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    <identificador>DOUE-L-1993-81911</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>99/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5729" orden="1">Productos alimenticios</materia>
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          <texto>Directiva 89/397, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 69/414, de 13 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81110" orden="">
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          <texto>con efectos de 1 de enero de 2006 por Reglamento 882/2004, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
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          <texto>art. 8, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   adoptarse   medidas  en  el  contexto  del  mercado interior;   que   el   mercado   interior   implica  un  espacio  sin  fronteras interiores  en  el  que  la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  de  productos alimenticios ocupan un lugar de gran importancia en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  esencial  que  la  aplicación  de  la Directiva  89/397/CEE  del  Consejo,  de  14  de  junio  de  1989,  relativa  al control  oficial  de  los  productos alimenticios (4), sea uniforme en todos los Estados   miembros;   que   dicha   Directiva  establece  las  normas  generales relativas al control oficial de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  precisas  normas  adicionales  destinadas  a mejorar los procedimientos de control vigentes en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  tomar  las  medidas necesarias para   garantizar   la   adecuada   competencia  técnica  y  administrativa  del personal de las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  la calidad de los datos obtenidos en las   pruebas,  se  debe  crear  un  sistema  de  normas  de  calidad  para  los laboratorios  a  los  que  los  Estados miembros han confiado el control oficial de   los  productos  alimenticios;  que  este  sistema  debe  satisfacer  normas uniformes   y  de  aceptación  general;  que,  además,  es  esencial  que  estos laboratorios utilicen métodos de análisis validados siempre que sea posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  incremento  de los intercambios de productos alimenticios entre  los  diferentes  Estados  miembros  exige  una  cooperación  más estrecha entre   las   autoridades  que  intervienen  en  el  control  de  los  productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los agentes de la Comisión especializados en  el  control  de  los  productos alimenticios y que colaboran con los agentes específicos  de  los  Estados  miembros  cuenten  con  normas generales a fin de garantizar  la  aplicación  uniforme  de la legislación relativa a los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   deben   establecer   disposiciones  por  las  que  las autoridades    nacionales    y    la   Comisión   deban   prestarse   asistencia administrativa  mutua  con  miras  a  garantizar  la  correcta  aplicación de la legislación  relativa  a  los  productos  alimenticios,  en  particular mediante medidas  preventivas  y  la  detección  de  infracciones o conductas sospechosas de infringir las normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  naturaleza  de  la  información  intercambiada con arreglo  a  la  presente  Directiva, ésta debe estar amparada por los requisitos del secreto comercial o profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debería  establecer  un  procedimiento para facilitar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva completa la Directiva 89/397/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 de la Directiva 89/397/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que las autoridades competentes dispongan o puedan  disponer  de  un  número  suficiente de agentes debidamente cualificados y  experimentados,  en  particular  en  áreas  tales como la química, la química de  los  alimentos,  la  medicina  veterinaria, la medicina, la microbiología de los  alimentos,  la  higiene  de los alimentos, la tecnología de los alimentos y el  derecho,  de  manera  que los controles a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 89/397/CEE puedan llevarse a cabo de forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  los  laboratorios  a  que  se  refiere  el  artículo  7  de  la Directiva  89/397/CEE  cumplan  los  criterios  generales  de  funcionamiento de los   laboratorios  de  prueba  establecidos  en  la  norma  europea  EN  45001, completados  con  los  métodos  de  trabajo  normalizados  y la verificación por sondeo  de  su  cumplimiento  por  parte del personal de garantía de la calidad, de  acuerdo  con  los  principios nos 2 y 7 de la OCDE de prácticas correctas de laboratorio,  tal  como  se  establece  en  la  sección  II  del  Anexo  2 de la Decisión  del  Consejo  de  la  OCDE, de 12 de mayo de 1981, relativa a la mutua aceptación de datos en la evaluación de productos químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  evaluación  de los laboratorios a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 89/397/CEE, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a) aplicarán los criterios establecidos en la norma europea EN 45002, y</p>
