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    <identificador>DOUE-L-1993-81866</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>590/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, relativa a la cmpra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa en el marco de las medidas comunitarias de creación de reservas de la vacuna contra la fiebre aftosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/280/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6284" orden="1">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="2">Vacunas</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80251" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 2000/112, de 14 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81630" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 95/471, de 26 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/590/CE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector  veterinario  (1), cuya última modificación la  constituye  la  Decisión  93/439/CEE  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/666/CEE  del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que  se  establecen  reservas  comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (3) y, en particular, sua artículos 5 y 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Decisión  91/666/CEE, la compra de antígenos  forma  parte  de  las  medidas  comunitarias  de creación de reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  publicó  una  licitación  para el suministro de antígenos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha examinado las ofertas presentadas tomando en consideración los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  técnicos  del  Anexo  II  de  la Decisión 91/666/CEE y otros criterios mencionados en el artículo 5 de dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">-  el  hecho  de  que  algunos  establecimientos  no se hallan en condiciones de suministrar el número completo de dosis de algunos antígenos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  del  establecimiento productor de cumplir todas las normas de correcta fabricación (NCF);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha seleccionado a la empresa Rhône-Mérieux para que  ésta  suministre,  en  una  primera  etapa, 5 millones de dosis de cada uno de  los  subtipos  A5,  A22  y  O1 de la cepa europea y O1 de la cepa de oriente medio;   que   los   establecimientos   que   suministrarán   las   demás  cepas contempladas  en  el  Anexo  I  de  la  Decisión  91/666/CEE  se seleccionarán a través de una nueva licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   establecer   disposiciones  financieras  que permitan a la Comisión adquirir tales cepas a la empresa Rhône-Mérieux;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 91/666/CEE,   es   necesario  establecer  las  normas  de  distribución  de  las reservas  de  antígenos  entre  los  bancos  de  antígenos,  mencionados  en  el artículo 3 de la citada Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que  cada  cepa  se divida equitativamente entre  dos  bancos;  que  las  cepas  almacenadas  en  cada banco deben hallarse geográficamente próximas a las zonas de mayor riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 40 de la Decisión  90/424/CEE,  será  preciso  aplicar  los controles establecidos en los artículos  8  y  9  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril</p>
    <p class="parrafo">de  1970,  sobre  la  financiación  de  la política agrícola común (4); que, por otra parte, es necesario establecer algunas disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  adquirirá  5  millones de dosis de cada una de las siguientes cepas del antígeno de la fiebre aftosa:</p>
    <p class="parrafo">- A5 cepa europea,</p>
    <p class="parrafo">- A22 cepa de oriente medio,</p>
    <p class="parrafo">- O1 cepa de oriente medio,</p>
    <p class="parrafo">- O1 cepa europea,</p>
    <p class="parrafo">cuyo coste máximo será de 4,065 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  antígeno  mencionado  en  el apartado 1 será suministrado por la empresa Rhône-Mérieux, Pirbright Laboratory, Ash Road, Surrey (Reino Unido).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  alcanzar  los  objetivos  establecidos  en  el  artículo  1,  la Comisión  celebrará,  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea, un contrato con la empresa Rhône-Mérieux.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  director  general  de  la  Dirección  general  de  Agricultura  quedará habilitado   para   firmar   el  contrato  en  nombre  de  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  pagos  a  la  empresa  Rhône-Mérieux  se  efectuarán  con arreglo a los términos del contrato previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   antígeno   se   distribuirá  entre  los  cuatro  bancos  de  antígenos  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  empresa  Bayer  de  Colonia  e « Institute for Animal Health » de Pirbright: 2,5  millones  de  dosis  de  cada  una  de las cepas europeas O1 y A5 para cada banco,</p>
    <p class="parrafo">b)  LNPB  de  Lyon  e  IZP  de Brescia: 2,5 millones de dosis de cada una de las cepas de oriente medio O1 y A22 para cada banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">René STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 203 de 13. 8. 1993, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
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