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<documento fecha_actualizacion="20241021182355">
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    <identificador>DOUE-L-1993-82036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3338/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3338/93 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) núm. 3119/93 y (CEE) núm. 1035/77 del Consejo por lo que respeta a las medidas destinadas a fomentar la transformación de determinados citricos y la comercialización de productos transformados a base de limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921204</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970630</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 12 de noviembre de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80433" orden="1010">
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          <texto>, con la excepción indicada el Reglamento 1562/85, de 7 junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81850" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3119/93, de 8 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80304" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 920/89, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80112" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/77, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>por Reglamento 1169/97, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81939" orden="2">
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          <texto>por Reglamento 2251/96, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81621" orden="3">
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          <texto>por Reglamento 2615/95, de 9 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81679" orden="4">
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          <texto>por Reglamento 2704/94, de 7 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 82, de 25 de marzo de 1994</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  no  3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por  el  que  se  establecen medidas especiales destinadas a fomentar al recurso a   la  transformación  de  determinados  cítricos  (1)  y,  en  particular,  su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que    se   prevén   medidas   especiales   dirigidas   a   favorecer   la comercialización  de  los  productos  transformados  a base de limones (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1199/90 (3), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer,  etapa  por etapa, los datos necesarios para  la  aplicación  del  régimen  de ayuda a las organizaciones de productores que   suministren   satsumas   y  del  régimen  de  compensación  financiera  al transformador de distintos cítricos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  beneficiarse  de  los  regímenes  previstos  conviene presentar  una  solicitud  acompañada  de  todos  los  datos  necesarios para el correcto funcionamiento de los citados regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  compensación  financiera  o  de  ayuda a las organizaciones  de  productores  de  cítricos está basado en contratos entre los productores  o  las  agrupaciones  de  productores  y  los  transformadores; que conviene especificar los datos que deben figurar en los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el  suministro  a  las  industrias  de transformación  de  mandarinas,  clementinas  y  satsumas,  debe  celebrarse  un contrato  de  transformación  antes  de  una  fecha  determinada;  que, para las naranjas  y  los  limones,  teniendo  en cuenta la duración de la campaña, deben celebrarse  dos  o  cuatro  contratos  de transformación, respectivamente, antes de   determinadas  fechas;  que,  sin  embargo,  para  garantizar  una  eficacia máxima  del  régimen,  conviene  autorizar  a  las  partes contratantes para que aumenten,   según   el   caso  y  dentro  de  ciertos  límites,  las  cantidades inicialmente  previstas  en  los  contratos, por medio de una o varias cláusulas adicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existe   una  estrecha  relación  entre  la  materia  prima entregada  para  su  transformación  y  el  producto  acabado  obtenido;  que es conveniente,  pues,  que  esta  materia  prima se ajuste al menos a determinados</p>
    <p class="parrafo">requisitos de calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  de compensación financiera o de ayuda deben incluir   todos   los   datos   necesarios   para   poder   comprobar  si  están justificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  régimen  de compensación  financiera  o  de  ayuda, los transformadores y las organizaciones de  productores  de  cítricos  deben  estar  obligados a mantener actualizada la documentación  adecuada;  que,  para  impedir  irregularidades  en la aplicación del  régimen,  el  transformador  y  la  organización de productores de cítricos deben  someterse  a  cuantas  medidas  de  inspección  o  control  se consideren necesarias   y   a   determinadas   consecuencias   financieras   en   caso   de incumplimiento   de   la   normativa   y,  en  particular,  