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    <identificador>DOUE-L-1993-81878</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3169/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3169/93 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2137/93, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vtivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1993/284/L00004-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19931127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 2137/93, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 56 del Reglamento (CEE) no 822/87,  a  fin  de  permitir  la exportación de los productos mencionados en el apartado  2  del  artículo  1  de  dicho Reglamento en cantidades con suficiente importacia  económica  sobre  la  base  de los precios de dichos productos en el mercado  mundial,  podrá  cubrirse  en  la  medida necesaria la diferencia entre dichos   precios  y  los  precios  comunitarios  mediante  una  restitución  por exportación;  que,  no  obstante,  las restituciones sólo pueden concederse para los  productos  mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  345/79  del  Consejo,  de  5  de  febrero  de  1979,  por  el  que se establecen,  en  el  sector  vitivinícola,  las  normas generales relativas a la concesión  de  restituciones  a  la  exportación  y  a  los  criterios  para  la fijación  de  su  importe  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2009/81 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 345/79,   las   restituciones   se  fijarán  teniendo  en  cuenta  la  situación existente y las perspectivas de evolución en lo que concierne a:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  precios  y  la  disponibilidad  de los correspondientes productos en el mercado comunitario, y</p>
    <p class="parrafo">ii) los precios de dichos productos en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  deberán  tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho  artículo,los  aspectos  económicos  de  las  exportaciones previstas, los objetivos   definidos   en   el   citado   artículo  y  el  objetivo  de  evitar perturbaciones  del  mercado  comunitario;  que,  no  obstante,  para  fijar  el importe  de  las  restituciones  aplicables a los vinos generosos deberá tenerse en  cuenta  la  diferencia  entre  los  precios  comunitarios  y los precios del mercado  mundial  de  los  vinos y mostos empleados para la elaboración de vinos generosos   únicamente,   ya   que  no  se  tiene  noticia  de  que  exista  esa diferencia  en  lo  que  respecta  a  los  otros productos que se utilizan en su elaboración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 345/79,  los  precios  del  mercado  comunitario  deben establecerse teniendo en cuenta  los  precios  de  exportación  que  resulten  más  favorables;  que,  al</p>
    <p class="parrafo">establecer  los  precios  del  comercio internacional, deberán tenerse en cuenta los precios mencionados en el apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  cuando  la  situación  del  comercio  internacional  o  las exigencias   específicas   de   determinados   mercados   lo   requieran,  podrá diferenciarse  la  restitución  en  función  del  uso  o  destino de un producto determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  actualidad  se dan las condiciones para llevar a cabo exportaciones   de   suficiente   importancia   económica   de   mostos  de  uva concentrados,  vinos  de  mesa,  excepto  los  del  tipo  R III, y vinos de mesa rosados de la variedad Portugieser;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3389/81  de  la  Comisión  (5), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3473/82  (6),  establece  las normas particulares  de  aplicación  de  las restituciones por exportación en el sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  normas  antes citadas en la presente situación  de  mercado,  en  particular  a  los  precios  de  los  vinos  en  la Comunidad  y  en  el  mercado  mundial,  requiere que se fijen las restituciones como  se  indica  en  el  Anexo  del  presente  Reglamento  y  se  modifique  el Reglamento  (CEE)  no  2137/93  de  la Comisión (7), de 28 de julio de 1993, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunas  perturbaciones  del mercado mundial requieren que se supriman   las   restituciones   por  exportación  a  Suecia  de  mosto  de  uva concentrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  2137/93 queda sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 195 de 18. 7. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 341 de 28. 11. 1981, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 365 de 24. 12. 1982, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 91.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC              |Código del |Exportación a  |Restitución</p>
    <p class="parrafo">|producto   |(1)            |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2009 60 11, 2009 60 19 |100        |01; 02; 03; 04 |1,04 ecus/ % /vol/hl (2)</p>
    <p class="parrafo">, 2009 60 51, 2009 60  |           |               |</p>
    <p class="parrafo">71, 2204 30 91, 2204   |           |               |</p>
    <p class="parrafo">30 99                  |           |               |</p>
    <p class="parrafo">2204 21 25, 2204 21 35 |110        |02; 09         |4,40 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">, 2204 29 25, 2204 29  |           |               |</p>
    <p class="parrafo">35                     |           |               |</p>
    <p class="parrafo">2204 21 25, 2204 21 29 |190        |02             |1,44 ecus/ % /vol/hl (3)</p>
    <p class="parrafo">, 2204 21 35, 2204 21  |           |               |</p>
    <p class="parrafo">39, 2204 29 25, 2204   |           |               |</p>
    <p class="parrafo">29 29, 2204 29 35      |           |               |</p>
    <p class="parrafo">, 2204 29 39           |           |               |</p>
    <p class="parrafo">|           |03; 09         |1,32 ecus/ % /vol/hl (3)</p>
    <p class="parrafo">2204 21 25, 2204 29 25 |910        |02; 09         |4,40 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">|           |               |</p>
    <p class="parrafo">2204 21 49, 2204 21 59 |910        |02; 09         |13,80 ecus/hl</p>
    <p class="parrafo">, 2204 29 49, 2204 29  |           |               |</p>
    <p class="parrafo">59                     |           |               |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Los destinos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">01 Venezuela.</p>
    <p class="parrafo">02 Todos los países del continente africano, excepto los excluidos</p>
    <p class="parrafo">explícitamente en el punto 09.</p>
    <p class="parrafo">03 Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la antigua República yugoslava</p>
    <p class="parrafo">de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">04 Todos los demás destinos, excepto Suecia y los excluidos explícitamente</p>
    <p class="parrafo">en el punto 09.</p>
    <p class="parrafo">09 Todos los demás destinos, excepto los siguientes terceros países y</p>
    <p class="parrafo">territorios:</p>
    <p class="parrafo">- todos los países del continente americano de conformidad con el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 de 2. 2. 1993, p. 11),</p>
    <p class="parrafo">- Argelia,</p>
    <p class="parrafo">- Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Austria,</p>
    <p class="parrafo">- Chipre,</p>
    <p class="parrafo">- Israel,</p>
    <p class="parrafo">- Marruecos,</p>
    <p class="parrafo">- Sudáfrica,</p>
    <p class="parrafo">- Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Túnez,</p>
    <p class="parrafo">- Turquia, y</p>
    <p class="parrafo">- Repúblicas de Serbia y Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">(2) Grado alcohólico volumétrico en potencia definido en el Anexo II del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">(3) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo II del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Nota: Los códigos de los productos están definidos en el Reglamento (CEE) nº</p>
    <p class="parrafo">3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), modificado por</p>
    <p class="parrafo">³[176]el Reglamento (CEE) nº 1457/93 (DO nº L 142 de 12. 6. 1993, p. 55).</p>
  </texto>
</documento>