    <p class="parrafo">b)  exigirán  la  utilización  de  sistemas  de pruebas de capacidad cuando ello sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  que  los  laboratorios que satisfagan los criterios de evaluación cumplen los criterios a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los   laboratorios   que   no   cumplan   los  criterios  de  evaluación  no  se considerarán  laboratorios  de  los  mencionados  en  el  artículo  7  de  dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  designarán  los  órganos encargados de la evaluación de   los   laboratorios  a  que  se  refiere  el  artículo  7  de  la  Directiva 89/397/CEE.  Estos  órganos  deberán  cumplir  los  criterios  generales  de los órganos  de  autorización  de  laboratorios  establecidos en la norma europea EN 45003.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   autorización   y   la  evaluación  de  los  laboratorios  de  análisis contemplados   en   el   presente   artículo   podrán   referirse   a   análisis individuales  o  a  grupos  de  análisis.  Cualquier  excepción  adecuada  en la forma  en  que  se  aplican  las normas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los métodos de análisis utilizados en el   contexto  del  control  oficial  de  los  productos  alimenticios  por  los laboratorios  a  que  se  refiere  el  artículo  7  de  la  Directiva 89/397/CEE cumplan  en  la  medida  de  lo posible las disposiciones de los apartados 1 y 2 del  Anexo  de  la  Directiva  85/591/CEE  del  Consejo,  de  20 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1985,  referente  a  la  introducción  de modos de toma de muestras y de métodos de  análisis  comunitarios  para  el  control  de  los productos destinados a la alimentación humana (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  nombrará  y  designará a agentes específicos para que cooperen con  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros en el control y la evaluación  de  la  uniformidad  y  de  la eficacia de los sistemas oficiales de control   de   los   productos   alimenticios   aplicados  por  las  autoridades competentes   de  los  Estados  miembros.  La  Comisión  enviará  periódicamente informes  a  los  Estados  miembros  interesados sobre el trabajo de sus agentes específicos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  que  dichos  agentes estén debidamente cualificados y posean  los  conocimientos  y  la  experiencia  apropiados  para  efectuar  esta tarea,  pudiendo  aprobarse  al  respecto  normas  de  desarrollo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  cooperarán  con  los agentes   nombrados   por  la  Comisión  y  les  prestarán  toda  la  asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  las  obligaciones  establecidas  en el apartado 1, los Estados   miembros   permitirán   a   los  agentes  nombrados  por  la  Comisión acompañar  a  los  funcionarios  de  sus  propias  autoridades  competentes, los cuales   ejecutarán  las  operaciones  contempladas  en  el  artículo  5  de  la Directiva  89/397/CEE.  En  cualquier  caso,  los  agentes  de  las  autoridades competentes   de  los  Estados  miembros  seguirán  siendo  responsables  de  la ejecución  de  las  operaciones  de  control.  La Comisión avisará a los Estados miembros   como  mínimo  cinco  días  laborables  antes  del  inicio  de  dichas operaciones.  Tras  la  ejecución  de cada operación de control a que se refiere el  presente  apartado,  la  Comisión enviará un informe sobre el trabajo de sus agentes específicos a los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  las  operaciones  a  que  se  refiere  el presente apartado, los agentes  nombrados  por  la  Comisión presentarán una autorización escrita en la que se especifique su identidad y grado.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  nombrados  por  la  Comisión  cumplirán las normas y prácticas por las  que  se  rigen  los  agentes  de las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  presentará  un  informe  anual  a  los  Estados  miembros y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  se  prestarán asistencia  administrativa  mutua  en  todos  los  procedimientos de supervisión con  respecto  a  las  disposiciones  legales y las normas de calidad aplicables a  los  productos  alimenticios  y  en  todos  los  procesos  por infracción del derecho aplicable a los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   facilitar   esta   asistencia  administrativa  cada  Estado  miembro designará  un  órgano  de  enlace  único.  El  órgano  designado  por  el Estado miembro  se  encargará  de  ponerse  en  contacto  cuando  sea necesario con los órganos  de  enlace  de  otros Estados miembros. Dichos órganos se encargarán de la  asistencia  y  coordinación  de  la  comunicación  y,  en  particular, de la</p>