en  caso  de  falsas declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   solamente   para   la  campaña  1993/94,  los  productores individuales  pueden  obtener  una  parte  de la ayuda; que conviene prever, por consiguiente,   una   disposición   que  establezca  una  excepción  para  dicha campaña en lo que a ellos respecta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  la  amplitud  e  importancia  de  las modificaciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1562/85  de  la  Comisión  (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1203/93  (5), conviene por motivos de claridad, sustituirlo por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  campaña  de  comercialización de los cítricos comienza el 1   de  octubre;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  fijar  como  fecha  de aplicación   del   presente   Reglamento,  la  fecha  en  que  es  aplicable  el Reglamento (CE) no 3119/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las disposiciones de aplicación del régimen de  ayuda  a  las  organizaciones  de  productores  de cítricos y del régimen de compensación  financiera  destinados  a  fomentar  la transformación de naranjas dulces,  mandarinas,  clementinas  y  satsumas, por una parte, y de limones, por otra,  establecidos  en  los  Reglamentos  (CE)  no  3119/93 y (CEE) no 1035/77, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  transformador,  una  empresa  que  explote  con  fines  económicos,  bajo  su propia  responsabilidad,  una  o  varias fábricas que dispongan de instalaciones para  la  transformación  de  naranjas,  mandarinas,  clementinas  o  limones en zumo, y/o para la transformación de satsumas en gajos;</p>
    <p class="parrafo">-   productor,   cualquier   personal  física  o  jurídica  que  cultive  en  su explotación la materia prima destinada a ser transformada;</p>
    <p class="parrafo">-  organización  de  productores  de cítricos, las organizaciones reconocidas de conformidad  con  el  artículo  13  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72 del Consejo (1) denominadas en lo sucesivo « organizaciones de productores ».</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Datos  que  deberán  comunicar  las  organizaciones de productores y</p>
    <p class="parrafo">los transformadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   organizaciones  de  productores  y  los  transformadores  que  deseen beneficiarse  del  régimen  de  ayuda o de compensación financiera informarán de ello  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que vaya a efectuarse  la  transformación,  a  más  tardar  cuarenta y cinco días antes del comienzo  de  la  campaña  durante  la  cual  vaya  a  solicitarse la ayuda o la compensación   financiera  y,  con  tal  motivo,  comunicarán  todos  los  datos necesarios  requeridos  por  el  Estado  miembro  para  la gestión y el adecuado control  del  régimen  de  que se trate. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  efectuadas  únicamente  por  las  organizaciones  de productores o los transformadores    que    deseen   acogerse   por   primera   vez   al   régimen correspondiente,  en  caso  de  que  ya  estén  disponibles los datos necesarios para los demás;</p>
    <p class="parrafo">b) se refieran a una sola campaña, varias campañas o un período ilimitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales  y  debidamente  justificados  a satisfacción de la autoridad   competente,  los  Estados  miembros  podrán  aceptar  comunicaciones recibidas  después  del  plazo  fijado  en  el  apartado  1, siempre que ello no afecte   desfavorablemente  al  régimen  de  concesión  de  la  ayuda  o  de  la compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.    Para   cada   campaña,   las   organizaciones   de   productores   o   los transformadores  comunicarán  a  las  autoridades  competentes  la semana en que darán  comienzo  las  entregas  o la transformación. Las autoridades competentes deberán  disponer  de  esta  información  a  más tardar cinco días hábiles antes del comienzo de las entregas o de la transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales  y  debidamente  justificados  a satisfacción de la autoridad   competente,  los  Estados  miembros  podrán  aceptar  comunicaciones fuera  del  plazo  previsto  en  el  apartado 1; no obstante, en tales casos, no se  concederá  ayuda  o  compensación  financiera  alguna para las cantidades ya entregadas  o  transformadas,  o  en curso de entrega o transformación, respecto de  las  cuales  no  pueda  efectuarse a satisfacción de la autoridad competente el  control  necesario  de  las  condiciones  de  concesión  de la ayuda o de la compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Contratos de transformación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  contratos  contemplados  en  los  artículos  2  y  6 del Reglamento  (CE)  no  3119/93  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 1035/77,  denominados  en  lo  sucesivo  «  contratos  de  transformación  », se celebrará  por  escrito  entre,  por  una parte, los productores o su asociación o   unión   legalmente   reconocida   en   la   Comunidad   y,   por  otra,  los transformadores  o  su  asociación  o unión legalmente reconocida, o entre estos últimos y las organizaciones de productores.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  transformación  podrá  revestir  la  forma de un compromiso de entrega  entre,  por  una  parte,  uno  o  más productores o una organización de productores  y,  por  otra,  su asociación o unión reconocida o una organización</p>
