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<documento fecha_actualizacion="20241021182343">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81926</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3254/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3254/93 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2019/93 del Consejo en lo que respeta al régimen específico de abastecimiento de determinadas frutas y hortalizas en favor de las islas menores del mar Egeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/293/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931128</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2019/93, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81749" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2958/93, de 27 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 997/95, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>los Anexos I y II,Por Reglamento 2747/94, de 10 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos, por Reglamento 825/94, de 13 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82192" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 2 y los Anexos I y II, por Reglamento 2432/96, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81923" orden="2">
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          <texto>los Anexos I y II, por Reglamento 2995/95, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81948" orden="4">
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          <texto>los arts. 1 y 2 y los Anexos I y II, por Reglamento 3128/94, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2019/93  del  Consejo, de 19 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  medidas  especiales  en favor de las islas menores del   mar   Egeo   relativas  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2958/93 de la Comisión (2) establece las  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  abastecimiento de determinados  productos  agrícolas  en  favor  de las islas menores del mar Egeo y,  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2019/93, el  importe  de  las  ayudas  para el abastecimiento en función del grupo al que pertenezca  la  isla  donde  se comercialice el producto; que, en aplicación del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2019/93,  deben  fijarse  los planes de previsiones  de  abastecimiento  de  las  islas menores del mar Egeo en frutas y hortalizas  procedentes  del  resto  de  la  Comunidad  para  el  final  del año natural de 1993 y para el año 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cumplir  el  objetivo  del  régimen  de abastecimiento establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2019/93 y compensar, en particular, las  desventajas  naturales  de  las islas menores del mar Egeo sin obstaculizar las  posibilidades  de  desarrollo  de  la  producción  local, conviene permitir que  determinadas  frutas  y  hortalizas  originarias  de  una isla menor puedan participar   en   este   régimen,  siempre  que  esos  productos  de  base  sean excedentarios  en  relación  con  las  necesidades  específicas  de  dicha isla; que,  por  lo  tanto,  procede  fijar  el  importe  de  la ayuda global que debe concederse  para  el  suministro  de  esos productos a las islas menores del mar Egeo  a  partir  de  otras  islas  menores,  y las medidas de control necesarias para la gestión de este sistema de abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene imponer sanciones en caso de fraude;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento deben aplicarse de inmediato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2019/93, en los  Anexos  I  y  II  del  presente Reglamento se fijan las cantidades del plan de  previsiones  de  abastecimiento  de  frutas y hortalizas que se beneficiarán de la ayuda comunitaria para el año natural de 1993 y para el año 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  fijada  en  el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2958/93 se concederá también:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mandarinas  cosechadas  en  la  isla  de Quíos, hasta una cantidad máxima anual de 1 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  patatas  de  consumo  de  los  códigos NC 0701 90 51, 0701 90 59 y 0701  90  90  cosechadas  en  la  isla de Naxos, hasta una cantidad máxima anual de 3 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  tomates  cosechados en la isla de Siros, hasta una cantidad máxima anual de 2 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  calabacines  cosechados  en  la  isla de Siros, hasta una cantidad</p>
    <p class="parrafo">máxima anual de 300 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">que  se  expidan  a  uno u otro de los grupos de islas mencionados en los Anexos I y II de dicho Reglamento en el marco del plan de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">El  beneficio  del  párrafo  primero  se  supeditará  a  la condición de que los productos mencionados:</p>
    <p class="parrafo">-  sean  excedentarios  en  relación  con  las  necesidades de la isla de la que sean originarios,</p>
    <p class="parrafo">- hayan sido objeto de una certificación de origen.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  solicitud de certificado de ayuda y el certificado de ayuda previstos  en  el  apartado  3  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2958/93 incluirán  en  la  casilla  no 24 la indicación « producto originario de la isla de  »,  seguida  del  nombre  de  la  isla  menor  de  donde  sea  originario el producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Grecia nombrará a la autoridad competente para llevar a cabo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2958/93,</p>
