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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81936</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3275/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3275/93 del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, por el que se Prohibe Satisfacer las reclamaciones relativas a contratos y transacciones afectados por la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por las resoluciones conexas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19931130</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="4774" orden="3">Libia</materia>
      <materia codigo="6920" orden="4">Transacción</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, conforme a lo indicado, desde el 1 de diciembre de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  posición  común  adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 22 de noviembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  los  Reglamentos  (CEE)  nos  945/92 (1) y (CE) no 3274/93  (2),  la  Comunidad  adoptó  medidas  destinadas a impedir determinadas transacciones comerciales entre la Comunidad y Libia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del  embargo  contra  Libia, los agentes económicos  de  la  Comunidad  y  de  terceros países se ven expuestos a recibir reclamaciones por parte de Libia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  11  de noviembre de 1993, el Consejo de Seguridad de las Naciones  Unidas  adoptó  la  Resolución  883  (1993)  que, en su apartado 8, se refiere  a  las  reclamaciones  por  parte  de Libia en relación con contratos y transacciones  afectados  por  las  medidas  impuestas  por  la  Resolución  883 (1993) del Consejo de Seguridad y por las resoluciones conexas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  dar  una  protección  permanente a los agentes económicos   frente   a   dichas  reclamaciones  e  impedir  que  Libia  obtenga compensaciones por los efectos negativos del embargo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  convino en que Libia debe cumplir íntegramente lo  dispuesto  en  el  apartado  8  de  la  Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad  de  las  Naciones  Unidas,  y  considera  que,  al  adoptar cualquier decisión  encaminada  a  atenuar  o  a levantar las medidas tomadas contra Libia se  debe  tener  muy  en  cuenta  todo  incumplimiento  por parte de Libia de lo dispuesto en el apartado 8 de la Resolución 883 (1993),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  Contrato  o  transacción  »:  cualquier  operación, independientemente de cuáles  sean  su  forma  y  la ley que corresponda aplicarle, que implique uno o varios  contratos  u  obligaciones  similares  que vinculen a partes idénticas o no;  a  tal  efecto,  el  término « contrato » abarcará cualesquiera garantías y contragarantías     financieras     y     cualquier    crédito,    jurídicamente independientes  o  no,  así  como  cualquier disposición conexa que se derive de tal operación o que esté vinculada a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2)  «  Reclamación  »:  cualquier  reclamación, contenciosa o no, presentada con anterioridad  o  posterioridad  a  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  y  vinculada  a  la  ejecución  de  un  contrato o transacción, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   reclamaciones   encaminadas  a  obtener  la  ejecución  de  cualquier obligación resultante o relacionada con un contrato o transacción;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   reclamaciones  encaminadas  a  obtener  la  prórroga  o  el  pago  de garantías o contragarantías financieras, cualquiera que sea su forma;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   reclamaciones   de  indemnización  relacionadas  con  un  contrato  o transacción;</p>
    <p class="parrafo">d) las reclamaciones reconvencionales;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  reclamaciones  encaminadas  a obtener, incluso por vía de exequatur, el reconocimiento  o  la  ejecución  de  una  sentencia,  de un laudo arbitral o de una  decisión  equivalente,  cualquiera  que  sea  el  lugar  en  que hayan sido dictados.</p>
    <p class="parrafo">3)  «  Medidas  decididas  de  conformidad  con  la  Resolución  883  (1993) del Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones  Unidas y con las resoluciones conexas »:  las  medidas  del  Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las medidas adoptadas   por  las  Comunidades  Europeas  o  por  cualquier  Estado,  país  u organización  internacional  en  cumplimiento  de las decisiones pertinentes del Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones Unidas, o en relación o de conformidad con  ellas,  o  cualquier  otra acción autorizada por el Consejo de Seguridad de las   Naciones   Unidas   con   respecto   a   la  prohibición  de  determinadas transacciones comerciales contra Libia.</p>
    <p class="parrafo">4) « Persona física o jurídica en Libia »:</p>
