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<documento fecha_actualizacion="20190620152601">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81906</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19931123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3207/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3207/93 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1993, por el que se establecen la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífco (1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/289/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19940101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="4">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del Caribe y del Pacífico (1),  prorrogado  por  el  Reglamento  (CEE) no 444/92 (2), y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del Reglamento (CEE) no 715/90 establece la apertura,  para  la  Comunidad,  de  contingentes arancelarios comunitarios para la importación de:</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de manzanas frescas, del código NC 0808 10 para el período del 1 de enero al 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  toneladas  de  peras frescas, de los códigos NC 0808 20 10 al 0808 20 39, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">originarios de los países a que se refiere;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de  los  derechos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  el  Reino  de  Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  constituyen  la  Unión Económica del Benelux y son  representados  por  ésta,  las  operaciones  referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  aduaneros  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos indicados  a  continuación  originarios  de  los Estados de Africa, del Caribe y del  Pacífico  quedan  suspendidos  con  arreglo  a  los  niveles  y  dentro del límite    de    los   contingentes   arancelarios   comunitarios   indicados   a continuación:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;09.1610&gt;  ID="02"&gt;0808  10  10&gt; ID="03"&gt;Manzanas frescas, del 1 de enero  al  31  de  diciembre  de 1994&gt; ID="05"&gt;4,5 Minimo 0,2 ecu/100 kg neto&gt;&gt;&gt; ID="02"&gt;0808  10  31&gt;  ID="05"&gt;7  Mínimo  1,2 ecu/100 kg neto&gt;&gt;&gt; ID="02"&gt;0808 10 33&gt;  ID="05"&gt;7  Mínimo  1,2  ecu/100  kg  neto&gt;&gt;&gt;  ID="02"&gt;0808 10 39&gt; ID="05"&gt;7 Mínimo  1,2  ecu/100  kg  neto&gt;&gt;&gt;  ID="02"&gt;0808  10 51&gt; ID="04"&gt;1 000&gt; ID="05"&gt;4 Mínimo  1,1  ecu/100  kg  neto&gt;&gt;&gt;  ID="02"&gt;0808  10  53&gt;  ID="05"&gt;4  Mínimo  1,1 ecu/100  kg  neto&gt;&gt;&gt;  ID="02"&gt;0808  10  59&gt;  ID="05"&gt;4  Mínimo  1,1  ecu/100  kg neto&gt;&gt;&gt;   ID="02"&gt;0808   10   81&gt;   ID="05"&gt;3  Mínimo  0,7  ecu/100  kg  neto&gt;&gt;&gt; ID="02"&gt;0808  10  83&gt;  ID="05"&gt;3  Mínimo  0,7 ecu/100 kg neto&gt;&gt;&gt; ID="02"&gt;0808 10 89&gt;  ID="05"&gt;3  Mínimo  0,7  ecu/100  kg  neto &gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;09.1612&gt; ID="02"&gt;0808 20  10&gt;  ID="03"&gt;Peras  frescas,  del  1  de  enero  al 31 de diciembre de 1994&gt; ID="05"&gt;4,5  Mínimo  0,2  ecu/100  kg  neto&gt;&gt;&gt;  ID="02"&gt;0808  20  31&gt;  ID="05"&gt;5 Mínimo  0,7  ecu/100  kg  neto&gt;&gt;&gt; ID="02"&gt;0808 20 33&gt; ID="04"&gt;1 000&gt; ID="05"&gt;2,5 Mínimo  1  ecu/100  kg  neto&gt;&gt;&gt; ID="02"&gt;0808 20 35&gt; ID="05"&gt;5 Mínimo 0,7 ecu/100 kg neto&gt;&gt;&gt; ID="02"&gt;0808 20 39&gt; ID="05"&gt;6,5 Mínimo 1 ecu/100 kg neto&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contingentes  arancelarios  mencionados  en el artículo 1 serán gestionados por   la   Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  de utilidad con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presentara  en un Estado miembro una declaración de despacho a  libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para un  producto  contemplado  en  el presente Reglamento, y dicha declaración fuera aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá   mediante   notificación  a  la  Comisión  a  utilizar,  del  volumen contingentario,   una   cantidad   correspondiente   a   sus   necesidades.  Las solicitudes   de  cargo  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación  de  las indicadas  declaraciones  deberán  ser  transmitidas  a  la Comisión sin demora. La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del</p>
    <p class="parrafo">Estado   miembro  en  cuestión,  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.  Si  un  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades cargadas, las devolverá  al  volumen  contingentario  correspondiente  tan  pronto como le sea posible.  Si  las  cantidades  solicitadas fueran superiores al saldo disponible del   volumen   contingentario,   la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados miembros serán informados de ello por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  de  los productos en cuestión  un  acceso  igual  y continuo a los contingentes, siempre que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1 de enero de 1994.El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en  cada  Estado  miembro.Hecho  en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7.</p>
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