    <p class="parrafo">b) el pago de la ayuda a los operadores correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud de certificado sólo será admisible si:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   cantidad  no  supera  la  cantidad  máxima  prevista  en  el  plan  de abastecimiento,</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  la  expiración  del  plazo fijado por las autoridades competentes para  la  presentación  de  las  solicitudes de certificado, se aporta la prueba de  que  el  interesado  ha  constituido  la  garantía prevista en el apartado 8 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2958/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  se  expedirán, a más tardar, el decimoquinto día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se   expidan   certificados   para  cantidades  inferiores  a  las solicitadas,  el  operador  interesado  podrá  retirar  por escrito su solicitud en  un  plazo  de  tres  días hábiles a partir de la expedición del certificado. En tal caso, se liberará la garantía correspondiente al certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  dará  a  conocer la cantidad máxima disponible la última   semana  del  mes  que  preceda  a  aquel  en  que  deba  efectuarse  la presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  validez  de  los  certificados  de  ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  hubiere  pagado  indebidamente  una  ayuda,  las autoridades griegas procederán  a  recuperar  los  importes pagados, a los que se añadirá un interés que  se  calculará  desde  la  fecha  del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva.  En  caso  de  fraude,  se impondrá también una multa equivalente a la mitad  de  los  importes  indebidamente  abonados.  El  tipo  de  interés que se aplicará   será  el  vigente  para  operaciones  de  recuperación  análogas  con arreglo a la legislación griega.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  recuperada  y, en su caso, los intereses y la multa se abonarán a los   organismos   o   servicios  de  pago  que  los  deducirán  de  los  gastos</p>
    <p class="parrafo">financiados  por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía Agrícola en proporción a la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 267 de 28. 10. 1993, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento de las islas menores del grupo A (1)() &gt;&gt;(en  toneladas)&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Patatas&gt;  ID="2"&gt;0701  10 00 0701 90 51 0701 90 59 0701  90  90&gt;  ID="3"&gt;500&gt;  ID="4"&gt;3  000  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Hortalizas&gt; ID="2"&gt;0702 a 0709  (2)()&gt;  ID="3"&gt;613&gt;  ID="4"&gt;3  679  &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Cítricos frescos&gt; ID="2"&gt;ex 0805&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Uvas&gt;  ID="2"&gt;0806  10&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Manzanas&gt;  ID="2"&gt;0808 10 91 a 0808   10   99&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Peras&gt;   ID="2"&gt;0808   20   31   a   0808   20  39&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Albaricoques,   cerezas,   melocotones,   ciruelas  y  endrinas  frescos&gt; ID="2"&gt;0809&gt;  ID="3"&gt;1  598&gt;  ID="4"&gt;9  590&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Fresas&gt; ID="2"&gt;0810 10&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Melones,  sandías&gt;  ID="2"&gt;0807  10&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Higos frescos&gt; ID="2"&gt;0804 20 10&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Kiwis&gt; ID="2"&gt;0810 90 10&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)()  Las  islas  menores  del grupo A se enumeran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2958/93.</p>
    <p class="parrafo">(2)()  Excepto  las  hortalizas  de  los códigos NC 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento de las islas menores del grupo B (1)() &gt;&gt;(en  toneladas)&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Patatas&gt;  ID="2"&gt;0701  10 00 0701 90 51 0701 90 59 0701  90  90&gt;  ID="3"&gt;1  667&gt; ID="4"&gt;10 000 &gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Hortalizas&gt; ID="2"&gt;0702 a 0709   (2)()&gt;   ID="3"&gt;11   311&gt;  ID="4"&gt;67  864  &gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Cítricos  frescos&gt; ID="2"&gt;ex    0805&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;Uvas&gt;    ID="2"&gt;0806    10&gt;&gt;&gt;    ID="1"&gt;Manzanas&gt; ID="2"&gt;0808  10  91  a  0808  10 99&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Peras&gt; ID="2"&gt;0808 20 31 a 0808 20 39&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Albaricoques,   cerezas,   melocotones,   ciruelas   y   endrinas frescos&gt;    ID="2"&gt;0809&gt;   ID="3"&gt;5   145&gt;   ID="4"&gt;30   867&gt;&gt;&gt;   ID="1"&gt;Fresas&gt; ID="2"&gt;0810   10&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Melones,  sandías&gt;  ID="2"&gt;0807  10&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;Higos frescos&gt; ID="2"&gt;0804 20 10&gt;&gt;&gt; ID="1"&gt;Kiwis&gt; ID="2"&gt;0810 90 10&gt;&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">(1)()   Las  islas  menores  del  grupo  B  se  enumeran  en  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) no 2958/93.</p>
    <p class="parrafo">(2)()  Excepto  las  hortalizas  de  los códigos NC 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60.</p>
  </texto>
</documento>
