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    <identificador>DOUE-L-1993-81909</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>97/1993</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 93/97/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se complementa la Directiva 91/263/CEE en lo relativo a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/290/L00001-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19980401</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1993/97/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6854" orden="2">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de mayo de 1995.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80610" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>Directiva 91/263, de 29 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80030" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/23, de 19 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80448" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 98/13, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1996-19825" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1995-27763" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">1)   Considerando   que   la   Comisión   publicó   un   Libro  Verde  sobre  un planteamiento  común  en  el  ámbito  de  las  comunicaciones por satélite en la Comunidad,  en  el  que  se  propone la introducción del reconocimiento mutuo de las   homologaciones   de   tipo  de  los  equipos  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones  por  satélite  como  una  de las principales condiciones previas para   conseguir,  entre  otras  cosas,  un  mercado  a  escala  comunitaria  de equipos para estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;</p>
    <p class="parrafo">2)  Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo, de 19 de diciembre de 1991, sobre   el   desarrollo  del  mercado  común  de  los  servicios  y  equipos  de comunicaciones   por   satélite   (4),   señala   que   uno   de  los  objetivos fundamentales   de   la  política  de  telecomunicaciones  por  satélite  es  la armonización   y   liberalización   de   los  equipos  adecuados  de  estaciones terrenas  de  comunicaciones  por  satélite,  supeditada,  en  particular, a las condiciones necesarias para cumplir los requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">3)  Considerando  que  dicha  Resolución  señala  con interés la intención de la Comisión  de  proponer  medidas  para  la  aproximación  de las legislaciones de los   Estados   miembros   relativas  a  los  equipos  adecuados  de  estaciones terrenas  de  comunicaciones  por  satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su  conformidad,  en  consonancia  con  los  principios  ya  establecidos  en la Directiva 91/263/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">4)  Considerando  que  el  objetivo de un mercado comunitario abierto y avanzado de  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite requiere procedimientos   armonizados   eficaces   de   certificación,  prueba,  marcado, garantía  de  calidad  y  control  del  producto;  que la única alternativa a la legislación  comunitaria  es  un  sistema  análogo  de  disposiciones  negociado entre  los  Estados  miembros,  el  cual entrañaría dificultades obvias, dado el número  de  organismos  que  tendrían  que participar en múltiples negociaciones bilaterales;  que  ello  no  resulta ni viable, ni rápido y eficaz y que, por lo tanto,  los  Estados  miembros  no  pueden  alcanzar  los objetivos de la acción propuesta;  que,  por  el  contrario,  la fórmula de la directiva comunitaria ha demostrado  repetidamente,  en  el  sector  de  las  telecomunicaciones  como en otros,  ser  un  medio  practicable,  rápido y eficaz; que, por consiguiente, el objetivo   de   la   medida   considerada   puede   alcanzarse   mejor  a  nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">5)  Considerando  que  el  Derecho comunitario, en su estado actual, prevé -pese a   que   una  de  las  normas  fundamentales  de  la  Comunidad  sea  la  libre circulación   de  mercancías-  la  aceptación  de  los  obstáculos  a  la  libre circulación  en  la  Comunidad  derivados  de las divergencias existentes en las legislaciones  nacionales  sobre  la  comercialización de productos, siempre que pueda  reconocerse  que  son  necesarios  para satisfacer requisitos esenciales; que,  por  tanto,  la  armonización  de las legislaciones debe limitarse en este caso   a   las   prescripciones   necesarias   para  satisfacer  los  requisitos esenciales  relativos  a  los  equipos  de estaciones terrenas de comunicaciones por  satélite;  que  estos  requisitos,  por  ser  esenciales, deben sustituir a los correspondientes requisitos nacionales;</p>