    <p class="parrafo">de productores, que actúe como transformador.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato de transformación deberá contener:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la  dirección  del  productor  o  de la asociación o unión de productores reconocida de que se trate o de la organización de productores;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  dirección  del  transformador  o  de la asociación o unión de transformadores   reconocida   de   que   se  trate  o  de  la  organización  de productores que actúe como transformador;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades de materia prima de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d) el calendario de entregas al transformador;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  precio  que  debe  pagarse al otro contratante por la materia prima, con exclusión,  en  particular,  de  los  gastos  de  envasado,  carga,  transporte, descarga  y  pago  de  las  cargas  fiscales, que, en su caso, deberán indicarse por separado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  podrán  adoptar  disposiciones  suplementarias  en materia  de  contratos  de  transformación, en particular en lo que se refiere a los  plazos,  las  condiciones  de  pago del precio mínimo y las indemnizaciones que   deberán   pagar   los   contratantes   en  caso  de  que  no  cumplan  sus obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  producción  y  la  transformación, sean efectuadas por la misma  persona  física  o  jurídica,  el  contrato  de  transformación  a que se refiere  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  5 se considerará celebrado después de la elaboración de un cuadro en el que se indique:</p>
    <p class="parrafo">- la superficie total en la que se cultiva la materia prima,</p>
    <p class="parrafo">- una estimación de la cosecha total,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad destinada a la transformación,</p>
    <p class="parrafo">- el calendario de las entregas destinadas a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los contratos de transformación se celebrarán:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  15  de  febrero en el caso de las naranjas que deban entregarse a la  industria  transformadora  hasta  el  30 de abril; antes del 30 de abril, en el  caso  de  las  naranjas  que  deban entregarse antes del final de la campaña de comercialización,</p>
    <p class="parrafo">- antes del 15 de noviembre, en el caso de las satsumas,</p>
    <p class="parrafo">- antes del 1 de diciembre, en el caso de las clementinas,</p>
    <p class="parrafo">- antes del 15 de enero, en el caso de las mandarinas,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  20  de  mayo,  del  20 de agosto, del 20 de noviembre y del 20 de febrero,  en  el  caso  de  los limones que deban ser entregados en la industria durante los períodos comprendidos respectivamente entre:</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de junio y el 31 de agosto,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de septiembre y el 30 de noviembre,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de diciembre y el 28 o 29 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">- el 1 de marzo y el 31 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  atañe  a  las  mandarinas,  clementinas,  satsumas y naranjas   y  en  circunstancias  excepcionales,  un  Estado  miembro  podrá  se autorizado  para  fijar  una  fecha  posterior,  cuando  así  lo  solicite,  con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  1993/94, la fecha límite de celebración de los contratos, en  el  caso  de  las  satsumas  y  las  clementinas, será el 15 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  contratantes  podrán  decidir  aumentar  las  cantidades  inicialmente especificadas  en  el  contrato  mediante  cláusulas adicionales escritas. Tales cláusulas deberán adoptarse a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  15  de  marzo  o  el  31  de  mayo, en el caso de las naranjas, según se trate  de  productos  que  deban ser entregados a la industria de transformación durante  el  primer  o  el  segundo  período  mencionados en el primer guión del apartado 1, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">b) el 1 de enero, en el caso de las satsumas;</p>
    <p class="parrafo">c) el 15 de enero, en el caso de las clementinas;</p>
