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<documento fecha_actualizacion="20241021182326">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81865</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19931028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>589/1993</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 1993, por la que se establece una distribución indicativa por Estados miembros de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales y del Instrumento financiero de orientación de la pesca con arreglo al objetivo núm. 1 definido en el Reglamento (CEE) núm. 2052/88 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1993/280/L00030-00032.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="5">Zonas desfavorecidas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80736" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(93/589/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  del  Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo  a  las  funciones  de  los  Fondos  con  finalidad  estructural y a su eficacia,  así  como  a  la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del   Banco  Europeo  de  Inversiones  y  con  las  de  los  demás  instrumentos financieros  existentes  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2081/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  apartado  2  del  artículo  12  del  citado  Reglamento establece  que  debe  llevarse  a cabo un considerable esfuerzo de concentración de  los  recursos  presupuestarios  en favor de las regiones menos desarrolladas cubiertas  por  el  objetivo  no  1  y  que  los  recursos  disponibles para ser comprometidos  en  beneficio  de  estas regiones ascenderán a 96 346 millones de ecus, a precios de 1992, para el período de 1994 a 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  30  de  marzo  de  1993, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)  no  792/93  (3)  por  el  que  se  establece un instrumento financiero de cohesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  Reglamento  prevé  una  contribución  financiera  de la Comunidad  a  proyectos  situados  en  cuatro  Estados miembros, a saber Grecia, España, Irlanda y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 2052/88   dispone   que,  para  el  conjunto  de  los  cuatro  Estados  miembros beneficiarios  del  instrumento  financiero  de  cohesión,  el  aumento  de  los créditos  de  compromiso  de  los  Fondos  estructurales debe permitir duplicar, en  términos  reales,  los  compromisos  contraídos correspondientes al objetivo no 1 y al instrumento financiero de cohesión entre 1992 y 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo reunido en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre  de  1992  llegó  a  la  conclusión  de  que ello se concretaría en un</p>
    <p class="parrafo">importe  de  unos  85  000  millones  de  ecus para esos cuatro Estados miembros durante el período de 1993 a 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  para  el  período  de  1994  a 1999, sin tener  en  cuenta  el  año  1993  ni  el instrumento financiero de cohesión, los créditos   de   compromiso   reservados   a   los   Fondos  estructurales  y  al Instrumento  financiero  de  orientación  de  la  pesca ascenderán a unos 61 505 millones de ecus, a precios de 1992, para esos cuatro Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  párrafo  primero  del  apartado 4 del artículo 12 del   citado   Reglamento,   la   Comisión   debe   establecer,  con  arreglo  a procedimientos   transparentes,   una   distribución   indicativa   por  Estados miembros  de  los  créditos  de compromiso de los Fondos estructurales para cada uno  de  los  objetivos  nos  1  a  4 y 5b), teniendo plenamente en cuenta, como anteriormente,  los  criterios  objetivos  siguientes: la prosperidad nacional y regional,   la  población  de  las  regiones  y  la  gravedad  relativa  de  los problemas   estructurales,   incluido   el  nivel  de  desempleo,  y,  para  los objetivos  apropiados,  las  necesidades  de  desarrollo  de  las zonas rurales; que  estos  criterios  se  ponderarán  adecuadamente  a  la  hora de asignar los recursos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del artículo 12 establece que, en el período de  1994  a  1999,  el  9  %  de  los  créditos  de  compromiso  de  los  Fondos estructurales  se  dedique  a  la  financiación de las intervenciones efectuadas a  iniciativa  de  la  Comisión,  con  arreglo  al apartado 5 del artículo 5 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  11  del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo  (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2082/93 (5), una parte limitada  de  los  créditos  disponibles  para  las  iniciativas comunitarias de acuerdo  con  los  objetivos  nos  1,  2 y 5b) puede dedicarse a zonas distintas de  las  mencionadas  en  los  artículos  8,  9 y 11 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estos   créditos  no  pueden  tener  como  consecuencia  la reducción  de  los  importes  asignados en virtud del apartado 2 del artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88  a las regiones beneficiarias con arreglo al objetivo no 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, es conveniente reservar menos del 9 % de los recursos del objetivo no 1 a las iniciativas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  lo  tanto,  la  distribución  indicativa  por  Estados miembros,  correspondiente  a  los  marcos comunitarios de apoyo incluidos en el objetivo  no  1,  arroja  un  importe  de  93 810 millones de ecus, a precios de 1994,   de   los   que  59  880  corresponden  a  los  cuatro  Estados  miembros beneficiarios  del  instrumento  financiero  de  cohesión  y  33 930 a las demás regiones beneficiarias con arreglo al objetivo no 1,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  en  el  Anexo la distribución indicativa por Estados miembros, en virtud  del  párrafo  primero  del  apartado  4  del  artículo 12 del Reglamento (CEE)   no   2052/88,   de  los  recursos  que  deben  dedicarse  a  los  marcos comunitarios de apoyo del objetivo no 1 definido en el mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Bruce MILLAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DISTTRIBUCION  INDICATIVA  POR  ESTADOS  MIEMBROS  DE LOS CREDITOS DE COMPROMISO DE  LOS  FONDOS  ESTRUCTURALES  Y DEL IFOP PARA LOS MARCOS COMUNITARIOS DE APOYO DEL  OBJETIVO  No  1  1994-1999  (en  miles  de  millones  de ecus, a precios de 1994)</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;    ID="01"&gt;Grecia&gt;    ID="02"&gt;13,98&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;España&gt;   ID="02"&gt;26,30&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Irlanda&gt;    ID="02"&gt;5,62&gt;&gt;&gt;    ID="01"&gt;Portugal&gt;    ID="02"&gt;13,98    &gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Total &gt; ID="02"&gt;59,88 &gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;Bélgica&gt;   ID="02"&gt;0,73&gt;&gt;&gt;   ID="01"&gt;Alemania&gt;   ID="02"&gt;13,64&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Francia&gt;      ID="02"&gt;2,19&gt;&gt;&gt;      ID="01"&gt;Italia&gt;      ID="02"&gt;14,86&gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Países  Bajos&gt;  ID="02"&gt;0,15&gt;&gt;&gt;  ID="01"&gt;Reino  Unido&gt;  ID="02"&gt;2,36 &gt;&gt;&gt; ID="01"&gt;Total &gt; ID="02"&gt;33,93 &gt;&gt;&gt;</p>
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