    <p class="parrafo">6)  Considerando  que  la  Directiva  73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  el  material  eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites  de  tensión  (6),  y la Directiva 83/189/CEE del Consejo, por la que se establece   un   procedimiento   de   información   en   materia   de  normas  y reglamentaciones  técnicas  (7),  son  aplicables, en particular, a los sectores de la tecnología de la información y las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">7)  Considerando  que  la  Directiva  73/23/CEE  cubre  también,  en general, la seguridad de las personas;</p>
    <p class="parrafo">8)  Considerando  que  la  Directiva  89/336/CEE  del  Consejo,  de 3 de mayo de</p>
    <p class="parrafo">1989,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros    sobre    compatibilidad   electromagnética   (8),   establece   unos procedimientos  armonizados  para  proteger  los  aparatos de las perturbaciones electromagnéticas  y  define  los  requisitos de protección y los procedimientos de   inspección  para  ello;  que  los  requisitos  generales  de  la  Directiva 89/336/CEE  son  también  aplicables  a  los  equipos  de estaciones terrenas de comunicaciones    por   satélite;   que   los   requisitos   de   compatibilidad electromagnética   específicos  para  los  equipos  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satélite se contemplan en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">9)  Considerando  que  la  Decisión  87/95/CEE  (9)  establece  las  medidas que deben   aplicarse   para   el  fomento  de  la  normalización  en  Europa  y  la preparación  y  aplicación  de  normas  en  el  sector  de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">10)  Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  los requisitos esenciales, y para que   los  fabricantes  puedan  demostrar  más  fácilmente  la  conformidad  con dichos   requisitos   esenciales,  conviene  contar  con  unas  normas  europeas armonizadas  para  proteger  el  interés  general  en  las  fases  de  diseño  y fabricación  de  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite y  permitir  el  control  de  la  conformidad con los requisitos esenciales; que dichas  normas  armonizadas  a  nivel  europeo las elaboran entidades de derecho privado  y  deben  seguir  teniendo  carácter no vinculante; que a tal efecto el Comité  europeo  de  normalización  (CEN),  el  Comité  europeo de normalización electrotécnica    (CENELEC)    y    el    Instituto   europeo   de   normas   de telecomunicación   (ETSI)   son  los  organismos  reconocidos  competentes  para adoptar normas armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">11)  Considerando  que  las  propuestas  de reglamentaciones técnicas comunes se elaboran,  en  general,  basándose  en  normas  armonizadas  y,  con  objeto  de asegurar  la  adecuada  coordinación  técnica  sobre una amplia base europea, en consultas,   en   especial   adicionales,   particularmente   en  el  Comité  de aplicación de reglamentaciones técnicas (CART);</p>
    <p class="parrafo">12)    Considerando   que   la   Directiva   91/263/CEE   introdujo   el   pleno reconocimiento  de  la  homologación  de  equipos terminales de telecomunicación y  estableció  el  Comité  de  aprobación de equipos de telecomunicación (CAET), compuesto  por  los  representantes  de  los Estados miembros y presidido por el representante  de  la  Comisión,  para  asistir a la Comisión en la ejecución de las tareas que dicha Directiva le encomendaba;</p>
    <p class="parrafo">13)  Considerando  que  la  Directiva  91/263/CEE no es directamente aplicable a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;</p>
    <p class="parrafo">14)  Considerando  que,  por  consiguiente,  es necesario extender a los equipos de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite  los  principios  ya establecidos   en   la   Directiva   91/263/CEE   con  respecto  a  los  equipos terminales de telecomunicación;</p>
    <p class="parrafo">15)  Considerando  que  el  ámbito  de  aplicación de la presente Directiva debe basarse   en   una   definición  general  del  término  «equipos  de  estaciones terrenas  de  comunicaciones  por  satélite»  que deje margen para el desarrollo técnico  de  los  productos;  que de dicho ámbito deben excluirse los equipos de estaciones    terrenas    de    comunicaciones    por    satélite    construidos específicamente  para  ser  utilizados  como  parte  de la red pública terrestre</p>
