por país de procedencia,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades que se hayan importado repartidas por país de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 374 de 22. 12. 1992, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC        |Designación de la mercancía                    |Contingente</p>
    <p class="parrafo">|                                               |para 1994</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex 0103          |Animales vivos de la especie porcina doméstica |</p>
    <p class="parrafo">|, distintos de los reproductores de raza pura  |</p>
    <p class="parrafo">ex 0203          |Carne de animales de la especie porcina        |</p>
    <p class="parrafo">|doméstica, fresca, refrigerada o congelada     |</p>
    <p class="parrafo">ex 0206          |Despojos comestibles de la especie porcina     |</p>
    <p class="parrafo">|doméstica, distintos de los destinados a la    |</p>
    <p class="parrafo">|fabricación de productos farmacéuticos         |</p>
    <p class="parrafo">|, frescos, refrigerados o congelados           |</p>
    <p class="parrafo">ex 0209          |Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin  |</p>
    <p class="parrafo">|fundir, frescos, refrigerados, congelados      |</p>
    <p class="parrafo">|, salados o en salmuera, secos o ahumados      |</p>
    <p class="parrafo">ex 0210          |Carne y despojos comestibles de la especie     |</p>
    <p class="parrafo">|porcina doméstica, salados o en salmuera       |</p>
    <p class="parrafo">|, secos o ahumados                             |</p>
    <p class="parrafo">1501 00 11       |Manteca y otras grasas de cerdo, fundidas      |</p>
    <p class="parrafo">|, incluso prensadas o extraídas por medio de   |</p>
    <p class="parrafo">|disolventes                                    |</p>
    <p class="parrafo">1501 00 19       |                                               |</p>
    <p class="parrafo">1601             |Embutidos y productos similares de carne, de   |2 143</p>
    <p class="parrafo">|despojos o de sangre; preparados alimentarios  |</p>
    <p class="parrafo">|a base de estos productos                      |</p>
    <p class="parrafo">1602 10          |Preparados homogeneizados de carne, de         |</p>
    <p class="parrafo">|despojos o de sangre                           |</p>
    <p class="parrafo">1602 20 90       |Preparados y conservas de hígados de cualquier |</p>
    <p class="parrafo">|animal, excepto de ganso y de pato             |</p>
    <p class="parrafo">1602 41 10       |Los demás preparados y conservas que contengan |</p>
    <p class="parrafo">|carne o despojos de la especie porcina         |</p>
    <p class="parrafo">|doméstica                                      |</p>
    <p class="parrafo">1602 42 10       |                                               |</p>
    <p class="parrafo">1602 49 11       |                                               |</p>
    <p class="parrafo">a                |                                               |</p>
    <p class="parrafo">1602 49 50       |                                               |</p>
    <p class="parrafo">1602 90 10       |Preparados de sangre de cualquier animal       |</p>
    <p class="parrafo">1602 90 51       |Los demás preparados y conservas que contengan |</p>
    <p class="parrafo">|carne o despojos de la especie porcina         |</p>
    <p class="parrafo">|doméstica                                      |</p>
    <p class="parrafo">1902 20 30       |Pastas alimentarias rellenas, incluso cocidas  |</p>
    <p class="parrafo">|o preparadas de otra forma, que contengan en   |</p>
    <p class="parrafo">|peso más de un 20 % de embutidos y similares   |</p>
    <p class="parrafo">|, de carnes o de despojos de toda clase        |</p>
    <p class="parrafo">|, incluidas las grasas de cualquier tipo u     |</p>
    <p class="parrafo">|origen                                         |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