    <p class="parrafo">d) el 28 o 29 de febrero, en el caso de las mandarinas;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  15  de  julio,  el 15 de octubre, el 15 de enero o el 15 de abril, en el caso  de  los  limones,  según  el período que corresponda de conformidad con el quinto guión del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, dichas cláusulas adicionales sólo podrán referirse en total:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  naranjas,  al  40  %  de  las  cantidades inicialmente especificadas en el contrato, como máximo;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  mandarinas,  clementinas  y  satsumas,  al 40 % de las cantidades inicialmente especificadas en el contrato, como máximo;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  limones,  al  40  %  de  las  cantidades  inicialmente especificadas en el contrato, como máximo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  precio mínimo de un producto determinado, pagadero al productor  o  a  la  organización  de  productores, no haya sido publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  al  menos 21 días antes de cada una  de  las  fechas  indicadas en el apartado 1, la fecha límite de celebración del   contrato   será,   no   obstante   lo  dispuesto  en  dicho  apartado,  el vigesimoprimer día siguiente a la publicación del precio.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  pago  de  la  materia  prima  al  productor  o  a  la  organización  de productores    por    el    transformador   sólo   podrá   efecturase   mediante transferencia bancaria o giro postal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  o  su  asociación  o  unión  remitirá un ejemplar de cada contrato  de  transformación  y,  en  su  caso,  de las cláusulas adicionales de organismo  designado  por  el  Estado  miembro  en  el  que  se  produzca  dicha materia  prima  y,  si  ha  lugar, al del Estado miembro en el que se efectúe la transformación.  Dichos  ejemplares  deberán  obrar  en poder de las autoridades competentes  a  más  tardar  diez  días hábiles después de la celebración de los contratos o, en su caso, de la adopción de las cláusulas adicionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  organizaciones  de  productores  que  entreguen satsumas a la industria de  transformación  remitirán  un  ejemplar  de  cada contrato de transformación y,  en  su  caso,  de  las  cláusulas  adicionales al organismo designado por el Estado  miembro  en  el  que  se  produzca dicha materia prima a más tardar diez días  hábiles  después  de  la celebración de los contratos o, en su caso, de la adopción de las cláusulas adicionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  excepcionales,  debidamente  justificados  a  satisfacción  de  la autoridad  competente,  los  Estados  miembros podrán confirmar los contratos de</p>
    <p class="parrafo">transformación   y   las   cláusulas   adicionales  que  las  autoridades  hayan recibido  fuera  de  plazo,  siempre  que  dicha confirmación sea compatible con los   objetivos   del   régimen  de  compensación  financiera  o  de  ayuda  sin comprometer las posibilidades de control.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Materias primas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  entregados  a  los  transformadores  al  amparo  de contratos de transformación deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  ajustarse  al  menos  a  los  requisitos  de  calidad  y  de  calibre  mínimo establecidos   para   la   categoría   III,   en  el  caso  de  las  mandarinas, clementinas  y  naranjas  transformadas  en  zumo,  así  como  de  las  satsumas transformadas en gajos;</p>
    <p class="parrafo">-  ajustarse  al  menos  a  las  características de calidad mínimas previstas en el  inciso  i)  de  la  letra  B del título II del Anexo II del Reglamento (CEE) no  920/89  de  la  Comisión (7), con un máximo del 15 % en peso de fruta que no se  ajuste  a  dichas  normas  pero  que  sea apta para la transformación, en el caso de los limones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de la recepción en el centro de transformación de cada lote de  naranjas,  mandarinas,  clementinas,  satsumas o limones entregado al amparo de  contratos  de  transformación,  las  autoridades  competentes designadas por el  Estado  miembro  en  el que se efectúe la transformación comprobarán el peso de  los  productos  entregados  y  la  conformidad  de  estos  productos con los requisitos establecidos en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  las  operaciones  de  control, se expedirá al transformador, para cada lote, un certificado en el que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección de los contratantes, y</p>
    <p class="parrafo">- la conformidad del lote con los requisitos de calidad y su peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Se  remitirá  al  productor  o  a la organización de productores correspondiente un  ejemplar  de  dicho  certificado.  Las  autoridades  competentes conservarán otro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  al  efectuar  los  controles previstos en el apartado 1, la totalidad o una  parte  de  los  productos no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9, las autoridades   a   que   se   refiere   el   artículo   1   informarán   de  ello simultáneamente  a  los  contratantes  y  les indicarán las consecuencias que de ello se derivan para el pago de la compensación financiera o de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de ayuda y de compensación financiera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   El   transformador   presentará   las   solicitudes   de  concesión  de  la compensación  financiera  al  organismo  competente  del  Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la transformación:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de las naranjas, podrán presentarse una o varias solicitudes a más tardar en un plazo de sesenta días:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  15  de  febrero  o  del  30  de  abril,  para  las cantidades transformadas antes de esas fechas,</p>