    <p class="parrafo">de  telecomunicación;  que  con  ello  se  pretende  excluir, entre otras cosas, las  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite para grandes flujos de  tráfico  en  el  marco  de  la  implantación de infraestructuras (tales como las  estaciones  de  gran  diámetro)  y las estaciones terrenas de seguimiento y control de los satélites;</p>
    <p class="parrafo">16)  Considerando  que  la  presente Directiva no afecta a los actuales derechos especiales  o  exclusivos  relativos  a  las comunicaciones por satélite que los Estados miembros podrán mantener conforme al Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">17)  Considerando  que  los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicaciones por  satélite  en  lo  que  se  refiere  a  la interfaz con el sistema espacial, están    configurados   bien   para   la   transmisión   de   las   señales   de radiocomunicación,  bien  para  la  transmisión  y  recepción  de las señales de radiocomunicación,  o  bien  exclusivamente  para la recepción de las señales de radiocomunicación;</p>
    <p class="parrafo">18)  Considerando  que  los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicaciones por  satélite  pueden  estar  destinados  o  no,  por  lo  que  se  refiere a la interfaz    terrena,   a   la   conexión   terrena   a   la   red   pública   de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">19)  Considerando  que  las  órbitas  (tales como la órbita geoestacionaria, las órbitas  terrestres  de  baja  cota  y  las  órbitas elípticas) son trayectorias que  describen  en  el  espacio  los  satélites  u  otros  sistemas espaciales y constituyen recursos naturales limitados;</p>
    <p class="parrafo">20)  Considerando  que  los  recursos orbitales se utilizan en conjunción con el espectro  de  radiofrecuencias,  que  es  también  un  recurso natural limitado; que  los  equipos  transmisores  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satélite se sirven de ambos recursos;</p>
    <p class="parrafo">21)  Considerando  que  el  uso  eficaz  de los recursos orbitales en conjunción con   el   espectro   de  radiofrecuencias  y  la  supresión  de  interferencias perjudiciales  entre  los  sistemas  de comunicaciones espaciales y terrestres y otros   sistemas   técnicos   son   importantes   para   el  desarrollo  de  las comunicaciones   europeas   por   satélite;   que   la  Unión  Internacional  de Telecomunicaciones  (UIT)  ha  fijado  criterios  tanto para el empleo eficaz de los  recursos  orbitales  como  para la coordinación de las radiocomunicaciones, a  fin  de  posibilitar  la coexistencia de los sistemas espaciales y terrestres sin interferencias indebidas;</p>
    <p class="parrafo">22)  Considerando  que  la  armonización  de  las  condiciones  de  puesta en el mercado  de  los  equipos  de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite creará   las   condiciones  necesarias  para  conseguir  un  mercado  abierto  y unificado,  y  permitirá  además  tanto  el uso eficaz de los recursos orbitales y   del  espectro  de  radiofrecuencias  como  la  supresión  de  interferencias perjudiciales  entre  sistemas  de  comunicaciones  espaciales  y  terrestres  y otros sistemas técnicos;</p>
    <p class="parrafo">23)  Considerando  que,  en  general,  sólo  es  posible  cumplir los requisitos esenciales  relacionados  con  el  uso  eficaz  de  los recursos orbitales y del espectro   de   radiofrecuencias,   y   con   la   supresión  de  interferencias perjudiciales  entre  los  sistemas  de comunicaciones espaciales y terrestres y otros   sistemas   técnicos,  mediante  la  aplicación  de  soluciones  técnicas especiales;  que,  por  consiguiente,  son  necesarias reglamentaciones técnicas</p>
    <p class="parrafo">comunes;</p>
    <p class="parrafo">24)  Considerando  que  los  parámetros  para  la  utilización  del  espectro de radiofrecuencias   por   parte   de   los  emisores  quedan  cubiertos  por  los requisitos  esenciales  de  las  letras  c)  y e) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE,  con  los  métodos  de  prueba  y  los  valores límite especificados junto a las características técnicas de los equipos concretos;</p>
