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    <identificador>DOUE-L-1993-82017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>619/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a la constitución de un Comité científico, técnico y económico de la pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="5567" orden="3">Pesca</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80198" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 79/572, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81612" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Decisión 2005/629, de 26 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  comunitario  en el sector de la pesca   y   la   acuicultura   requiere   la   ayuda  de  científicos  altamente cualificados,   en   particular   en   lo  referente  a  la  aplicación  de  los conocimientos  en  materia  de  biología  marina  y  de  la pesca, de tecnología pesquera,  de  economía  de  la  pesca  o  de otras disciplinas similares, en lo relativo  a  las  necesidades  de la investigación en el sector de la pesca y la acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  ayuda  debe  inscribirse  en  el  marco  de  un Comité permanente constituido ante la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  atribuciones  del  actual Comité científico y técnico de la   pesca,   constituido  por  la  Decisión  79/572/CEE  de  la  Comisión  (1), modificada  por  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  deben ser modificadas   en  consecuencia;  que  conviene,  pues,  en  aras  de  una  mayor claridad sustituir dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  constituido  ante  la  Comisión un Comité científico, técnico y económico de la pesca, en lo sucesivo denominado el « Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  ser  consultado  por la Comisión sobre cualquier problema en  relación  con  la  reglamentación  comunitaria  en  materia  de acceso a las zonas   y   a  los  recursos  de  pesca  comunitaria  y  del  ejercicio  de  las actividades de explotación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  elaborará  anualmente  un  informe  sobre  la  situación  de los recursos  pesqueros  y  la  evolución  de las actividades de pesca, en el que se tendrán  en  cuenta  los  aspectos  biológicos, técnicos y económicos. Asimismo, informará sobre las consecuencias económicas del estado de dichos recursos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  presentará  un informe anual sobre los trabajos realizados y las necesidades   en   materia  de  coordinación  de  la  investigación  científica, técnica y económica en el sector de la pesca y la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Comité  podrá  llamar  la  atención  de  la  Comisión  sobre  cualquier problema que pueda plantearse en relación con los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Comité se compondrá de veintiocho miembros como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  Comité  serán nombrados por la Comisión entre personalidades científicas  altamente  cualificadas  que  tengan  competencia  en  los  ámbitos contemplados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  entre  sus  miembros a un presidente y dos vicepresidentes. La elección tendrá lugar por mayoría simple de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  mandatos  de  miembro,  presidente  o vicepresidente del Comité tendrán una  duración  de  dos  años. Serán renovables. No obstante, el presidente y los vicepresidentes  del  Comité  no  podrán  ser  reelegidos inmediatamente después de  haber  ejercido  sus  funciones  durante  dos  períodos  consecutivos de dos años. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  expirado  el  período  de  dos años, los miembros, el presidente y los vicepresidentes  del  Comité  permanecerán  en  funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  miembro,  el  presidente  o  un  vicepresidente  del Comité estimare hallarse  en  la  imposibilidad  de  ejercer  su mandato, o en caso de dimisión, se  procederá  a  su  sustitución  por  el tiempo que reste de aquél con arreglo al procedimiento previsto, según el caso, en los artículos 4 o 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  De  común  acuerdo  con  los servicios de la Comisión, el Comité podrá crear grupos de trabajo internos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  grupos  de  trabajo  tendrán  por  misión  informar al Comité sobre los temas fijados por este último.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  y  los  grupos  de trabajo se reunirán previa convocatoria de un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  reuniones  del  Comité  y  de los grupos de trabajo participarán el representante y demás funcionarios y agentes interesados de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  podrá  invitar  a  participar  en estas reuniones  a  personalidades  con  competencia  particular  en el tema objeto de estudio.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión asumirá la secretaría del Comité y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  deliberaciones  del  Comité  versarán  sobre las peticiones de dictamen formuladas  por  la  Comisión.  Las  deliberaciones  no  serán  seguidas de voto alguno.</p>
    <p class="parrafo">Al  solicitar  el  dictamen  del  Comité, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  el  dictamen  solicitado  sea  objeto de un acuerdo unánime  de  los  miembros  del  Comité,  éstos  establecerán  unas conclusiones comunes.  A  falta  de  unanimidad,  las  diferentes  posturas adoptadas durante las   deliberaciones   se   consignarán   en   una   acta   elaborada   bajo  la responsabilidad del representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité   se   abstendrán  de  divulgar  las  informaciones  de  las  que  tengan conocimiento  en  razón  de  los trabajos del Comité, cuando el representante de la  Comisión  les  informe  que  el  dictamen solicitado versa sobre una materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  sólo  asistirán  a  las  reuniones  los miembros del Comité así</p>
    <p class="parrafo">como  el  representante  y  demás  funcionarios  y  agentes  interesados  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogada la Decisión 79/572/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  del  Comité  científico y técnico de la pesca en virtud de la Decisión  mencionada  en  el  apartado  1 devendrán miembros del Comité hasta el término de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  artículo  6  se  aplicarán  mutatis mutandis cuando llegue a su término el mandato de los miembros mencionados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 156 de 23. 6. 1979, p. 29.</p>
  </texto>
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