    <p class="parrafo">- a partir del final de las operaciones de transformación de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  las  satsumas  y  clementinas, a más tardar en un plazo de sesenta días, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero,  para las cantidades transformadas antes de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">- a partir del final de las operaciones de transformación;</p>
    <p class="parrafo">c) en el caso de las mandarinas, a más tardar en un plazo de sesenta días:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  15 de febrero, para las cantidades transformadas antes de esa fecha,</p>
    <p class="parrafo">- a partir del final de las operaciones de transformación;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  caso  de  los limones, podrán presentarse una o varias solicitudes a más tardar en un plazo de sesenta días:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  31  de  agosto, del 30 de noviembre, del 28 o 29 de febrero o del 31 de mayo, para las cantidades transformadas antes de esas fechas,</p>
    <p class="parrafo">- a partir del final de las operaciones de transformación de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   organizaciones   de   productores   que   entreguen  satsumas  a  los transformadores  presentarán  las  solicitudes  de  concesión  de  la  ayuda  al organismo  competente  del  Estado  miembro  en el que hayan sido producidas las satsumas, a más tardar en un plazo de sesenta días:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero,  para  las  cantidades  entregadas antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">- a partir del final de las entregas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  transformadores  o  las  organizaciones  de  productores  que entreguen satsumas  podrán  ser  autorizados,  si  así  lo  desean,  para presentar de una sola  vez  sus  solicitudes  de concesión de la compensación financiera para las mandarinas,  satsumas,  clementinas  y  naranjas,  o de ayuda para las satsumas, a   más   tardar   en  un  plazo  de  sesenta  días  después  de  finalizar  las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  concesión  de la compensación financiera deberá contener, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b) la indicación de las cantidades globales:</p>
    <p class="parrafo">-  de  naranjas  compradas  durante la campaña hasta el 15 de febrero y el 30 de abril, respectivamente, y a partir del 1 de mayo,</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  de  mandarinas  compradas  durante  la  campaña  hasta  el  15 de febrero y a partir del 16 de febrero,</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  de  clementinas  y  de  satsumas  compradas  durante la campaña hasta el 1 de enero y a partir del 2 de enero</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  de  limones  entregados  desde  el principio de la campaña, deduciendo, en su caso,   las   cantidades   especificadas  en  la  solicitud  o  las  solicitudes anteriores;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indicación  de  las  cantidades correspondientes, compradas al amparo de contratos o de cláusulas adicionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  de  las  cantidades  globales  de  cada uno de los productos obtenidos   después   de  la  transformación  de  las  mandarinas,  clementinas,</p>
    <p class="parrafo">satsumas,  naranjas  o  limones,  de  las  cantidades  de zumo obtenidas de cada producto, y del grado de concentración expresado en grados Brix;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  las  cantidades  globales  de  cada uno de los productos obtenidos   después   de  la  transformación  de  las  mandarinas,  clementinas, satsumas,  naranjas  o  limones  comprados  al  amparo  de los contratos, de las cantidades  de  zumo  obtenidas  de  cada producto, y del grado de concentración expresado en grados Brix;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  declaración  del  transformador  en  la  que  se  especifique que se ha pagado por los productos frescos un precio al menos igual al precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  concesión  de  compensación  financiera irá acompañada en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  facturas  debidamente pagadas por el contratante por las cantidades de  productos  frescos  a  que se refiere la letra c) del apartado 1, en las que se  especifique  que  éste  ha  obtenido  un  precio  al  menos  igual al precio