    <p class="parrafo">25)  Considerando  que  los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicaciones por  satélite  que  puedan  utilizarse  para  transmisión  o  para transmisión y recepción   de   señales   de   radiocomunicación   pueden   estar  sometidos  a condiciones  de  concesión  de  licencias, además de lo dispuesto en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">26)  Considerando  que  los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicaciones por  satélite  que  solamente  puedan utilizarse para la recepción de señales de radiocomunicación  no  deben  estar  sometidos  a  condiciones  de  concesión de licencias,  sino  sólo  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva, salvo que estén   destinados   a   la   conexión   terrestre   a   la   red   pública   de telecomunicación,   según   se   propone   en   el   Libro   Verde   sobre   las comunicaciones  por  satélite  en  la  Comunidad  Europea; que la utilización de dichos  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite debe respetar  las  normativas  nacionales,  siempre  que  sean  compatibles  con  la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">27)  Considerando  que  la  manera  más  idónea  de  lograr  un  acceso  real  y comparable  de  los  fabricantes  europeos a los mercados de países terceros, en particular,  de  Estados  Unidos  de  América  y  de  Japón,  es a través de las negociaciones   multilaterales   con   el   GATT,   aunque   las  conversaciones bilaterales  entre  la  Comunidad  y  países  terceros  pueden también facilitar este proceso;</p>
    <p class="parrafo">28)  Considerando  que  debe  reconocerse a los representantes de los organismos de  telecomunicaciones,  usuarios,  consumidores,  fabricantes,  proveedores  de servicios y sindicatos el derecho a ser consultados;</p>
    <p class="parrafo">29)  Considerando  que  los  destinatarios  de  cualquier  decisión  adoptada al amparo  de  la  presente  Directiva  deben  ser  informados  de  las razones que justifican tal decisión y de los recursos que pueden interponer;</p>
    <p class="parrafo">30)  Considerando  que  resulta  necesario  adoptar  disposiciones  transitorias para  que  los  fabricantes  dispongan  del  tiempo  suficiente  para adaptar el diseño   y   la   producción   de   los   equipos   de  estaciones  terrenas  de comunicaciones  por  satélite  a  las  reglamentaciones técnicas comunes; que, a fin  de  conseguir  la  flexibilidad necesaria, estas disposiciones transitorias deberán  adoptarse  para  cada  caso concreto; que las reglamentaciones técnicas comunes deben contener las disposiciones transitorias necesarias;</p>
    <p class="parrafo">31)  Considerando  que  el  Comité  de aprobación de equipos de telecomunicación debe   desempeñar   un   papel  importante  en  la  aplicación  de  la  presente Directiva;  que  dicho  Comité  debería trabajar en estrecha cooperación con los comités  responsables  de  los  procedimientos  de  concesión  de licencias para las redes y servicios de comunicaciones por satélite,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación, puesta en el mercado y libre circulación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se aplicará a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, definidos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-   se  aplicarán  las  definiciones  contenidas  en  la  Directiva  91/263/CEE, cuando proceda;</p>
    <p class="parrafo">-  se  entenderá  por  equipo  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite   los   equipos   que   puedan  utilizarse  bien  para  la  transmisión únicamente,  bien  para  la  transmisión  y recepción («transmisor-receptor»), o para    la    recepción    únicamente    («sólo   receptor»)   de   señales   de radiocomunicación   por   medio   de  satélites  u  otros  sistemas  espaciales, excluidos  los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicaciones por satélite construidos  específicamente  para  ser  utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  se  entenderá  por  conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones cualquier  conexión  a  la  red  pública  de  telecomunicaciones  que no incluya ningún tramo espacial.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   fabricante   o   proveedor   de  equipos  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones   por   satélite   declarará   si  el  equipo  en  cuestión  está destinado   o   no   a   la   conexión   terrestre   a   la   red   pública   de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las medidas pertinentes para que los equipos  de  estaciones  terrenas  sólo  receptoras que no estén destinadas a la conexión  terrestre  a  la  red  pública  de  telecomunicaciones sólo puedan ser puestos  en  el  mercado,  puestos  en  servicio  y utilizados en su territorio, conforme  a  la  legislación  nacional compatible con la legislación comunitaria si  cumplen  los  requisitos  establecidos  por  la  presente  Directiva  cuando estén  correctamente  instalados  y  mantenidos  y  se  utilicen  para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">El  uso  de  estos  equipos deberá respetar cualquier norma nacional, compatible con   el  