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<documento fecha_actualizacion="20241021182333">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81889</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3190/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3190/93 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de páltanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19931120</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="5622" orden="2">Plátanos</materia>
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          <texto>Reglamento 1442/93, de 10 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2350/94, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1258/94, de 31 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano (1) y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1442/93  de  la Comisión (2), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3026/93 (3), ha establecido   disposiciones   de   aplicación  del  régimen  de  importación  de plátanos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  18  y  19  del Reglamento (CEE) no 404/93 han fijado  el  volumen  del  contingente  arancelario  para  las  importaciones  de plátanos  de  terceros  países  y  de plátanos no tradicionales ACP en 1 330 000 toneladas  para  los  operadores  de  la categoría A y en 600 000 toneladas para los operadores de la categoría B;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  aplicación  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1442/93   las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  tras  las comprobaciones   y   controles   pertinentes   determinan   las   cantidades  de referencia  de  los  operadores  de  las  categorías  A  y  B  para  el  período 1990-1992;   que,  de  acuerdo  con  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo   19   del  Reglamento  (CEE)  no  404/93  y  con  el  artículo  5  del Reglamento   (CEE)   no  1442/93,  las  autoridades  competentes  determinan  la cantidad  que  debe  asignarse  a  los  operadores de las categorías mencionadas para 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cifra  total  de  las  cantidades  de  referencia  así calculadas  se  eleva  a  2  625  259  toneladas para todos los operadores de la categoría  A  y  a  1  394  645 toneladas para todos los de la categoría B; que, por  consiguiente,  procede  aplicar  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) no 1442/93  para  respetar  el  volumen  del  contingente  arancelario abierto para 1994  y  fijar  para  cada  una  de  las  citadas  categorías  de  operadores un coeficiente   uniforme   de   reducción   que   se   aplicará  a  la  referencia cuantitativa   de   cada   operador   para   determinar  la  cantidad  que  debe asignársele en 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  comunicaciones  efectuadas  por los Estados miembros, en aplicación  del  apartado  3  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 1442/93, relativas  al  volumen  total,  por  una parte, de las referencias cuantitativas asignadas  a  los  operadores  registrados  ante ellos y, por otra parte, de los plátanos   comercializados  para  cada  función  comercial  por  estos  últimos, reflejan  dobles  contabilizaciones  de  las  mismas  cantidades  para  la misma función  en  beneficio  de  operadores distintos de varios Estados miembros; que las  comprobaciones  realizadas  ante  las  autoridades  competentes  de  varios Estados  miembros  han  permitido  corroborar  esta  observación  y  evaluar  de forma   relativamente   precisa  el  volumen  de  las  dobles  contabilizaciones originadas  por  una  aplicación  incorrecta  de  los criterios de determinación de  las  funciones  que  confieren  derechos  de participación en el contingente arancelario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  contabilizaran  los datos antes citados tal como los han  comunicado  algunos  Estados  miembros,  habida  cuenta  del volumen de las dobles   contabilizaciones,   se   llegaría  a  determinar,  en  aplicación  del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1442/93,  un  coeficiente  uniforme  de reducción  excesivo  que  penalizaría  a los operadores de la categoría indicada</p>
    <p class="parrafo">en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  19  del  Reglamento (CEE) no 404/93;  que,  con  objeto  de  evitar  distorsiones  en  el  trato  que  serían perjudiciales  y  muy  difíciles  de  compensar  para  determinados operadores y evitar  también  una  perturbación  del  régimen del contingente arancelario, es conveniente  determinar  el  coeficiente  de  reducción  basándose  en los datos facilitados    por    los    Estados    miembros    descontando    las    dobles contabilizaciones evaluadas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  del  contingente  arancelario  previsto  en los artículos 18 y 19 del  Reglamento  (CEE)  no  404/93,  la  cantidad  que  debe  asignarse  a  cada operador  de  las  categorías  A  y  B,  correspondiente  al período comprendido entre  el  1  de  enero y el 31 de diciembre de 1994, se obtendrá aplicando a la referencia   cuantitativa  de  cada  operador,  determinada  en  aplicación  del artículo   5   del   Reglamento  (CEE)  no  1442/93,  el  siguiente  coeficiente uniforme de reducción:</p>
    <p class="parrafo">- para cada operador de la categoría A: 0,506617</p>
    <p class="parrafo">- para cada operador de la categoría B: 0,430217</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de una rectificación  posterior  una  vez  que  se  hayan modificado las comunicaciones de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 47 de 25. 2. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 71.</p>
  </texto>
</documento>