mínimo  contemplado  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 3119/93 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  compromiso  de  entrega,  de  la declaración del productor que certifique  que  el  transformador  le  ha  pagado  un  precio  al menos igual a dicho precio mínimo, o se le ha abonado en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">c) del certificado contemplado en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  una  copia  de  la  transferencia  o giro a que se refiere el apartado 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  ayuda  de  las organizaciones de productores deberá contener, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección de la organización y del transformador;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  de  las  cantidades  globales de satsumas entregadas durante la campaña hasta el 1 de enero inclusive y a partir del 2 de enero;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   indicación   de   las  cantidades  correspondientes  de  las  satsumas entregadas  al  amparo  de  contratos  o  de  cláusulas  adicionales  durante la campaña hasta el 1 de enero inclusive y a partir del 2 de enero;</p>
    <p class="parrafo">d)   una   declaración   de   la  organización  de  productores  en  la  que  se especifique  que  le  ha  sido abonado un precio al menos igual al precio mínimo por las cantidades de productos frescos a que se refiere la letra c);</p>
    <p class="parrafo">e)  una  copia  de  la  transferencia  o giro a que se refiere el apartado 4 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">f) el certificado contemplado en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  llevará  registros  en  los  que se recogerán como mínimo los  siguientes  datos,  desglosados  por  períodos, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  que  se  compren  o  entren cada día en la empresa, distinguiendo los  que  sean  objeto  de  contratos  de transformación o de cualquier cláusula adicional  escrita,  así  como  los números de los albaranes que se cumplimenten para estos lotes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  de  cada  lote  que  entre  y  el  nombre  y  la dirección del otro</p>
    <p class="parrafo">contratante,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  producto  acabado  obtenidas  cada  día  después  de  la transformación  de  la  materia  prima,  distinguiendo las cantidades que puedan beneficiarse  de  una  compensación  financiera,  y  las  cantidades  de zumo de cada  producto,  especificándose  el  grado de concentración expresado en grados Brix,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de   productos   que   salgan   del  establecimiento  del transformador,   especificando   para   cada  lote  el  grado  de  concentración expresado  en  grados  Brix  y la dirección del destinatario; estas indicaciones podrán  figurar  en  los  registros  mediante  referencia  a  los  justificantes correspondientes siempre que los datos antes citados figuren en éstos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  registro  figurarán,  además,  los  datos  siguientes: las cantidades de zumo  compradas,  por  producto  y su grado de concentración expresado en grados Brix.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  conservará  la  prueba  del  pago  de  toda materia prima comprada  al  amparo  del  contrato  de  transformación  o de cualquier cláusula adicional  durante  los  cinco  años  siguientes  al  final  de  la  campaña  de transformación.  El  transformador  conservará  también  la  prueba  del pago de todo producto transformado comprado durante cinco años.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transformador  estará  sometido  a  todas las medidas de inspección o de control   que   se   consideren   necesarias   y  llevará  todos  los  registros suplementarios  prescritos  por  las  autoridades  nacionales  que  les permitan efectuar los controles que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  organización  de  productores  que  entregue  satsumas  al transformador llevará  un  registro  en  el que se recogerán como mínimo los siguientes datos, desglosados  por  períodos,  de  conformidad con las letras b) y c) del artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">-   los   lotes   entregados   diariamente  e  la  industria  de  transformación distinguiendo   los  que  sean  objeto  de  contratos  de  transformación  o  de cualquier  cláusula  adicional  escrita,  así  como los números de los albaranes que se cumplimenten para estos lotes;</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  de  cada  lote  entregado  y  el  nombre  y  la  dirección del otro contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  organización  de  productores  estará  sometida  a  todas las medidas de inspección  o  de  control  que  se  consideren  necesarias  y llevará todos los registros  suplementarios  prescritos  por  las  autoridades  nacionales que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   cada   campaña  de  comercialización,  las  autoridades  competentes controlarán  los  registros  de  las  organizaciones  de  productores  y  de los transformadores  y  comprobarán  in  situ,  por  muestreo de al menos el 10 % de las  solicitudes  de  ayuda  y  del  10  %  de  las  solicitudes de compensación financiera:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de las organizaciones de productores:</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  cantidades  de  satsumas  entregadas  al  amparo de los contratos de transformación corresponden a las que se indican en la solicitud de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  cantidades  que  se  indican en la solicitud de ayuda corresponden a</p>