Derecho  comunitario,  que  restrinja  el  uso  de  los  mismos  a  la recepción de servicios destinados al usuario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las medidas pertinentes para que los demás  tipos  de  equipos  de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite sólo   puedan   ser  puestos  en  el  mercado  si  cumplen  con  los  requisitos establecidos   en  la  presente  Directiva  y  están  debidamente  instalados  y mantenidos  y  se  utilizan  para  los fines previstos. La utilización de dichos equipos  podrá  estar  supeditada  a  la concesión de una licencia conforme a la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  adoptarán  asimismo  las  medidas  necesarias  para garantizar   que   no   se   permita   la   conexión   a   la   red  pública  de telecomunicaciones  de  los  equipos  de  estaciones  terrenas de comunicaciones por satélite que no estén destinados a la conexión terrestre a dicha red.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  Estados  miembros  adoptarán  asimismo  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  los  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite  que  no  estén  destinados a la conexión terrestre a la red pública de telecomunicaciones sean desconectados de dicha red.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán,  además,  las medidas necesarias, con arreglo a  su  Derecho  interno,  para  evitar la conexión terrestre de dichos equipos a la red pública de telecomunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  impedirán  la  libre  circulación ni la puesta en el mercado  de  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite deberán satisfacer  los  requisitos  esenciales  que se mencionan en el artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Directiva  y  de  la Directiva 91/263/CEE, los requisitos   esenciales   de  la  letra  a)  del  artículo  4  de  la  Directiva 91/263/CEE  implicarán  la  seguridad  de  las  personas  del  mismo modo que la Directiva 73/23/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.   Respecto   de   los   equipos  transmisores  o  transmisores-receptores  de estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite,  el  requisito esencial establecido   en  la  letra  e)  del  artículo  4  de  la  Directiva  91/263/CEE relativo  al  uso  eficiente  del  espectro  de radiofrecuencias incluirá el uso eficiente   de   los   recursos  orbitales  y  la  supresión  de  interferencias perjudiciales  entre  los  sistemas  de comunicaciones espaciales y terrestres y otros sistemas técnicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Respecto  de  los  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones por satélite,  los  requisitos  de  compatibilidad electromagnética, en la medida en que  sean  específicos  para  dichos  equipos,  estarán  sometidos  al requisito esencial   establecido   en   la  letra  c)  del  artículo  4  de  la  Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   equipos   de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite cumplirán  el  requisito  esencial  establecido en la letra f) del artículo 4 de la   Directiva   91/263/CEE  en  lo  referente  al  interfuncionamiento  de  los equipos  para  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite con la red pública de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   equipos   de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite cumplirán  el  requisito  esencial  establecido en la letra g) del artículo 4 de la   Directiva  91/263/CEE,  en  lo  referente  al  interfuncionamiento  de  los equipos  para  estaciones  terrenas  de  comunicaciones por satélite a través de la red pública de telecomunicaciones en casos justificados.</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  en  que  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite  puedan  prestar,  y  estén  destinados a hacerlo, un servicio que, por decisión  del  Consejo,  deba  ser de disponibilidad comunitaria se considerarán casos   justificados   y   los   requisitos   para   el  interfuncionamiento  se determinarán  de  conformidad  con  el  procedimiento  del  artículo  16  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">7.  No  obstante  lo  dispuesto en los apartados 1, 5 y 6 del presente artículo, los  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite que no estén  destinados  a  la  conexión  a  la  red  pública de telecomunicaciones no tendrán  que  satisfacer  los  requisitos  esenciales establecidos en las letras b), d), f) y g) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presumirán que satisfacen los requisitos esenciales, a  los  que  se  refieren  las  letras  a)  y  b) del artículo 4 de la Directiva 91/263/CEE,   los   equipos   de   estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite  que  sean  conformes  a  las  normas  nacionales  que  incorporen  las correspondientes   normas   armonizadas   y   cuyas   referencias   hayan   sido publicadas  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  procedimiento  del  artículo  16  de  la  presente Directiva, la Comisión adoptará:</p>