    <p class="parrafo">transmisión y recepción de las solicitudes de asistencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  todos  los detalles pertinentes  relativos  al  órgano  de  enlace  designado por ellos. La lista de los  órganos  de  enlace  designados  y de los detalles pertinentes se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previa  solicitud  justificada,  el  órgano  competente facilitará al órgano solicitante  toda  la  información  necesaria,  a  excepción  de la que no pueda ser  divulgada  por  estar  sometida  a procedimientos de instrucción legal, que permita   a   dicho   órgano  solicitante  garantizar  el  cumplimiento  de  las disposiciones   legales   y   normas  de  calidad  aplicables  a  los  productos alimenticios dentro de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  información  y  los  documentos facilitados con arreglo al apartado 4 se enviarán  sin  retrasos  indebidos  ya  sea  a  través  del  órgano  de enlace o directamente,   según   convenga.   Cuando   no  puedan  presentarse  documentos originales, podrán presentarse copias de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que,  durante  el intercambio de información, resulte evidente que  puede  haberse  dado  un  caso  de  incumplimiento  del  derecho  o  de  la reglamentación  comunitarios  o  nacionales  del  Estado  miembro receptor o del emisor,  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se haya  cometido  el  supuesto  incumplimiento  deberá informar a su debido tiempo a la autoridad competente del otro Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  de  toda  actuación  que  haya  podido  llevarse  a  cabo  en relación con el supuesto incumplimiento, así como</p>
    <p class="parrafo">-  de  toda  medida  adoptada, incluidas las medidas destinadas a impedir que se repita el supuesto incumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  podrá  enviar  una  copia  de  dicha  información a la Comisión a iniciativa del Estado miembro emisor o receptor.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  presente  artículo  se  aplicará  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la Decisión  89/45/CEE,  de  21  de diciembre de 1988, sobre los peligros derivados de  la  utilización  de  productos  de  consumo (6) y la Directiva 92/59/CEE del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  facilitada  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 6 de la  presente  Directiva  estará  protegida  por  el  secreto profesional. En los procesos   penales   dicha   información   sólo   podrá   usarse   mediando   el consentimiento  previo  del  Estado  miembro que haya facilitado la información, con  arreglo  a  lo  dispuesto, para los Estados miembros que sean parte, en los convenios  internacionales  y  en  los acuerdos vigentes, sobre asistencia mutua en procedimientos penales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  permita  en su normativa el libre acceso de las personas  a  la  información  en  poder  de  las  autoridades  competentes, este hecho  deberá  darse  a  conocer  en  el  momento  de la solicitud a otro Estado miembro  o,  de  no  mediar solicitud, durante el intercambio de información. Si el  Estado  miembro  que  transmite  la  información  indica  que  ésta contiene elementos  que  revisten  el  carácter  de  secreto  profesional o comercial, el Estado  miembro  receptor  velará  por  que  la  información  no se divulgue más allá  de  los  límites  establecidos  en  el  apartado  1.  Si el Estado miembro receptor  no  pudiera  limitar  de esta forma la distribución de la información,</p>
    <p class="parrafo">no  se  considerará  contraria  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva la retención de la información por parte del Estado miembro emisor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberá  justificarse  toda  denegación  de proporcionar información conforme a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   aplicarse  el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  la  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  permanente  para  el control  de  los  productos  alimenticios creado mediante la Decisión 69/414/CEE (8), en adelante denominado el Comité.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  presentará  el caso al Comité ya sea por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  presente  Directiva,  salvo  el  artículo  3,  antes del 1 de mayo de 1995,</p>
    <p class="parrafo">- en el artículo 3, antes del 1 de noviembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas disposiones, éstas incluirán una referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 51 de 26. 2. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 143; y</p>
    <p class="parrafo">Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 332 de 16. 12. 1992, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  17  de  21.  1. 1989, p. 51; Decisión modificada por la Decisión 90/352/CEE (DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 228 de 11. 8. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
