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    <identificador>DOUE-L-1993-81931</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3268/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3268/93 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, relativo a la interrupción de la pesca de merluza por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/294/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 8 de noviembre de 1993.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3919/92  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1992,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1993 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  no  3177/93  (4), establece, para 1993, las cuotas de merluza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se</p>
    <p class="parrafo">considere   que  las  capturas  efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  el pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  merluza  en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV  (zona  CE)  efectuadas  por barcos que navegan bajo el pabellón de Dinamarca o  estén  registrados  en  Dinamarca  han alcanzado la cuota asignada para 1993; que  Dinamarca  ha  prohibido  la  pesca  de  esta  población  a partir del 8 de noviembre  de  1993;  que  es  necesario,  por  consiguiente,  atenerse  a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de merluza en las aguas de las divisiones CIEM II  a  (zona  CE)  y  IV  (zona  CE)  efectuadas  por  barcos  que naveguen bajo pabellón   de  Dinamarca  o  registrados  en  Dinamarca  han  agotado  la  cuota asignada a Dinamarca para 1993.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  merluza  en  las  aguas  de las divisiones CIEM II a (zona  CE)  y  IV  (zona  CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de  Dinamarca  o  estén  registrados  en  Dinamarca, así como el mantenimiento a bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de peces de esta población capturados por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 8 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yannis PALEOKRASSAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 397 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 1.</p>
  </texto>
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