    <p class="parrafo">-   como   primer  paso,  medidas  para  determinar  el  tipo  de  equipos  para estaciones   terrenas   de   comunicaciones   por  satélite  que  requieren  una reglamentación  técnica  común,  así  como  la  definición  correspondiente  del ámbito  de  aplicación  de  dicha reglamentación, con vistas a su comunicación a los organismos de normalización competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  como  segundo  paso,  y  una vez que hayan sido preparadas por los organismos de  normalización  competentes  y  las  correspondientes  normas  armonizadas, o partes  de  las  mismas,  que  incorporen  los requisitos esenciales mencionados en   los   apartados   2   a   5   del  artículo  4,  que  se  transformarán  en reglamentaciones  técnicas  comunes  cuyo  cumplimiento será obligatorio y cuyas referencias   deberán  publicarse  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  o la Comisión consideren que las normas armonizadas a  que  se  refiere  el  artículo  5  de  la  presente  Directiva  no satisfacen plenamente  o  sobrepasan  los  correspondientes  requisitos esenciales a que se refiere   el   artículo   4   de   la   presente  Directiva,  se  aplicarán  los procedimientos  de  consulta  y  notificación que se establecen en el artículo 7 de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  compruebe  que un equipo de estaciones terrenas de   comunicaciones  por  satélite  provisto  de  la  marca  establecida  en  el capítulo  III  y  utilizado  correctamente de acuerdo con el fin previsto por el fabricante  no  satisface  los  requisitos esenciales correspondientes, aplicará las  medidas  y  procedimientos  de  información y consulta que se establecen en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 8 de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  equipo  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satélite que  no  satisface  los  requisitos  esenciales  correspondientes lleve la marca CE,  el  Estado  miembro  competente adoptará las medidas oportunas contra quien haya  colocado  dicha  marca.  Se  aplicarán  los procedimientos de notificación que  se  establecen  en  los  apartados  3  y  4  del artículo 8 de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Evaluación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  equipos  transmisores  o  transmisores-receptores  de estaciones terrenas  de  comunicaciones  por  satélite  estarán  sometidos,  a elección del fabricante  o  de  su  mandatario establecido en la Comunidad, a lo dispuesto en</p>
    <p class="parrafo">los  apartados  1  y  2  del  artículo  9  de  la  Directiva 91/263/CEE sobre la evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  respecto  a  las  lenguas, se aplicarán los procedimientos establecidos en el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  5  del artículo 10 de la Directiva 89/336/CEE no se aplicará a los  equipos  incluidos  en  el  ámbito de aplicación de la presente Directiva o en el de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  de  los  requisitos  de  la  presente  Directiva,  los  equipos  de estaciones   terrenas   de  comunicaciones  por  satélite  solamente  receptoras destinadas  a  la  conexión  terrestre  a  la  red pública de telecomunicaciones estarán  sometidos,  en  lo  que  se  refiere  a  su  interfaz  terrestre,  a lo dispuesto   en   el  apartado  1  del  artículo  8  para  la  evaluación  de  su conformidad,  y  por  lo  que respecta a otros elementos, bien a lo dispuesto en dicho  apartado,  o  bien  a  los  procedimientos de control CE de la producción interna establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite  sólo receptoras,  que  no  estén  destinadas a la conexión terrestre a la red pública de  telecomunicaciones,  estarán  sometidos,  en  lo  referente a los requisitos de  la  presente  Directiva,  bien  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8,  o  bien  a  los  procedimientos  de  control  CE  de  la  producción interna expuestos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Además  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 8, 9 y 10 de la presente Directiva los  equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite que no estén  destinados  a  la  