    <p class="parrafo">aquellas  para  las  se  ha  expedido  el certificado contemplado en el artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">- si se cumplen los requisitos de calidad prescritos;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de los transformadores:</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  cantidades  de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas o limones compradas  al  amparo  de  contratos  y transformadas en la empresa corresponden a las que indican en la solicitud de compensación financiera,</p>
    <p class="parrafo">-  la  conformidad  de  las  cantidades  de  materias primas a que se refiere el primer  guión  con  las  cantidades  de zumo procedentes de la transformación de estos  productos,  habida  cuenta  del  rendimiento  de  la  materia prima y del grado  de  concentración  del  producto  acabado,  expresado  en grados Brix. La equivalencia   entre   la  cantidad  de  materia  prima,  la  cantidad  de  zumo obtenida  y  el  grado  de concentración Brix se evaluará basándose en el cuadro de concordancia que figura en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-   si   las   cantidades  que  se  indican  en  la  solicitud  de  compensación financiera   corresponden   a   aquellas   para   las  que  se  ha  expedido  el certificado contemplado el artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  precio  pagado  por los productos mencionados en el primer guión para su transformación es al menos igual al precio mínimo fijado, y</p>
    <p class="parrafo">- si se cumplen los requisitos de calidad precritos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   cada   campaña   de   comercialización  y  cada  transformador,  las autoridades   competentes  efectuarán  asimismo  controles  por  muestro  de  al menos  el  10  %  de  las  facturas  relativas  a  solicitudes  de  compensación financiera  seleccionadas  para  los  controles  a que se refiere el apartado 1, a  fin  de  certificar  la  autenticidad  de  las firmas y la veracidad de tales facturas  y  su  pago,  por  ejemplo a través de una confrontación de las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   competentes   designadas   por   los  Estados  miembros realizarán  al  menos  dos  veces  al año un control material de las existencias de   productos   transformados   en  la  empresa  de  transformación  y  de  las existencias  de  productos  transformados  comprados  y  una  comparación de los datos   obtenidos  de  este  modo  con  los  facilitados  por  el  registro  del transformador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  comprobaciones  efectuadas  en  virtud  del  presente artículo no serán obstáculo  para  la  realización  de  eventuales  controles  suplementarios  por parte  de  las  autoridades  competentes  ni  para  las consecuencias que puedan derivarse de la aplicación de disposiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir y   reprimir   los  fraudes  en  el  marco  de  los  regímenes  de  compensación financiera  y  de  ayuda  y  para  garantizar  la  correcta  aplicación de estos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  lo  que  se  refiere  a los apartados 1 y 2, cuando las irregularidades detectadas   alcancen   el   5   %  bien  de  las  solicitudes  de  ayuda  o  de compensación  financiera,  bien  de  las  facturas  controladas, las autoridades competentes  intensificarán  los  controles  previstos  e  informarán sin demora de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  recuperarán  los  importes  pagados indebidamente, a los  que  se  añadirán  los  intereses  vigentes en el Estado miembro para casos</p>
    <p class="parrafo">análogos.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión acerca de los tipos de interés aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  comprobarse  que la ayuda o compensación financiera solicitada por una  organización  de  productores  o  un  transformador  en  el  marco  de  una campaña   de   comercialización   determinada,   es   superior   a  la  ayuda  o compensación   financiera   pagadera,   esta  última  será  reducida  cuando  la diferencia  se  deba  a  declaraciones  o  documentos falsos, o a negligencia de la organización de productores o del transformador. Esta reducción será:</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  10  %,  cuando  se  rebase  la  ayuda  o  la  compensación financiera pagadera entre un 1 % y un 5 %,</p>
    <p class="parrafo">- de un 40 %, cuando se rebasen aquéllas más de un 5 % y un 25 %.</p>