    <p class="parrafo">a) el Estado de Libia o cualquier autoridad pública de dicho Estado;</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier nacional de Libia;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  jurídica  que  tenga  su  domicilio  social  o centro de decisiones en Libia;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  persona  jurídica  controlada  directa o indirectamente por una o varias de las personas anteriormente mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">e)  cualquier  persona  física  que reclame a través o en beneficio de cualquier persona física o jurídica mencionada en las letras a), b), c) o d).</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  2,  deberá asimismo considerarse que la ejecución de  un  contrato  o  transacción  se ha visto afectada por las medidas decididas de  conformidad  con  la  Resolución  883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones   Unidas  y  con  resoluciones  conexas,  cuando  la  existencia  o  el contenido  de  la  reclamación  se  derive  directa  o  indirectamente  de tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  dar  satisfacción  o  tomar  disposición alguna tendente a dar satisfacción o cualquier reclamación presentada por:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  persona  física  o jurídica en Libia o que actúe por medio de una persona física o jurídica en Libia;</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  actúe directa o indirectamente por  cuenta  o  en  beneficio  de  una  o varias personas físicas o jurídicas en Libia;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  persona  física  o  jurídica  que  se  ampare  en  una  cesión de derechos  o  que  presente  una  reclamación por cuenta de una o varias personas físicas o jurídicas en Libia;</p>
    <p class="parrafo">d)  cualquier  otra  persona  física  o jurídica contemplada en el apartado 8 de la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">e)  cualquier  persona  física  o jurídica que presente una reclamación derivada o  vinculada  a  la  ejecución  de  garantías  o  contragarantías financieras en beneficio  de  una  o  varias  de las personas físicas o jurídicas anteriormente mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">resultante  o  relacionada  con  un  contrato  o  transacción  cuya ejecución se haya  visto  afectada,  directa  o  indirectamente,  en parte o en su totalidad, por  las  medidas  decididas  de  conformidad  con  la Resolución 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con las resoluciones conexas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  mencionada  en  el  apartado 1 se aplicará en el territorio de  la  Comunidad,  y  a  cualquier  nacional de un Estado miembro y a cualquier persona  jurídica  registrada  o  constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  decididas de conformidad con la Resolución 883 (1993)   del   Consejo   de   Seguridad   de  las  Naciones  Unidas  y  con  las resoluciones conexas, las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables:</p>
    <p class="parrafo">a)   a  las  reclamaciones  relativas  a  los  contratos  o  transacciones,  con excepción  de  las  garantías  y  contragarantías  financieras,  respecto de las cuales  las  personas  físicas  o jurídicas mencionadas en el artículo 2 prueben ante  una  jurisdicción  de  un  Estado  miembro  que  la  reclamación  ha  sido aceptada   por   las   partes  con  anterioridad  a  las  medidas  decididas  de conformidad  con  la  Resolución  883  (1993)  del  Consejo  de Seguridad de las Naciones  Unidas  y  con  las  resoluciones  conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  reclamaciones  de pago en virtud de un contrato de seguro relativo a acontecimientos  acaecidos  con  anterioridad  a  la  adopción  de  las  medidas contempladas  en  el  artículo  2  o  en  virtud  de un contrato de seguro en un Estado miembro en el que dicho contrato revista un carácter obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  las  reclamaciones  de  pago  de  cantidades  de  dinero  abonadas en una cuenta,  cuyo  pago  hayo  sido bloqueado con arreglo a las medidas contempladas en  el  artículo  2  siempre  que el pago no se refiera a cantidades abonadas en concepto de garantía de los contratos contemplados en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  las  reclamaciones  que  se  refieran a contratos de trabajo sujetos a la legislación de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  las  reclamaciones  relativas  al  pago  de  mercancías  respecto  de las cuales   las   personas   contempladas   en  el  artículo  2  prueben  ante  una jurisdicción  de  un  Estado  miembro que han sido exportadas con anterioridad a la  adopción  de  las  medidas  decididas  de  conformidad con la Resolución 883 (1993)   del   Consejo   de   Seguridad   de  las  Naciones  Unidas  y  con  las resoluciones   conexas   y  que  dichas  medidas  no  hubiesen  incidido  en  la existencia o contenido de la reclamación;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  las  reclamaciones  relativas  a  cantidades  adeudadas  respecto  de las cuales   las   personas   contempladas   en  el  artículo  2  prueben  ante  una jurisdicción  de  un  Estado  miembro  que  la  deuda  corresponde a un préstamo realizado   con   anterioridad  a  la  adopción  de  las  medidas  decididas  de conformidad  con  la  Resolución  883  (1993)  del  Consejo  de Seguridad de las</p>
    <p class="parrafo">Naciones  Unidas  y  con  las  resoluciones  conexas y que dichas medidas no han incidido en la existencia o contenido de la reclamación,</p>
    <p class="parrafo">siempre  y  cuando  la  reclamación  no  incluya  cantidad  alguna,  en forma de interés,  indemnización  u  otra,  destinada  a  compensar el hecho de que, como consecuencia  de  tales  medidas,  la ejecución no se ha efectuado con arreglo a las condiciones del contrato o de la transacción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  procedimiento  tendente  a  la  ejecución  de una reclamación, la carga   de  la  prueba  de  que  la  satisfacción  de  la  reclamación  no  está prohibida  por  el  artículo  2 incumbirá a la persona que pretenda la ejecución de dicha reclamación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las sanciones que hayan de imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  diciembre  de  1993, a las 00.01 horas « Eastern Standard Time » de Nueva York.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COOME</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 101 de 15. 4. 1992, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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