conexión  a  la red pública de telecomunicaciones irán acompañados  de  una  declaración  del  fabricante  o  del proveedor elaborada y transmitida   de   conformidad   con   los  procedimientos  establecidos  en  el artículo  2  y  en  el Anexo VIII de la Directiva 91/263/CEE, con la salvedad de que  la  declaración  hará  referencia  a  la  presente  Directiva  y  no  a  la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Respecto   de   los   equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por satélite,  se  aplicarán,  en  lo  que se refiere a los organismos notificados y a  los  laboratorios  de  ensayo, los procedimientos establecidos en el artículo 10 y en el Anexo V de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Marcado CE de conformidad e inscripciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  marcado  de  los  equipos  de  estaciones terrenas de comunicaciones por satélite  que  cumplan  lo  dispuesto  en la presente Directiva consistirá en la marca   CE,  constituida  por  el  símbolo  «CE»,  seguido  por  el  símbolo  de identificación  del  organismo  notificado  responsable y, cuando proceda, de un símbolo  que  indique  que  el  equipo  está  destinado a ser conectado mediante una  conexión  terrestre  a  la  red  pública  de  telecomunicaciones  y  que se considera   apto   para   ello.  El  símbolo  CE  y  estos  otros  dos  símbolos coincidirán con los que figuran en el Anexo VI de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  prohibirá  la  colocación  de marcas que puedan confundirse con la marca CE mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  equipos  de  estaciones  terrenas  de comunicaciones por satélite serán identificados  por  su  fabricante  mediante  la  referencia  del tipo, lote y/o número  de  serie  y  por  el nombre del fabricante y/o proveedor responsable de su puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, el marcado que se colocará en los   equipos  de  estaciones  terrenas  de  comunicaciones  por  satélite  sólo receptoras  que  no  estén  destinadas  a la conexión terrestre a la red pública de  telecomunicaciones  y  a  los  que  se  haya  aplicado  el  procedimiento de control  CE  de  la  producción  interna  en  lo que se refiere a los requisitos establecidos  por  dicha  Directiva  será la marca CE constituida por el símbolo «CE».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  compruebe  que  se  ha  colocado  el  marcado  a  que  se refiere el apartado  1  del  artículo  13 de la presente Directiva en equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite que:</p>
    <p class="parrafo">- no son conformes a un tipo aprobado, o</p>
    <p class="parrafo">-  son  conformes  a  un  tipo  aprobado que no cumple los requisitos esenciales aplicables al mismo, o</p>
    <p class="parrafo">cuando  el  fabricante  no  haya  cumplido  sus  obligaciones  en  virtud  de la correspondiente    declaración    CE    de   conformidad,   se   aplicarán   los procedimientos establecidos en el artículo 12 de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos del Comité</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  aprobación  de equipos de telecomunicación, denominado en lo sucesivo  «Comité»,  establecido  por  el  apartado  1  del  artículo  13  de la Directiva  91/263/CEE  asistirá  a  la  Comisión  en  aplicación  de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando fuese necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  constará  en  el  acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   consultará  periódicamente  a  los  representantes  de  los organismos   de   telecomunicaciones,   los   usuarios,  los  consumidores,  los fabricantes,  los  proveedores  de  servicios  y  los  sindicatos e informará al Comité  de  los  resultados  de  dichas  consultas,  para  que  éste  los  tenga debidamente en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 y 2 del artículo 15, para  las  cuestiones  contempladas  en  el  apartado  6  del artículo 4 y en el apartado  2  del  artículo  5  se  aplicará  el  procedimiento  definido  en los</p>