    <p class="parrafo">No  se  pagará  ninguna  ayuda ni compensación financiera para la campaña de que se   trate   cuando   la   superación  sea  superior  a  un  25  %.  Además,  la organización  de  productores  o  el  transformador  perderá  todo  derecho a la ayuda o a la compensación financiera para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  ayuda  o  compensación  financiera  ya  haya sido abonada, el Estado miembro   recuperará   los   importes   pagados   que  rebasen  la  ayuda  o  la compensación   financiera   pagadera,  reducida  en  la  forma  indicada  en  el párrafo  primero,  sin  perjuicio  de los intereses a que se refiere el apartado 7 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Comunicación a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  tres  meses después de finalizar la campaña de comercialización de cada producto, cada Estado miembro notificará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  cantidad  total,  expresada  en  peso neto, de cada uno de los productos acabados   obtenidos   por  la  industria  de  transformación  a  partir  de  la transformación   total   de   naranjas,   mandarinas,  clementinas,  satsumas  y limones;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  cantidad  total,  expresada  en  peso neto, de cada uno de los productos acabados  obtenidos  a  partir  de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones que hayan sido objeto de una compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">3)  las  cantidades  totales  de  naranjas,  mandarinas, clementinas, satsumas y limones transformados, desglosadas por productos acabados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  cantidades  totales  de  naranjas,  mandarinas, clementinas, satsumas y limones  que  hayan  sido  objeto  de  los  contratos de transformación a que se refiere el artículo 5, desglosadas por productos acabados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">5)   la   cantidad  total  de  naranjas,  mandarinas,  clementinas,  satsumas  y limones,   desglosada   por  períodos,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado  1  del  artículo  12,  indicada  en  las  solicitudes  de compensación financiera  utilizada  para  la  elaboración  de  los  productos señalados en el punto 2 del presente artículo y desglosada por productos acabados obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">6)  los  importes,  expresados  en  moneda  nacional,  de los gastos relativos a las  compensaciones  financieras  correspondientes  a  las  cantidades  a que se refiere el punto 5;</p>
    <p class="parrafo">7)  la  cantidad  total,  expresada  en  peso neto, de productos no vendidos que se encuentren almacenados al final de la campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">8)  los  productos  acabados  a  que  se  refieren  los puntos 1 a 5 y 7, con la indicación del grado de concentración expresado en grados Brix;</p>
    <p class="parrafo">9)   la   cantidad  total  de  satsumas  entregada  por  las  organizaciones  de productores, distinguiendo las cantidades entregadas bajo contrato;</p>
    <p class="parrafo">10)  los  importes,  expresados  en  moneda  nacional, de los gastos relativos a la   ayuda   a   las  organizaciones  de  productores,  correspondientes  a  las cantidades entregadas bajo contrato.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31 de marzo de cada año, cada Estado miembro comunicará a la Comisión  las  cantidades  de  limones entregadas para transformación entre el 1 de  marzo  del  año  anterior  y  el  28  o  29  de febrero del año en curso, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1035/77.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposición por la que se establece una excepción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1993/94,  las  disposiciones  de  los  apartados  2  y  3 del artículo  11,  las  del  artículo 13 y las sanciones comtempladas en el artículo 17  se  aplicarán  al  productor individual contemplado en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 1035/72, que solicite una ayuda para las satsumas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1562/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sera aplicable a partir del 12 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  los  productos transformados a base de limón, el Reglamento (CEE)  no  1562/85  seguirá  siendo  aplicable  hasta  el  final  de  la campaña 1993/94.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 279 de 12. 11. 1993, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 122 de 18. 5. 1993, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CONCORDANCI</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Zumo                              |Rendimiento de zumo   |Grados Brix de zumo</p>
    <p class="parrafo">|comprendido entre     |natural</p>
    <p class="parrafo">|                      |comprendido entre</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Naranjas                          |30 % y 40 %           |10 ° y 12 °</p>
    <p class="parrafo">Mandarinas y clementinas          |22,5 % y 30 %         |10 ° y 12 °</p>
    <p class="parrafo">³[3332119]Limones20 % y 30 %7 ° y 8 °</p>
  </texto>
</documento>