    <p class="parrafo">siguientes apartados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al Comité contemplado en el artículo  14  un  proyecto  de las medidas que deban adoptarse según el apartado 6  del  artículo  4  y  el  apartado  2  del  artículo  5.  El Comité emitirá su dictamen  sobre  dicho  proyecto  en un plazo que el presidente podrá determinar en  función  de  la  urgencia  de  la  cuestión  de que se trate. El dictamen se emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado   para   adoptar  aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará  por  mayoría  cualificada.  Si  transcurrido un plazo de tres meses a  partir  del  momento  en  que  la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  informará  sobre  la  aplicación  de  la presente Directiva al mismo  tiempo  y  de  la  misma  forma  que  se  prevé  en  el artículo 15 de la Directiva 91/263/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  presente  los  proyectos  de  medidas a que se refiere el apartado 2 del  artículo  5  de  la  presente Directiva sobre las reglamentaciones técnicas comunes,  la  Comisión  velará  por  que  los  proyectos  de  medidas  incluyan, cuando proceda, disposiciones transitorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  establecido  en  la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  las  principales disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. URBAIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 4 de 8. 1. 1993, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 176 de 28. 6. 1993, p. 74; y</p>
    <p class="parrafo">Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 161 de 14. 6. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 8 de 14. 1. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 128 de 23. 5. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 77 de 26. 3. 1973, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  109  de  26.  4. 1983, p. 8; Directiva modificada por última vez por la Decisión 92/400/CEE (DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 55).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  139  de  23. 5. 1989, p. 19; Directiva modificada por última vez por la Directiva 92/31/CEE (DO no L 126 de 12. 5. 1992, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 36 de 7. 2. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  de  control  CE  de la producción interna 1. En el presente Anexo se  describe  el  procedimiento  mediante  el cual el fabricante o su mandatario establecido  en  la  Comunidad  que  es  responsable  del  cumplimiento  de  las obligaciones  impuestas  en  el  punto  2  garantiza y declara que los productos de  que  se  trate  satisfacen  los  requisitos de la presente Directiva que les son aplicables.</p>
    <p class="parrafo">El  fabricante  colocará  la  marca  CE en cada uno de los productos y extenderá una declaración escrita de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  fabricante  preparará  la  documentación  técnica  que se describe en el punto  3;  el  fabricante  o  su  mandatario establecido en la Comunidad deberán mantenerla   a  disposición  de  las  correspondientes  autoridades  nacionales, para  fines  de  inspección,  al menos durante diez años a partir de la fecha de fabricación del último producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ni  el  fabricante  ni su mandatario estén establecidos en la Comunidad, la   obligación   de   mantener   disponible   la   documentación  técnica  será responsabilidad   de   la   persona   que   ponga  el  producto  en  el  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   documentación  técnica  permitirá  comprobar  la  conformidad  de  los productos   con  los  requisitos  de  la  Directiva  que  les  sean  aplicables. Contendrá, en la medida en que resulte necesario para la evaluación:</p>
    <p class="parrafo">- una descripción general del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  los  planos  de  diseño  y  fabricación  y listas de los componentes, módulo, circuitos, etc.,</p>
    <p class="parrafo">-   las   descripciones   y   explicaciones   necesarias   para  comprender  los mencionados planos y listas y el funcionamiento del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  las  normas  mencionadas  en  el  artículo  5  de la presente Directiva  que  se  hayan  aplicado,  en  su totalidad o en la medida en que sea pertinente,   o,   a   falta   de   tales   normas,  el  expediente  técnico  de construcción,  y  descripciones  de  las  soluciones  adoptadas  para satisfacer los requisitos de la presente Directiva aplicables a los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los cálculos de diseño efectuados, controles realizados, etc.,</p>
    <p class="parrafo">- informes de los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fabricante  o  su  mandatario  conservarán,  junto  con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  fabricante  adoptará  todas  las  medidas necesarias para que el proceso de  fabricación  garantice  la  conformidad  de  los productos fabricados con la</p>
    <p class="parrafo">documentación  técnica  mencionada  en  el  punto  2  y con los requisitos de la presente Directiva que les sean aplicables.</p>
  </texto>
</documento>
